CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00136-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00136-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de acto por medio del cual se reglamenta la expedición de los certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz para la conducción de vehículos / CAPACIDAD AUDITIVA – Es una condición a evaluar para efectos de la expedición del Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz / CAPACIDAD AUDITIVA – Determinación / COMPETENCIA DE CENTRO DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES – Para expedir certificado de aptitud en caso de encontrar que los resultados de la evaluación están dentro de los parámetros fijados por Ministerio de Transporte / PERSONA CON HIPOACUSIA SEVERA O PROFUNDA – Implementación de estándares internacionales para expedición por primera vez, refrendación o recategorización de licencias de conducción: Su determinación requiere análisis de fondo / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada porque se debe realizar un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal [U]na vez confrontadas las disposiciones demandadas con las normas que se invocan como fundamento de dicha petición, se llega a la conclusión que, de la comparación normativa y del análisis de los argumentos, no resulta la violación que aduce la actora, pues es necesario valorar, con el debido detenimiento y con los elementos de juicio que se aporten en el transcurso del proceso, si los estándares internacionales que dice el demandante que se introdujeron en la Ley 769 de 2002, obligan al Estado colombiano a expedir a favor de personas con hipoacusia severa o profunda licencias de conducción por primera vez o a
refrendarlas o recategorizarlas, en las condiciones previstas en tales estándares; y si además, las medidas que allí se toman en esos escenarios resultan proporcionales con los bienes jurídicos que se pretenden proteger en aras a evitar la accidentalidad, todo lo cual supone un estudio que no es propio de esta etapa procesal, y que además deberá nutrirse con el debate probatorio. Resulta entonces claro para el Despacho que, en principio, la vulneración que aduce el actor no puede ser advertida en este momento a través del mecanismo que prevé el artículo 231 del C.P.A.C.A., razón por la cual se negará la solicitud de suspensión provisional.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0000217 DE 2014 (31 de enero)
MINISTERIO DE TRANSPORTE – ANEXO I NUMERAL 2 (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mi dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00136-00
Actor: FEDERACIÓN NACIONAL DE SORDOS DE COLOMBIA (FENASCOL) Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: No es procedente decretar la suspensión provisional de una Resolución por medio de la cual se reglamenta la expedición de los certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz para la conducción de vehículos y se fijan los rangos de evaluación de a aptitudes
físicas, mentales y de coordinación motriz requeridas por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción, cuando de la confrontación del acto administrativo demandado con las normas superiores invocadas no se evidencia que con aquel, se afecten los derechos de las personas que no cumplan con los parámetros allí fijados.
I. La solicitud de suspensión provisional 1.1. La Federación Nacional de Sordos de Colombia (en adelante FENASCOL), a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad, solicitó la suspensión provisional del numeral 2º del anexo I de la Resolución No. 217 de 31 de enero de 2014, “Por la cual reglamenta la expedición de los certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz para la conducción de vehículos y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Ministerio de Transporte, que textualmente dice: “2. CAPACIDAD AUDITIVA Cuando para alcanzar la agudeza auditiva mínima requerida que se indica en el apartado 2.1. sea necesario la utilización de audífonos, deberá expresarse la obligación de su uso durante la conducción.
