CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00139-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00139-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - Notificaciones / NOTIFICACIÓNFinalidad / NOTIFICACIÓN PERSONAL – Procedimiento / NOTIFICACIÓN PERSONAL - Alcance de la expresión: si no existe otro medio más eficaz / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La notificación se erige sobre el principio de publicidad de la función pública que impone al Estado un imperativo de dar a conocer todas sus actuaciones judiciales y administrativas, salvo las previsiones dispuestas en la Constitución y la ley, como garantía de imparcialidad que determina además el goce efectivo de los derechos y garantías constitucionales dentro de los cuales se destaca, entre otros, el debido proceso. En ese sentido, no se trata de un simple formalismo de carácter procedimental; por el contrario, su importancia radica en la rigurosidad de la administración para comunicar de manera efectiva sus decisiones y así posibilitar el ejercicio de un derecho que se reconoce o de oponerse cuando crean, modifiquen o terminen una situación jurídica determinada. […] Como se observa, la norma transcrita no establece un carácter irrestricto en los instrumentos que se puedan contar para lograr la notificación personal, pues de lo que se trata es que ésta se logre y para ello ha habilitado cualquier medio, y de manera subsidiaria, el envío de la comunicación al correo electrónico cuando así lo ha aceptado el destinatario, para lo cual se entenderá surtida en la fecha y hora en que éste haya accedido al acto administrativo NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO – Validez En lo referente a las comunicaciones electrónicas, la Ley 527 del 18 de agosto de 1999 reguló el acceso y uso de los mensajes de datos, entendido éste como la
“[L]a información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax […]”, de importante aplicación a efectos de establecer la validez de la notificación por medio del correo electrónico […] puede entenderse el recibido de una comunicación electrónica cuando: (i) quien la emite obtiene cualquier respuesta por parte del destinatario, incluso de manera automática; o (ii) todo acto de éste que permita así inferirlo. En todo caso, se predican estos supuestos solo cuando entre ellos se ha acordado acusar la recepción del mensaje pero se ha omitido la forma o método para hacerlo. REEVALUACIÓN DEL NIVEL DE RIESGO - Procedencia / COMPETENCIA DEL DIRECTOR DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN UNP – Para la adopción, modificación, suspensión y finalización de las medidas de protección [L]a evaluación del riesgo al interesado es un requisito determinante para acceder al programa de protección así como para su permanencia; en este último evento la revaluación se hace una vez al año o cuando existen nuevos hechos que puedan afectar la variación del riesgo; en caso que el beneficiario de la medida no permita su práctica, éste incumple con uno de sus compromisos y por tanto aquella puede darse por terminada […] En cuanto a la adopción, modificación, suspensión y finalización de las medidas de protección, es al Director de la UNP a quien le corresponde determinarlo a partir de las recomendaciones que hace el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas –CERREM en cada caso
particular; para el efecto, este Comité deja constancia de sus deliberaciones y propuestas en un acta que es suscrita por el presidente y el secretario técnico, y sus decisiones son adoptadas con el voto de la mitad más uno de sus miembros asistentes siempre que se hagan presentes tres de sus integrantes. RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que decretó suspensión provisional respecto del acto por medio del cual se finalizan unas medidas de protección por recomendación del comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas / REEVALUACIÓN DEL NIVEL DE RIESGO - Citación a entrevista / NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO – Procede cuando el interesado ha autorizado que se haga por ese medio / NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO - No se entiende surtida si no se recibe confirmación de entrega del mensaje de
datos / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVOConfiguración
[N]o obra prueba que permita concluir que al actor le hayan sido notificado en debida forma los requerimientos que presuntamente se le hicieron para revaluar su situación de riesgo y por lo tanto tampoco es posible colegir que éste no haya permitido dicha actuación por parte de la UNP, de tal manera que conllevara a la terminación de la medida de protección de la que era beneficiario. Por otra parte, y como quiera que la medida de protección no tiene otro propósito que proteger los derechos fundamentales a la vida e integridad personal del actor, cuyo menoscabo podría causar un perjuicio irremediable, la Sala encuentra ajustada la medida ordenada en el auto recurrido, consistente en que se mantenga la protección que
venía prestándole la UNP al señor Héctor Eduardo Colorado Méndez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 56 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 68 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 527 DE 1999 – ARTÍCULO 2 / LEY 527 DE 1999 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 1066 DE 2015 – ARTÍCULO 2.4.1.2.1. / DECRETO 1066 DE 2015 – ARTÍCULO 2.4.1.2.38 / DECRETO 1066
DE 2015 – ARTÍCULO 2.4.1.2.40 / DECRETO 1066 DE 2015 – ARTÍCULO 2.4.1.2.46 NUMERAL 3 / DECRETO 1066 DE 2015 – ARTÍCULO 2.4.1.2.48
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00139-00
Actor: HÉCTOR EDUARDO COLORADO MÉNDEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR – UNIDAD NACIONAL DE
PROTECCIÓN
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – auto resuelve recurso de súplica La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 5 de diciembre de 2017 por la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González,1 que decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución nro. 6836 del 2 de septiembre de 2016, “por la cual se suspenden y/o finalizan unas medidas de protección de acuerdo con la recomendación hecha por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM”, dictada por la Unidad Nacional de Protección, en adelante UNP.
