CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00141-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00141-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre juzgados de diferente distrito judicial. Bogotá y Cali / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para resolver conflictos de competencia / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Reglas / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Regla general / NORMA ESPECIAL – Aplicación preferente sobre la norma general / NORMA GENERAL – Inaplicación por prevalencia normativa de la regla especial / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES – Regla especial. Se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Vistos: i) el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 57 de 15 de abril de 1887, sobre la aplicación preferente de la norma especial sobre la general; y ii) el artículo 156 de la Ley 1437, sobre las reglas para la determinación de la competencia por el factor territorial […]. La Sección Primera de esta Corporación ha considerado, respecto a la aplicación preferente de la regla especial de competencia en asuntos sancionatorios, lo siguiente: “[…] el factor que determina la competencia territorial es el lugar donde ocurrieron los hechos o actos que dieron origen a la sanción y no el lugar de expedición del acto administrativo sancionatorio […]”. Este Despacho considera que la competencia por el factor territorial para conocer de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en aquellos casos en los que se controvierte la legalidad de actos administrativos de naturaleza sancionatoria, le corresponde al
Juez o Tribunal Administrativo del lugar donde se realizó el acto o hecho que originó la sanción, por aplicación preferente de la norma especial contenida en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437. […] Este Despacho considera que el conocimiento del asunto de la referencia le corresponde al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, porque: i) los actos administrativos acusados son de naturaleza sancionatoria; ii) se debe aplicar de manera preferente la regla especial de competencia territorial en materia sancionatoria, contenida en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437; y iii) el lugar donde ocurrió el acto que dio lugar a la sanción fue en el Municipio Palmira; por tanto se ordenará la remisión del expediente, para lo de su competencia.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sala Plena y Sección Primera de 29 de enero de 2008, Radicación 11001-03-15-000-200700950-00, C.P. Alfonso Vargas Rincón; y 2 de octubre de 2017, Radicación
11001-03-24-000-2015-00448-00, C.P. Oswaldo Giraldo López.
FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
158
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00141-00
Actor: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre el conflicto negativo de competencia presentado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá y el
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho decide el conflicto negativo de competencia presentado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. Une Epm Telecomunicaciones S.A. presentó demanda1 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1. La Resolución núm. 65238 de 31 de octubre de 2014 “[…] Por la cual se impone una sanción […]”, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia
de Industria y Comercio. 1.2. La Resolución núm. 88833 de 12 de noviembre de 2015 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición […]”, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. 1 La demanda se presentó por medio de apoderado. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 1.3. La Resolución núm. 91624 de 25 de noviembre de 2015 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”, expedida por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio.
2. La parte demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho, la exoneración de la sanción impuesta o, subsidiariamente, la reducción del valor de la sanción.
3. El conocimiento del proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante el auto proferido el 19 de julio de 20163, resolvió: i) declarar la falta de competencia por el factor territorial, al considerar que se trata de un asunto sancionatorio y que “[…] los presuntos hechos por los cuales fue sancionada la entidad demandante, ocurrieron en el municipio de Palmira, al supuestamente no atender de forma oportuna y adecuada las peticiones presentadas por la señora Norby Cleves Villalobos el 20 de agosto de 2013, quien […] se ha domiciliado en […] Palmira
(Valle del Cauca) […]”; y ii) ordenar la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Santiago de Cali.
4. El asunto fue asignado, por reparto, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali que, mediante el auto proferido el 9 de febrero de 20174, declaró la falta de competencia, considerando que “[…] la elección entre el lugar donde se expidió el acto (manifestación de la voluntad administrativa encaminada a producir efectos jurídicos de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas) o el hecho (mutación de la realidad) que dio lugar a la sanción no es del juez sino del demandante y este, en el presente caso, ya eligió: Bogotá […]”; en consecuencia, ese Despacho suscitó el respectivo conflicto negativo de competencia.
Trámite procesal
5. Este Despacho, mediante auto proferido el 29 de enero de 20205, corrió traslado a las partes del conflicto de competencia. 3 Cfr. folios 65 a 67 del cuaderno principal. 4 Cfr. folio 72 del cuaderno principal. 5 Cfr. folio 86.