Criterios de aptitud para obtener, Adaptaciones, restricciones y recategorizar y/o refrendar la otras limitaciones a las personas, licencia de conducción de vehículos o de circulación a tener en cuenta en las licencias de Exploración (1) conducción sujetas a condiciones restrictivas Grupo 1 (2) Grupo 2 Grupo 1 Grupo 2 (3) (4) (5) La evaluación La evaluación No se admiten auditiva debe auditiva debe realizarse en realizarse en medio medio sonoamortizado sonoamortizado
con un rango con un rango 2.1. Agudeza frecuencia frecuencia auditiva. entre 250 y entre 250 y 8000 Hz. 8000 Hz. La audición debe ser normal, 0 – 20dB. La audición debe ser normal, 0 – 20db. 25 – 40 dB 25 – 40 dB Requiere Requiere Hipoacusia Hipoacusia exámenes de exámenes de leve, apto con leve, apto con control control anuales restricción restricción anualmente 45 – 60 dB 45 – 60 dB Requiere Requiere ayuda Hipoacusia Hipoacusia ayuda auditiva auditiva (audífono) moderada moderada (audífono) y y control auditivo (requiere ayuda (requiere ayuda control semestral auditiva) auditiva) auditivo semestral 65 – 80 65 – 80 Requiere Requiere ayuda Hipoacusia Hipoacusia ayuda auditiva auditiva, y también severa severa (audífono) y ayuda visual con (requiere ayuda (requiere ayuda también ayuda modificaciones en auditiva y auditiva y visual con los espejos adaptaciones) adaptaciones) modificaciones laterales y en el en los espejos retrovisor laterales y el panorámico. retrovisor Control auditivo panorámico. semestral. Control auditivo anual. 1.2. El demandante sostuvo que el aparte del acto administrativo demandado contradice los artículos 13, 24 y 25 de la Constitución Política, los artículos 18 y 19 de la Ley 769 de 20021, artículo 31 de la Ley 982 de 20052 y artículos 5º y 14 de la Ley 1618 de 20133. A continuación se
transcribirán las normas invocadas como violadas. Constitución Política “ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia 1 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. 2 Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones. 3 Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” “ARTÍCULO 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”. “ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.” Ley 769 de 2002 “ARTÍCULO 18. FACULTAD DEL TITULAR. La licencia de conducción
habilitará a su titular para manejar vehículos automotores de acuerdo con las categorías que para cada modalidad establezca el reglamento. PARÁGRAFO. El Ministerio de Transporte, reglamentará el Examen Nacional de Aptitud y Conocimientos Específicos de Conducción, que será obligatorio presentar y aprobar por todo aspirante para la expedición de la Licencia de Conducción por primera vez o por refrendación. La vigencia de este examen será de cinco (5) años, pasados los cuales se deberá presentar un nuevo examen. “ARTÍCULO 19. REQUISITOS. Podrá obtener por primera vez una licencia de conducción para vehículos, quien acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: Para vehículos de servicio diferente del servicio público:
1. Saber leer y escribir.
2. Tener 16 años cumplidos.
3. Aprobar un examen teórico-práctico de conducción para vehículos particulares que realizarán los organismos de tránsito de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, o presentar un certificado de aptitud en conducción otorgado por un centro de enseñanza automovilística debidamente aprobado por el Ministerio de Educación Nacional en coordinación con el Ministerio de Transporte.
4. Certificado de aptitud física, y mental para conducir expedido por un médico debidamente registrado ante el Ministerio de Salud antes de que entre en funcionamiento el RUNT o ante el RUNT una vez que éste empiece a operar.
Para vehículos de servicio público: Los mismos requisitos enumerados anteriormente, a excepción de la edad mínima que será de 18 años cumplidos y de los exámenes
teórico-prácticos, de aptitud física y mental o los certificados de aptitud de conducción expedidos que estarán referidos a la conducción de vehículo de servicio público. PARÁGRAFO. Para obtener la licencia de conducción por primera vez, o la recategorización y/o refrendación de la misma, se debe demostrar ante las autoridades de tránsito la aptitud física, mental y de coordinación motriz, valiéndose para su valoración de los medios tecnológicos sistematizados y digitalizados requeridos, que permitan medir y evaluar dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de Transporte según los parámetros y límites internacionales entre otros: las capacidades de visión y orientación auditiva, la agudeza visual y campimetría, los tiempos de reacción y recuperación al encandilamiento, la capacidad de coordinación entre la aceleración y el frenado, la coordinación integral motriz de la persona, la discriminación de colores y la phoria horizontal y vertical.” Ley 982 de 2005 “Artículo 31. Al sordo o sordociego no se le podrá negar, condicionar o restringir una licencia para ejercer actividad u oficio alguno arguyendo su falta de audición o visión, a menos que se demuestre fehacientemente que dicha función es imprescindible para la actividad que habría de realizar.” Ley 1618 de 2013 “Artículo 5°. Garantía del ejercicio efectivo de todos los derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión. Las entidades públicas del orden nacional, departamental, municipal, distrital y local, en el marco del Sistema Nacional de Discapacidad, son responsables
de la inclusión real y efectiva de las personas con discapacidad, debiendo asegurar que todas las políticas, planes y programas, garanticen el ejercicio total y efectivo de sus derechos, de conformidad con el artículo 3° literal c), de Ley 1346 de 2009. Para tal fin, las autoridades públicas deberán, entre otras, implementar las siguientes acciones:
1. Adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas, según el artículo 4° de la Ley 1346 de 2009.
2. La Nación, los departamentos, distritos, municipios y localidades, de acuerdo con sus competencias, así como todas las entidades estatales de todos los órdenes territoriales, incorporarán en sus planes de desarrollo tanto nacionales como territoriales, así como en los respectivos sectoriales e institucionales, su respectiva política pública de discapacidad, con base en la Ley 1145 de 2007, con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, y así mismo, garantizar el acceso real y efectivo de las personas con discapacidad y sus familias a los diferentes servicios sociales que se ofrecen al resto de ciudadanos.
3. Asegurar que en el diseño, ejecución, seguimiento, monitoreo y evaluación de sus planes, programas y proyectos se incluya un enfoque diferencial que permita garantizar que las personas con discapacidad se beneficien en igualdad de condiciones y en términos de equidad con las demás personas del respectivo plan, programa o proyecto.
4. Incorporar en su presupuesto y planes de inversiones, los recursos necesarios destinados para implementar los ajustes razonables que se requieran para que las personas con discapacidad puedan acceder a un determinado bien o servicio social, y publicar esta información para
consulta de los ciudadanos.
5. Implementar mecanismos para mantener actualizado el registro para la localización y caracterización de las personas con discapacidad, integrados en el sistema de información de la protección social, administrado por el Ministerio de Salud y Protección Social.
6. Tomar las medidas tendientes a incentivar y orientar las estrategias de cooperación internacional e inversión social privada para generar programas y proyectos tendientes a mejorar las condiciones de las personas con discapacidad, así como en la implementación de ajustes razonables y acciones de inclusión social de las personas con discapacidad, bajo la coordinación de la agencia colombiana de cooperación internacional o quien haga sus veces.
7. Implementar los mecanismos necesarios para garantizar la participación plena de las personas con discapacidad en la formulación de las diferentes políticas públicas.
8. Todos los Ministerios, en concordancia con la directriz del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, elaborarán un plan interinstitucional en un término no mayor a dos (2) años en el que, se determinen los recursos requeridos para la protección de los derechos de las personas con discapacidad. El Gobierno Nacional apropiará los recursos necesarios en concordancia con el Acto Legislativo número 03 de 2011.
9. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, elaborarán anualmente los estudios económicos requeridos que permitan establecer progresivamente, en el marco fiscal de mediano plazo, los montos de los recursos necesarios a incluir dentro del presupuesto nacional destinados al cumplimiento de
las políticas, planes, programas y proyectos que garanticen el ejercicio total y efectivo de los derechos de las personas con discapacidad. En concordancia con las obligaciones adquiridas por Colombia en los numerales 1° literal a, y 2°, del artículo 4°, Ley 1346 de 2009.
10. Las entidades públicas del orden nacional, departamental, municipal, distrital y local incluirán en sus presupuestos anuales, en forma progresiva, en el marco fiscal a mediano plazo, las partidas necesarias para hacer efectivas las acciones contenidas en favor del ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.
11. El Ministerio del Interior, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y el Ministerio de Trabajo, o quienes hagan sus veces dispondrán los mecanismos necesarios para la integración de un Consejo para la Inclusión de la Discapacidad.
12. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) adoptará las medidas pertinentes para que cuando las familias tengan una o varias personas con discapacidad, el puntaje en la clasificación socioeconómica esté acorde al tipo de discapacidad y al grado de deficiencia otorgado por la instancia autorizada, con el fin de que se facilite el registro de estos grupos familiares en el Sisbén y en consecuencia el acceso a los programas sociales.