1. ANTECEDENTES El señor Héctor Eduardo Colorado Méndez, actuando mediante apoderado judicial, interpuso demanda para solicitar la nulidad de la Resolución nro. 6836 de 2016 expedida por la UNP y como restablecimiento del derecho, se le reintegre su esquema de seguridad Tipo 1 consistente en: “un (1) vehículo convencional, dos (2) hombres de protección, un (1) medio de comunicación celular y un (1) chaleco antibalas. (…).”2
Adicionalmente solicitó que se decretara como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. 1.1. Auto recurrido Por auto del 5 de diciembre de 2017, la señora magistrada que conoce del proceso, ordenó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado3 y ordenó a la UNP mantener el esquema de protección que tenía el actor, habida
cuenta que se evidenció el posible derecho que le asiste (fumus bonis iuris) y el perjuicio sobreviniente de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, integridad personal y seguridad por la espera de la sentencia que resuelva el litigio. Sostuvo la providencia, que en el expediente no obra constancia del envío al domicilio del señor Héctor Eduardo Colorado Méndez de la comunicación OFI 1600022354 del 8 de junio de 2016, o que el mismo la haya recibido, en donde la 1 El cual fue ingresó al despacho del magistrado que le sigue en turno para resolver la súplica, el 5 de febrero de 2018. 2 Folio 1 reverso del cuaderno de medida cautelar. 3 Por violación del Preámbulo y de los artículos 2 y 29 de la Constitución Política, así como del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. UNP le informó que, con fundamento en lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 del 26 de mayo de 2015,4 era menester realizarle una entrevista personal para determinar su situación particular de riesgo. Así mismo, analizó que la constancia de envío de un correo electrónico a la cuenta hecolorado@hotmail.com el 14 de junio de 2016 con la leyenda: “[S]e completó la entrega de estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”, no cumplía con el requisito previsto en el inciso 3 del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 para la notificación electrónica.5
Aseveró el auto que la solicitud de anulación por falta de interés de la Orden de Trabajo de reevaluación por temporalidad nro. 168896, presentada por la parte demandada, da cuenta que: (i) los días 23 de febrero y 4 de abril de 2016 así como entre el 9 y el 27 de mayo de esa misma anualidad se realizaron varias llamadas al demandante sin contestación; (ii) que por otra parte, el 1 de abril de 2016 se le dejó razón por medio de su escolta respecto del estudio de su situación de riesgo; y, (iii) el 26 de marzo de 2016 se hizo visita en su oficina ubicada en la Carrera 36 # 10 – 45 de Bogotá, pero no se encontró allí. Finalmente, concluyó que los medios de comunicación suministrados por el demandante a la UNP con el fin de realizar la evaluación del estudio de riesgo fueron los siguientes: domicilioCarrera 32 D # 1 A – 38 y cuenta de correo electrónicopresidentenacionalutc@hotmail.com; y por lo tanto no coinciden con los usados por dicha entidad para comunicarle sobre la evaluación de temporalidad. En virtud de lo anterior consideró que la UNP incumplió el deber de notificar al demandante acerca de la reevaluación de su nivel de riesgo.6 1.2. Recurso de súplica 4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior. 5 Artículo que establece: “NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.// Sin
embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título.//La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración.” 6 Folios 53 a 95 cuaderno de medida cautelar. En escrito presentado por la parte demandada el 14 de diciembre de 2017, solicitó que no sea decretada la medida cautelar con base en los siguientes argumentos: Manifestó que el actor no demostró cómo podría producirse el perjuicio irremediable, pues sólo se limitó a indicar que por desempeñarse como activista sindical está en una situación de riesgo extraordinario, para lo cual citó jurisprudencia constitucional.7 Agregó que el demandante no cumple con los requisitos de “inminencia, urgencia, intensidad del daño y menoscabo material o moral de la persona”, puesto que las medidas de protección que ha tenido durante un año obedecen a una orden judicial y no a la valoración de su nivel de riesgo que permita concluir que es extraordinario por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas8 (CERREM). Así mismo indicó que el actor “[n]o aporta amenazas que cumplan con las características desarrolladas por la Honorable Corte Constitucional, puesto que ni siquiera se aportan hechos sobrevinientes de amenaza específicos, ni individualizable, situaciones que a la luz de los pronunciamientos de la Corte
Constitucional en Sentencia T-719 de 2003 (sic) […]”. Para el efecto señaló los criterios de amenaza desarrollados por la Corte, concordantes con el Decreto 1066 de 2015, adicionado y modificado por el Decreto 567 de 2016 (sin especificar el artículo al que corresponden). En ese sentido consideró que los hechos de la demanda no pueden ser entendidos siquiera sumariamente como situaciones que puedan afectar la seguridad del actor, especialmente si después de un año de contar con las medidas de protección no ha manifestado nuevos hechos o solicitado la revaluación de su nivel de riesgo. Sostuvo además que la providencia recurrida no hace alusión al perjuicio irremediable. Sostuvo que no hubo vulneración al debido proceso por cuanto el demandante en sus diferentes entrevistas informó como direcciones las siguientes: carrera 36 # 10 – 45 y carrera 32 D No. 1 A – 38 de Bogotá, a las cuales le envió las citaciones y realizó visita. Afirmó además que dentro del acta del CERREM del 30 de agosto 7 Entre otras sentencias, la T-971 de 2001. 8 En adelante CERREM. de 2016 consta que el actor delegó su participación en el señor Humberto Correa y que por tanto aquél conocía de la revaluación de riesgo por temporalidad. En lo referente al correo electrónico sostuvo: “[e]l que certifica el acuso de recibido es la entrega al destinatario tal como se refleja en el correo, adicional Microsoft Outlook debería certificarlo teniendo en cuenta que es el operador electrónico […]”; y añadió que dado que no existe evidencia que el correo no se haya entregado debe predicarse la presunción prevista en el literal b) del artículo 209 de
