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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00139-00-2017

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00139-00-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - Notificaciones / NOTIFICACIONESFinalidad / NOTIFICACIÓN PERSONAL – Procedimiento / NOTIFICACIÓN PERSONAL - Alcance de la expresión: si no existe otro medio más eficaz [C]onforme a lo expuesto el artículo 68 del CPACA, permite a la administración el uso de otros medios para el envío de la citación de la notificación personal que a pesar de no estar reconocidos de manera expresa en el código, cumplan con el propósito de la citación, esto es, que llegue al interesado de suerte que este conozca y se entere de manera rápida de la diligencia y acuda a notificarse de manera inmediata del acto administrativo. […] durante la actuación administrativa, la notificación puede surtirse de diversas maneras, de modo que una vez agotadas las posibilidades de notificar personalmente a los interesados, bien puede la Administración, con respaldo en la legislación, optar por comunicar las decisiones o actuaciones administrativas, a través de mecanismos subsidiarios que garantizan los principios de publicidad y debido proceso

NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO – Requisitos

[R]especto del medio de notificación por correo electrónico se deben cumplir los requisitos: (i) Que el administrado haya aceptado en forma expresa este medio de notificación, de forma tal que no exista duda de su aquiescencia; (ii) Que durante el desarrollo de la actuación administrativa no haya solicitado otra forma de notificación, y; (iii) Que la administración certifique el acuse de recibo del mensaje electrónico, para efectos de establecer la fecha y hora en la cual el administrado tuvo acceso al acto administrativo. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto del acto por

medio del cual se finalizan unas medidas de protección por recomendación del comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas / REEVALUACIÓN DEL NIVEL DE RIESGO – Citación a entrevista / NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO – No se entiende surtida si no se recibe confirmación de entrega del mensaje de datos / INDEBIDA NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Configuración / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procedencia por violación del debido proceso [R]evisado el expediente se encuentra que mediante Oficio OFI 16-00022354 de 8 de junio de 2016, expedido por la UNP y dirigido al señor Héctor Eduardo Colorado Méndez, se le indica que en aplicación del parágrafo 2 del Artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, era necesario realizar la entrevista personal con este para ampliar la información relacionada con la situación particular de riesgo. Del anterior oficio, no encuentra la Sala Unitaria constancia de envío al domicilio del demandante, ni constancia de recibido por este. Aunado a lo anterior, se observa que obra constancia de 14 de junio de 2016, respecto del envío de una información, al correo electrónico hecolorado@hotmail.com, Sin embargo, indica: “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”. De manera que lo anterior no cumple con el requisito de “la administración certifique el acuse de recibo del mensaje electrónico, para efectos de establecer la fecha y hora en la cual el administrado tuvo acceso al acto administrativo”. […] [S]e tiene que los medios de comunicación suministrados por el demandante a la UNP, para adelantar la

evaluación del estudio de riesgo, correspondiente a la dirección de domicilio en la Carrera 32D nro. 1 A-38, y en la dirección de correo electrónico presidentenacionalutc@hotmail.com, no coinciden con la dirección de domicilio y correo electrónico que utilizó la UNP para informarle al demandante respecto de la reevaluación por temporalidad. Por consiguiente, la Unidad Nacional de Protección infringió el deber de notificar al actor en debida forma sobre la reevaluación de su nivel de riesgo. De tal forma que, encuentra la Sala Unitaria que las llamadas realizadas por la entidad demandada al señor Héctor Colorado Méndez, el envío a un correo electrónico y la visita a una dirección de domicilio, que difiere de la suministrada por el demandante, no fueron medios idóneos para cumplir el fin mismo del acto de notificación.

NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 2014-03799, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00 (53057), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 19 de febrero de 2015, Radicación 25000-23-41-000-201301801-01, C.P. María Elizabeth García González; y de la Sala de Consulta y Servicio Civil el concepto de 4 de abril de 2017, Radicación 11001-03-06-0002016-00210-00(2316), C.P. Álvaro Namén Vargas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 68 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / DECRETO 1066 DE 2015 – ARTÍCULO 2.4.1.2.40. / DECRETO 1066 DE 2015 – ARTÍCULO 2.4.1.2.46. / DECRETO 1066

DE 2015 – ARTÍCULO 2.4.1.2.48.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00139-00