13. Las administraciones territoriales deben incluir en sus planes de desarrollo acciones para fortalecer el Registro de Localización y Caracterización de las Personas con Discapacidad (Rlcpcd), integrado al Sistema de Información de la Protección Social (Sispro), e incorporar la variable discapacidad en los demás sistemas de protección social y sus registros administrativos.” “Artículo 14. Acceso y accesibilidad. Como manifestación directa de
la igualdad material y con el objetivo de fomentar la vida autónoma e independiente de las personas con discapacidad, las entidades del orden nacional, departamental, distrital y local garantizarán el acceso de estas personas, en igualdad de condiciones, al entorno físico, al transporte, a la información y a las comunicaciones, incluidos los sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, el espacio público, los bienes públicos, los lugares abiertos al público y los servicios públicos, tanto en zonas urbanas como rurales. Para garantizarlo se adoptarán las siguientes medidas:
1. Corresponde a las entidades públicas y privadas encargadas de la prestación de los servicios públicos, de cualquier naturaleza, tipo y nivel, desarrollar sus funciones, competencias, objetos sociales, y en general, todas las actividades, siguiendo los postulados del diseño universal, de manera que no se excluya o limite el acceso en condiciones de igualdad, en todo o en parte, a ninguna persona en razón de su discapacidad. Para ello, dichas entidades deberán diseñar, implementar y financiar todos los ajustes razonables que sean necesarios para cumplir con los fines del artículo 9° de la Ley 1346 de
2009.
2. El servicio público del transporte deberá ser accesible a todas las personas con discapacidad. Todos los sistemas, medios y modos en que a partir de la promulgación de la presente ley se contraten deberán ajustarse a los postulados del diseño universal.
Aquellos que funcionan actualmente deberán adoptar planes integrales de accesibilidad que garanticen un avance progresivo de estos postulados, de manera que en un término de máximo 10 años logren niveles que superen el 80% de la accesibilidad total. Para la
implementación de ajustes razonables deberán ser diseñados, implementados y financiados por el responsable de la prestación directa del servicio.
3. Las entidades municipales y distritales, con el apoyo del gobierno departamental y nacional, y respetando la autonomía de cada región, deberán diseñar, en un término no mayor a 1 año, un plan de adecuación de vías y espacios públicos, así como de accesibilidad al espacio público y a los bienes públicos de su circunscripción. En dicho plan deberán fijarse los ajustes razonables necesarios para avanzar progresivamente en la inclusión de las personas con discapacidad, establecer un presupuesto y un cronograma que, en no más de 10 años, permita avanzar en niveles de accesibilidad del 80% como mínimo. Dicho plan deberá fijar los criterios de diseño universal que deberán ser acatados en todas las obras públicas y privadas de la entidad pública a partir de su adopción.
4. Implementar las medidas apropiadas para identificar y eliminar los obstáculos y para asegurar la accesibilidad universal de todas las personas con discapacidad al ambiente construido, transporte, información y comunicación, incluyendo las tecnologías de información y comunicación y otros servicios, asegurando las condiciones para que las personas con discapacidad puedan vivir independientemente.
5. Dar efectivo cumplimiento a la normativa sobre accesibilidad en la construcción o adecuación de las obras que se ejecuten sobre el espacio público y privado, que presten servicios al público debiendo cumplir con los plazos señalados.
6. Asegurar que todos los servicios de baños públicos sean accesibles para las personas con discapacidad.
7. Todas las entidades públicas o privadas atenderán de manera prioritaria a las personas con discapacidad, en los casos de turnos o filas de usuarios de cualquier tipo de servicio público o abierto al público.
8. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o quien haga sus veces, deberá establecer un mecanismo de control, vigilancia y sanción para que las alcaldías y curadurías garanticen que todas las licencias y construcciones garanticen la accesibilidad de las personas con discapacidad. Así mismo, establecerá medidas de coordinación interinstitucional para que las entidades territoriales garanticen rutas y circuitos accesibles para las personas con discapacidad, articulados con los paraderos y demás sistemas de transporte local.
9. Las entidades de educación superior adecuarán sus campus o instalaciones para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad.
10. Los teatros, auditorios, cines y espacios culturales destinados para eventos públicos, adecuarán sus instalaciones para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad.
11. Dar efectivo cumplimiento a la normativa sobre accesibilidad en escenarios deportivos, recreativos y culturales en la construcción o adecuación de las obras existentes o por realizar.