la Ley 527 del 18 de agosto de 1999.10 Por otra parte resaltó de manera general el deber que tiene en el manejo adecuado de los recursos públicos, indicando que el derecho colectivo al patrimonio público implica que los recursos sean administrados de manera eficiente, oportuna y responsable. Para concluir solicitó que si la medida decretada mediante el auto recurrido se mantiene, ésta se condicione a una nueva evaluación de riesgo por parte de esa entidad con el fin de determinar su procedencia como lo prevé la normativa que rige el programa de protección. 1.3. Traslado Del recurso se corrió traslado, conforme lo acredita la constancia de la Secretaría de la Sección, del cual no hubo pronunciamiento alguno11.
2. CONSIDERACIONES 9 “Artículo 20. Acuse de recibo. Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante: […] b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos. […]” 10 Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones. 11 Folios 155 cuaderno de medida cautelar.
Esta Sala es competente para resolver el presente recurso, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 125,12 236,13 243-214 y 24615 de la Ley 1437 de 2011 y
para decidirlo examinará: La Ley 1437 de 2011 en el artículo 229 dispone en relación con las medidas cautelares lo siguiente: “[…] En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.” “La decisión sobre la medida cautelar no significa prejuzgamiento.” “La medida cautelar en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los intereses colectivos y en los procesos de tutela16 de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio […]”. Conforme con lo establecido por el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley. La misma Ley 1437 definió un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional –tanto en el medio de control de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho-, indicando en el inciso primero del artículo 231: 12 El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los
autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)” 13 El artículo 236 de la Ley 1437 de 2011 dispone: Recursos. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso (…)” 14 El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces. También serán apelables los siguientes autos (…) 2. El que decrete una medida cautelar (…).” 15 El Artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 dispone: Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario (…)” 16 El parte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-284 del 15 de mayo de 2014. MP. María Victoria Calle Correa. “[…] Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado
y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]” Teniendo en cuenta que en el presente asunto se discute si se notificó en debida forma al interesado los requerimientos que la UNP manifiesta le hizo a efectos de practicarle la revaluación de su situación de riesgo, dadas las medidas de protección que le ha otorgado desde el año 2013,17 la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) la notificación de las actuaciones administrativas, y (ii) el Programa de Prevención y Protección de los Derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la Seguridad de personas, grupos y comunidades.18 (i) Notificación de las actuaciones administrativas La notificación se erige sobre el principio de publicidad de la función pública19 que impone al Estado un imperativo de dar a conocer todas sus actuaciones judiciales y administrativas, salvo las previsiones dispuestas en la Constitución y la ley, como garantía de imparcialidad que determina además el goce efectivo de los derechos y garantías constitucionales dentro de los cuales se destaca, entre otros, el debido proceso.20 17 Folio 20 cuaderno de medida cautelar. 18 Artículo 2.4.1.2.1. del Decreto 1066 de 2015: Objeto. Organizar el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus
actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón del ejercicio de su cargo, en cabeza de la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional y el Ministerio del Interior. 19 ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. 20 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
En ese sentido, no se trata de un simple formalismo de carácter procedimental; por el contrario, su importancia radica en la rigurosidad de la administración para comunicar de manera efectiva sus decisiones y así posibilitar el ejercicio de un derecho que se reconoce o de oponerse cuando crean, modifiquen o terminen una situación jurídica determinada. Es por ello que el Legislador se ocupó de establecer los mecanismos y procedimientos que permiten la publicidad de las actuaciones administrativas en el Capítulo V de la Ley 1437 de 2011 y específicamente en el artículo 68 previó: “[…] Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días. […]” Como se observa, la norma transcrita no establece un carácter irrestricto en los instrumentos que se puedan contar para lograr la notificación personal, pues de lo que se trata es que ésta se logre y para ello ha habilitado cualquier medio, y de manera subsidiaria, el envío de la comunicación al correo electrónico cuando así lo ha aceptado el destinatario, para lo cual se entenderá surtida en la fecha y hora