Actor: HÉCTOR EDUARDO MÉNDEZ Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP Referencia: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho El Despacho procede a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 6836 de 2 de septiembre de 2016, mediante la cual se resolvió suspender y/o finalizar unas medidas de protección de acuerdo con la recomendación hecha por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, respecto del señor Héctor Eduardo Colorado Méndez, expedida por la Unidad Nacional de

Protección - UNP1. I.- ANTECEDENTES I.1. La demanda El ciudadano HECTOR EDUARDO COLORADO MENDEZ, por conducto de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional de la Resolución 6836 de 2 de septiembre de 2016, expedida por la Unidad Nacional de Protección - UNP. I.2. Solicitud de suspensión provisional Como fundamento de la solicitud, expone los siguientes cargos de violación: Manifestó que, el acto administrativo acusado vulneró el preámbulo y los artículos 2º y 29 de la Constitución Política y 138 de la Ley 1437 de 2011. Sostuvo que, la UNP desconoció los principios de legalidad y de imparcialidad, toda vez que la Resolución nro. 6836 de 2 de septiembre de 2016, no indicó en su parte resolutiva los recursos que procedían contra la misma, faltando la entidad al deber de legalidad e imparcialidad y al debido proceso definido en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Por otro lado, adujo que la UNP fundamentó el acto administrativo en que el demandante se rehusó a ser reevaluado en sus condiciones de seguridad, y que 1 En adelante UNP esta causal se encuentra contemplada en el Decreto 1066 de 2015, artículo 2.4.1.2.46 numeral 3°. Sin embargo, afirmó que la UNP no remitió comunicación a la dirección oficial de

correo electrónico presidentenacionalutc@hotmail.com, ni al domicilio carrera 32D nro. 1ª-38, suministrados con antelación por el actor para concurrir a la diligencia de reevaluación, por lo que nunca tuvo conocimiento de la citación por parte de la autoridad administrativa para efectuar la evaluación del riesgo. Indicó, que las reglas normativas exponen que si el protegido no permite la revaluación del riesgo, la entidad tiene el deber legal de asegurar que efectivamente el beneficiario sí fue citado y que su no comparecencia es prueba de no permitir la reevaluación, es decir que para que esta causal se configure la UNP debe demostrar que efectivamente sì realizó la notificación en debida forma para la revaluación, empero en el caso objeto de revisión no existe citación electrónica, ni constancias de envío al domicilio del demandante. Finalmente, el demandante sostuvo que para evitar un perjuicio irremediable, ante la decisión adoptada por la administración, interpuso acción de tutela la cual fue resuelta mediante sentencia de 12 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal, modificada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en la que se ordenó a la UNP que mantuviera el esquema de seguridad del actor hasta que el juez contencioso resolviera la medida provisional de suspensión. I.3.- Traslado de la solicitud de medida cautelar La UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (folios 28) se opuso a la prosperidad de la medida cautelar, por carecer de los requisitos legales y de sustentación para su procedencia. Señaló que, el marco normativo de la Unidad Nacional de Protección es el Decreto

1066 de 2015, el cual fue modificado y adicionado por el Decreto 567 de 2016. Así las cosas, indicó que el legislador estableció el procedimiento ordinario del programa de protección y prevención que lidera la UNP, el cual se erige como un procedimiento administrativo, que debe ser agotado por todas aquellas personas que pretenden ser beneficiarios del programa de protección a cargo de la entidad o que, ya siéndolo, procuren permanecer inmersas dentro de este. Por otra parte, pone de presente que las recomendaciones emitidas por el CERREM, son adoptadas por los miembros con voz y voto del CERREM, donde la Unidad Nacional de Protección no tiene incidencia en dicha decisión puesto que no carece de voz y voto. Indicó que, para el año 2015, si bien es cierto que la ponderación del nivel del riesgo del beneficiario fue validada como extraordinario, por cuanto dentro de la revaluación del nivel de riesgo es continua valorando su condición como: “3. Dirigentes o activistas sindicales”, no se pude desconocer que, de acuerdo con el resultado de las actividades de recopilación y análisis de información en el desarrollo de la revaluación del nivel de riesgo, la intensidad del mismo disminuyó, pasando de 53.33% a 50.55% de acuerdo con el resultado del instrumento estándar de valoración del riesgo individual avalado por la Corte Constitucional. Sostuvo que, para el año 2016, la UNP inició la revaluación del nivel de riesgo del señor Héctor Eduardo Colorado por temporalidad en los términos dispuestos en el parágrafo 2° del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, adicionado y