Parágrafo. Las disposiciones del presente artículo se implementarán en concordancia con la Ley 1287 de 2009 y las demás normas relacionadas con la accesibilidad de la población con discapacidad.” 1.3. Fundamentó la solicitud de suspensión provisional del numeral segundo del Anexo I de la Resolución No. 217 de 31 de enero de 2014, en que el Ministerio de Transporte, al establecer los rangos de evaluación de las aptitudes físicas, mentales y de coordinación motriz requeridas para
obtener por primera vez, recategorizar o refrendar la licencia de conducción, no contempló las situaciones en las que los dispositivos auditivos no resultan útiles para recuperar la audición, como tampoco reguló estos aspectos en relación con las personas diagnosticadas con hipoacusia profunda4. Al respecto, adujo que pese a los múltiples requerimientos que FENASCOL ha realizado con el fin de modificar la precitada resolución, esa autoridad administrativa, se ha negado argumentando los riesgos que en materia de accidentalidad representa la posibilidad de que personas sordas pueden obtener o renovar su licencia de conducción. 1.4. Indicó que la Ley 769 de 2002 utilizó el concepto de “parámetros y límites internacionales”, en los cuales se incluyen estándares de capacidad auditiva que deben acreditar los ciudadanos que soliciten una licencia o permiso de conducción, los cuales habilitan a las personas con hipoacusia severa o profunda para ser titulares de dichos documentos, a través de alternativas como elementos de mejoramiento visual (instalación de espejos adicionales), o señales que los identifiquen para prevenir a otros actores viales, sin que los mismos hayan sido tenidos en cuenta en el acto administrativo acusado. Adicionalmente, manifestó que, de conformidad con los artículos 18 y 19 ibídem, los ciudadanos que pretendan obtener una licencia de conducción para vehículos distintos de los de servicio público, deberán lograr una certificación de aptitud física, mental y de coordinación motriz expedida por un centro de reconocimiento de conductores habilitado por el Ministerio de Transporte al aprobar el Examen Nacional de Aptitud y Conocimientos Específicos de Conducción, en el cual una
de las capacidades que se evalúan es la auditiva, bajo los parámetros internacionales, los cuales no han sido tenidos en cuenta por el acto acusado, negando con ello la posibilidad de ser titulares de licencias o permisos de conducción a las personas que padezcan de hipoacusia severa y profunda, vulnerando así los artículos 5 y 14 de la Ley 1618 de 2013, en relación a las garantías del ejercicio efectivo de todos los derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión, y las condiciones de accesibilidad que se les deben garantizar. 4 Folios 1 a 7 del cuaderno de medida cautelar. 1.5. Adujo que la resolución cuestionada vulnera el artículo 31 de la Ley 982 de 2005, que prevé claramente que “Al sordo o sordociego no se le podrá negar, condicionar o restringir una licencia para ejercer actividad u oficio alguno arguyendo su falta de audición o visión, a menos que se demuestre fehacientemente que dicha función es imprescindible para la actividad que habría de realizar.”, así como los artículos 13, 24 y 25 de la Constitución Política, que contemplan los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la libre circulación en el territorio nacional. 1.6. Por último, invocó varios instrumentos normativos internacionales respecto de la garantía y protección de los derechos de la población en condición de discapacidad, como el “Pacto Internacional de Derechos Econónomicos, Sociales y Culturales, el Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención
Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra Personas con Discapacidad”, los cuales, a su juicio, también son trasgredidos por el aparte cuya suspensión provisional se solicita, en tanto desconoce la obligación de asegurar y promover el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades de las personas en condiciones de discapacidad. II.- Traslado de la solicitud a las autoridades demandadas 2.1. El Ministerio de Transporte solicitó no decretar la medida cautelar, por cuanto no se demostraron los elementos suficientes para su procedencia, ni se acreditó la violación de normas superiores con la expedición de los actos administrativos cuya suspensión provisional se solicita.5 Puso de presente que no se cumplió con la carga argumentativa que exige el CPACA para la procedencia de la medida cautelar, ya que se plantearon en términos generales los cargos de nulidad de la resolución acusada, pero no así respecto de la cautela pedida. 5 Folios 14 a 19 del cuaderno de medidas cautelares. Agregó que los artículos 21 y 23 de la Resolución No. 217 de 31 de enero de 2014 contemplan los procedimientos que deben seguirse en el trámite expedición de los certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz para la conducción de vehículos, así como la actuación que se debe seguir en los casos en los cuales se identifique algún tipo de limitación o discapacidad en las personas que se someten al examen, supuesto en el que deberán demostrar que con el uso de instrumentos ortopédicos o ayudas mecánicas se encuentran dentro de los criterios señalados en el anexo cuestionado.