en que éste haya accedido al acto administrativo, según el artículo 56 de la norma ejusdem que dispone: “[…] Artículo 56. Notificación electrónica. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título. La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. […]” En lo referente a las comunicaciones electrónicas, la Ley 527 del 18 de agosto de 199921 reguló el acceso y uso de los mensajes de datos, entendido éste como la “[L]a información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax […]”,22 de importante aplicación a efectos de establecer la validez de la notificación por medio del correo electrónico, puesto que establece una presunción según la cual: “[…] Artículo 20. Acuse de recibo. Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante: a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o
b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos. […]” Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, y expresamente aquél ha indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recepcionado el acuse de recibo. […]” Esta disposición es clara en señalar que puede entenderse el recibido de una comunicación electrónica cuando: (i) quien la emite obtiene cualquier respuesta por parte del destinatario, incluso de manera automática; o (ii) todo acto de éste que permita así inferirlo. En todo caso, se predican estos supuestos solo cuando entre ellos se ha acordado acusar la recepción del mensaje pero se ha omitido la forma o método para hacerlo. (ii) Programa de Prevención y Protección de los Derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la Seguridad de personas, grupos y comunidades Según lo establece el artículo 2.4.1.2.1. del Decreto 1066 de 2015 el objeto de este programa “[e]s garantizar los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la 21 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones” 22 Literal a) artículo 2. Definiciones. Ley 527 de 1999. seguridad de las personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus
actividades o funciones públicas, sociales o humanitarias […], cuya responsabilidad reside en el Estado como una obligación de medio en cabeza de la Unidad Nacional de Protección y dentro de las personas objeto protección en razón del riesgo se encuentran los dirigentes o activistas sindicales.23 Respecto al procedimiento señalado para la asignación de las medidas de protección de que trata dicho programa, el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015 dispone: “[…] Artículo 2.4.1.2.40. Procedimiento ordinario del programa de protección. El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente:
1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formato de caracterización inicial del solicitante, por parte de la Unidad Nacional de
Protección.
2. Análisis y verificación de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla.
3. Traslado al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información –
Ctrai.
4. Presentación del trabajo de campo del Ctrai al Grupo de Valoración
Preliminar.
5. Análisis de caso en el Grupo de Valoración Preliminar.
6. Valoración del caso por parte del Cerrem.
7. Adopción de medidas de prevención y protección por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección mediante acto administrativo.
8. El contenido o parte del contenido del acto administrativo de que trata el numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante comunicación escrita de las medidas de protección aprobadas. En los casos en que el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM
no recomiende medidas en razón a que el riesgo del peticionario fue ponderado como ordinario, se dará a conocer tal situación a través de comunicación escrita.
9. Implementación de las medidas de protección, para lo cual se suscribirá un acta en donde conste la entregada de estas al protegido.
10. Seguimiento a la implementación. 23 Artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015
11. Reevaluación.
Parágrafo 1. La realización de la evaluación del riesgo, cuando haya lugar a ella, es un requisito sine qua non para que el caso pueda ser tramitado y se puedan asignar medidas de protección. Parágrafo 2. El nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una vez al año, o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo. Parágrafo 3. Las medidas de protección solo podrán ser modificadas por el Cerrem cuando exista una variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo. […]” Conforme con la norma transcrita, la evaluación del riesgo al interesado es un requisito determinante para acceder al programa de protección así como para su permanencia; en este último evento la revaluación se hace una vez al año o cuando existen nuevos hechos que puedan afectar la variación del riesgo; en caso que el beneficiario de la medida no permita su práctica, éste incumple con uno de sus compromisos24 y por tanto aquella puede darse por terminada, como lo dispone el numeral 3 del artículo 2.4.1.2.46 de la norma ejusdem: “[…] Artículo 2.4.1.2.46. Finalización de las medidas de protección. El
respectivo Comité podrá recomendar la finalización de las medi
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