modificado por el Decreto 567 de 2016, para lo cual se asignó la orden de trabajo nro. OT1687896 de fecha de reparto 8 de febrero de 2016, la cual fue inactivada por falta de interés en la evaluación del riesgo por parte del beneficiario. Indicó que, mediante oficio nro. OFI16-00022354 de 8 de junio de 2016, dirigido al señor Héctor Eduardo Colarado, y enviado a la dirección de correo electrónico hecolorado@hotmail.com con constancia de entrega expedida por Microsoft Outlook de fecha 14 de junio de 2016, se le informó sobre los compromisos que tiene como protegido de acuerdo con lo establecido en el numeral 13 del artículo 2.4.1.2.48 del Decreto 1066 de 2015: “Compromisos del protegido. Son compromisos de las personas protegidas en el programa: 13. Colaborar con la Unidad Nacional de Protección para la realización de la evaluación del riesgo y las posteriores revaluaciones del mismo”. Dentro de la comunicación se hizo la advertencia que de no ser posible la entrevista personal, se solicitara CERREM lo relacionado con la finalización de las medidas de protección previstos en el numeral 3 del artículo 2.4.1.2.46 del Decreto 1066 de 2015 y modificado por el Decreto 567 de 2016. Señaló que, frente a la imposibilidad de contactar al beneficario, la Secretaria Técnica del CERREM citó al señor Colorado Méndez mediante correo electrónico para que asistiera al Comité que se llevaría a cabo el 30 de agosto de 2016, fecha en la que se presentaría su caso, sin embargo afirmó que pese a las gestiones de

la UNP para contactarlo, no se presentó en la sesión del Comité. Sin embargo, se hizo presente el señor Humberto Correa, delegado de la Confederación General del Trabajo – CGT, quien manifestó asistir en representación del accionante tal y como se demuestra en el Acta del Comité del CERREM, es decir, que el demandante tenía conocimiento de que su caso sería presentado ante el

CERREM.

Por otro lado, indicó que, el demandante presentó acción de tutela en contra de la UNP, la cual fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió que se mantuviera la medida de protección al demandante hasta que el juez administrativo resolviera el asunto. Así mismo, señaló que la Corte Suprema de JusticiaSala Penal, en providencia de noviembre de 2016, resolvió el recurso de apelación y modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de conceder el amparo de manera transitoria hasta tanto el demandante promueva el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el juez de lo contencioso administrativo resuelve la medida de suspensión del acto administrativo reprochado. Adujo que, desde que se profirió la sentencia de segunda instancia ha transcurrido un año, sin que el señor Héctor Eduardo Colorado haya aportado nuevos hechos, tales como amenazas, seguimientos, denuncias ante la Fiscalía y/o solicitado que sea revaluado, con el fin de verificar su nivel de riesgo actual, lo que conlleva a inferir que no existe inminencia en su situación, sino la intención de mantener las medidas de protección sin los requisitos legales exigidos por el Decreto 1066 de

2015, adicionado y modificado por el Decreto 567 de 2016. Por otra parte, señaló que se ordenó remitir la Resolución 6836 de 02 de septiembre de 2016, a la Oficina Asesora Jurídica para notificar al señor Héctor Eduardo Colorado. En ese sentido dicha oficina procedió a notificar al demandante en los términos de la Ley 1437 de 2011, indicándole textualmente que contra la Resolución 6836 de 2 de septiembre de 2016, procedía el recurso de reposición. El MINISTERIO DEL INTERIOR presentó escrito fuera de término. II.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO II.1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo Las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso2. Con la expedición de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113 se instituyó un amplio y novedoso sistema de medidas cautelares, aplicables en aquellos casos en que se consideren «necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia» (artículo 229). Los artículos 229 y siguientes del nuevo Estatuto presentan el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia.4 Vale la pena resaltar la clasificación de las medidas cautelares contenida en el

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en 2 Ver ampliación de esta definición en la sentencia C379 de 2004, de la Corte Constitucional. 3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “…se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.” adelante CPACA, la cual se orienta a considerarlas preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; anticipativas, de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.5 En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el Juez para la adopción de la medida, merece destacarse que aquel cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma «podrá decretar las que considere necesarias»6. No obstante, a voces del artículo 229 del CPACA., su

decisión estará sujeta a lo «regulado» en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente debe el demandante presentar «documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla» (Resaltado fuera del texto). Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: “[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se 5 Artículo 230 del C.P.A.C.A. 6 Artículo 229 del C.P.A.C.A. configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho.7 […]» (Negrillas fuera del texto). Y en providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo:

«[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad. […]» 8(Negrillas no son del texto). 7 Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 Sobre la aplicación de la proporcionalidad, la misma providencia indicó: “(…) Se ha sostenido en anteriores ocasiones: (…) Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la

jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho. En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’ En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a Así pues, conforme a la Jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum

in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses. II.2.- La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto acusado En el marco de las diversas medidas cautelares instauradas en el nuevo procedimiento contencioso administrativo9 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 231 y siguientes del CPACA. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación , en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos … El propio artículo 231 del C.P.A.C.A. da lugar a estar consideración imperativa en el numeral 4, literales a) y b), cuando prescribe como exigencia: ‘Que, adicionalmente, se cumpla con una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” 9 El artículo 230 del C.P.A.C.A. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro

de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».10 Merece resaltarse, en relación con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la manifiesta infracción de la norma invocada, indicándose que en acciones distintas a la objetiva de legalidad se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto. Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 consiste en referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las

normas que se estiman infringidas11. Acerca de la manera en la que el Juez aborda este análisis inicial, la citada providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799), sostuvo: 10 Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 11 Vale la pena ahondar en el tema de la transición del régimen de las medidas cautelares que tuvo lugar con el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asunto explicado en la providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799), en la cual se puntualizó: “Ahora bien, centrando el estudio en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, es notorio para la Sala que la nueva disposición, sin desconocer los rasgos característicos del acto administrativo, amplió, en pro de una tutela judicial efectiva, el ámbito de competencia que tiene el Juez de lo contencioso administrativo a la hora de definir sobre la procedencia de tal medida cautelar; y ese cambio, que se refleja en el tenor literal de la norma, consulta la intención del legislador y el entendimiento de la medida cautelar en el marco constitucional. Una interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo teniendo en cuenta solamente la variación literal del enunciado normativo, pudo haber generado en los inicios de su aplicación la idea de que la existencia de una manifiesta infracción, a la que hacía referencia el artículo 152 del anterior Código, fue reemplazada por el surgimiento en el análisis judicial de una oposición entre el acto y las normas superiores, sin

que ello comportara una diferencia material en el contenido normativo de ambas disposiciones. Sin embargo, estudiados los antecedentes de la disposición debe arribarse a una conclusión diferente, dado que, se insiste, la medida cautelar en el nuevo escenario judicial de esta Jurisdicción obedece y reclama la tutela judicial efectiva.” (Resaltado es del texto). «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final. […]» (Resaltado fuera del texto). Como lo refiere la providencia transcrita, es importante la prevención efectuada por el legislador al advertir que la decisión sobre la medida cautelar de ningún modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la

Jurisprudencia de esta Sala, se trata de «mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto»12. 12 Así lo sostuvo la Sala en la providencia de 11 de marzo de 2014 (Expediente núm. 2013 00503.

Consejero ponente: doctor Guillermo Vargas Ayala), al expresar que: “Con el ánimo de superar los temores y las reservas que siempre acompañaron a los Jueces respecto del decreto de la suspensión provisional en vigencia de la legislación anterior, célebre por su escasa efectividad producto de las extremas exigencias que la Jurisprudencia le impuso para salvaguardar su imparcialidad, el inciso segundo del artículo 229 del C.P.A.C.A. expresamente dispone que ‘[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento’. De lo que se trata, entonces, con esta norma, es de brindar a los Jueces ‘la tranquilidad de que se trata de mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto sub lite’ [ ]. Una suerte de presunción iure et de iure, sobre cómo acceder a la medida no afecta la imparcialidad del Juez ni compromete su capacidad de discernimiento ni poder de decisión, que busca además promover la efectividad del nuevo régimen cautelar introducido.

La Jurisprudencia ya ha ido señalado que este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al Juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al

asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o ‘prejuzgamiento’ de la causa [ ]. La carga de argumentación y probatoria que debe

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