III. Caso concreto 3.1. De la solicitud de suspensión provisional y de la intervención de la entidad demandada, visibles en el cuaderno de medidas cautelares, se encuentra acreditado que mediante Resolución No. 0000217 del 31 de enero de 2014 el Ministerio de Transporte reglamentó la expedición de los certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz para la conducción de vehículos, y fijó los rangos de evaluación de las aptitudes físicas, mentales y de coordinación motriz requeridas para obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción; entre ellos, los de capacidad auditiva así: “2. CAPACIDAD AUDITIVA Cuando para alcanzar la agudeza auditiva mínima requerida que se indica en el apartado 2.1. sea necesario la utilización de audífonos, deberá expresarse la obligación de su uso durante la conducción.
Criterios de aptitud para obtener, Adaptaciones, restricciones y recategorizar y/o refrendar la otras limitaciones a las personas, licencia de conducción de vehículos o de circulación a tener en cuenta en las licencias de Exploración (1) conducción sujetas a condiciones restrictivas Grupo 1 (2) Grupo 2 Grupo 1 Grupo 2 (3) (4) (5) 2.1. Agudeza La evaluación La evaluación No se admiten auditiva. auditiva debe auditiva debe realizarse en realizarse en medio medio sonoamortizado sonoamortizado con un rango con un rango frecuencia frecuencia entre 250 y entre 250 y 8000 Hz. 8000 Hz. La audición La audición debe ser debe ser normal, 0 – normal, 0 –
20dB. 20db. 25 – 40 dB 25 – 40 dB Requiere Requiere Hipoacusia Hipoacusia exámenes de exámenes de leve, apto con leve, apto con control control anuales restricción restricción anualmente 45 – 60 dB 45 – 60 dB Requiere Requiere ayuda Hipoacusia Hipoacusia ayuda auditiva auditiva (audífono) moderada moderada (audífono) y y control auditivo (requiere ayuda (requiere ayuda control semestral auditiva) auditiva) auditivo semestral 65 – 80 65 – 80 Requiere Requiere ayuda Hipoacusia Hipoacusia ayuda auditiva auditiva, y también severa severa (audífono) y ayuda visual con (requiere ayuda (requiere ayuda también ayuda modificaciones en auditiva y auditiva y visual con los espejos adaptaciones) adaptaciones) modificaciones laterales y en el en los espejos retrovisor laterales y el panorámico. retrovisor Control auditivo panorámico. semestral. Control auditivo anual. 3.2. El artículo 18 del acto censurado estableció que una de las condiciones a evaluar para efectos de la expedición del Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz es la capacidad auditiva, la cual se determinará de acuerdo a los niveles mínimos de audición y la orientación auditiva. A su turno, el artículo 22 ibídem, definió que la expedición del referido certificado se debía realizar por parte del Centro de Reconocimiento de Conductores en caso de encontrar que los resultados de la evaluación estén dentro de los parámetros y límites fijados en el Anexo I de ese acto administrativo. En caso contrario, de hallar
limitaciones que impiden conducir, indica esa decisión que, se abstendrá de expedirlo, dejando para los efectos correspondientes la debida constancia. 3.3. Al respecto, sobre el punto, lo que observa el Despacho es que, una vez confrontadas las disposiciones demandadas con las normas que se invocan como fundamento de dicha petición, se llega a la conclusión que, de la comparación normativa y del análisis de los argumentos, no resulta la violación que aduce la actora, pues es necesario valorar, con el debido detenimiento y con los elementos de juicio que se aporten en el transcurso del proceso, si los estándares internacionales que dice el demandante que se introdujeron en la Ley 769 de 2002, obligan al Estado colombiano a expedir a favor de personas con hipoacusia severa o profunda licencias de conducción por primera vez o a refrendarlas o recategorizarlas, en las condiciones previstas en tales estándares; y si además, las medidas que a
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