6. Las partes demandante y demandada no presentaron escrito de intervención en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES
7. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la competencia por el factor territorial; y iii) el análisis del caso concreto.
Competencia
8. Vistos: i) el artículo 1256 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117, sobre
la expedición de providencias; y ii) el artículo 158 ibidem, que dispone: “[…] los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado […]”8.
9. Atendiendo a que el proceso de la referencia corresponde al conflicto negativo de competencia presentado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali: este Despacho es competente para conocer del presente asunto, por cuanto el conflicto se suscitó entre dos juzgados administrativos pertenecientes a distintos distritos judiciales.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la competencia por el factor territorial 6 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencia. Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º, y 4º del artículo 243 de este código serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia […]” (Vigente a la fecha en que se presentó el conflicto de competencia). 7 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 8 Vigente a la fecha en que se presentó el conflicto de competencia.
10. Vistos: i) el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 57 de 15 de abril de 188710, sobre la aplicación preferente de la norma especial sobre la general; y ii)
el artículo 156 de la Ley 1437, sobre las reglas para la determinación de la competencia por el factor territorial, que dispone en lo pertinente lo siguiente: “[…] Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […]
2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.
[…]
8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […]”11 (Destacado fuera de texto).
11. La Sección Primera de esta Corporación ha considerado, respecto a la aplicación preferente de la regla especial de competencia en asuntos sancionatorios, lo siguiente12: “[…] el factor que determina la competencia territorial es el lugar donde ocurrieron los hechos o actos que dieron origen a la sanción y no el lugar de expedición del acto administrativo sancionatorio […]”13.
12. Este Despacho considera que la competencia por el factor territorial para conocer de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en aquellos casos en los que se controvierte la legalidad de actos administrativos de naturaleza sancionatoria, le corresponde al Juez o Tribunal Administrativo del lugar donde se realizó el acto14 9 “[…] Artículo 5°. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla.
Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se
observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general […]”. 10 “[…] sobre la adopción de códigos y unificación de la legislación nacional […]”. 11 Vigente a la fecha en que se presentó el conflicto de competencia. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 2 de octubre de 2017, CP Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 11001-03-24-000-201500448-00. 13 Esta tesis ha sido expuesta por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en los siguientes términos: “[…] Si bien en el presente caso se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que la calidad de sancionatorio que acompaña al acto acusado, hace que, para determinar la competencia por el factor territorial, deba acudirse a las previsiones del literal h), numeral 2º, del artículo 134D, el cual precisa: En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […]” (Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 29 de enero de 2008, CP Alfonso Vargas Rincón, núm. único de radicación 11001-03-15-000-2007-00950-00). 14 Se precisa que la palabra “acto” hace referencia a la acción que dio lugar a la imposición de la o hecho que originó la sanción, por aplicación preferente de la norma especial contenida en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437.
Análisis del caso concreto
13. El Despacho observa que, en el caso sub examine: i) se pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la parte demandada impuso una sanción pecuniaria a la parte demandante; ii) la mencionada sanción se impuso porque la parte demandante no dio, de manera “[…] adecuada […]”, respuesta a una petición formulada por una usuaria; y iii) la petición que dio origen a la sanción se radicó en el Municipio de Palmira, lugar donde se debía emitir y notificar la respuesta a aquella.
14. Este Despacho considera que el conocimiento del asunto de la referencia le corresponde al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, porque: i) los actos administrativos acusados son de naturaleza sancionatoria; ii) se debe aplicar de manera preferente la regla especial de competencia territorial en materia sancionatoria, contenida en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437; y iii) el lugar donde ocurrió el acto que dio lugar a la sanción fue en el Municipio Palmira; por tanto se ordenará la remisión del expediente, para lo de su competencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia en el sentido de declarar que la competencia para conocer de la demanda presentada por Une Epm Telecomunicaciones S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, corresponde al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de
Santiago de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Segundo Administrativo del sanción, no a un acto administrativo.
Circuito de Bogotá.
TERCERO: REMITIR el expediente, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado