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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00144-00-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00144-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALRespecto de acto por medio del cual se modifica el rango de consumo básico de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse contradicción con el ordenamiento superior [D]el análisis de la Resolución CRA Nro. 750 del 2016 y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, no se concluye prima facie la alegada violación, por lo que se negará la solicitud. MEDIDA CAUTELAR - Criterios de aplicación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos de procedencia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 13 de julio de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2014-00622-00, C.P. María Elizabeth García González.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 750 DE 2016 (8 de febrero) COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CRA – (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00144-00

Actor: CARLOS ALBERTO BAENA LÓPEZ – PARTIDO POLÍTICO MIRA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

– CRA.

Referencia: No es procedente decretar la suspensión provisional de una Resolución por medio de la cual se actualizan los rangos de consumo básico, expedida con el fin de desincentivar el consumo irracional del agua, cuando de la confrontación del acto administrativo demandado con las normas superiores invocadas no se evidencia que con aquél se afecten los subsidios de los que son beneficiarios los estratos 1, 2 y 3.

I. La solicitud de suspensión provisional 1.1. En cuaderno separado de la demanda el Partido Político MIRA y el ciudadano Carlos Alberto Baena López solicitaron la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución Nro. 750 del 8 de febrero de 2016, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – (en adelante CRA), por medio de la cual se modificó el rango de consumo básico. 1.2. Indicaron que dicho acto administrativo era violatorio del artículo 13 de la Constitución Política, del Decreto 1006 del 15 de junio de 19921, de los artículos 14 y 99 de la Ley 142 del 11 de julio de 19942, del artículo 7º de la Ley 373 del 6 de junio de 19973 y del artículo 1.2.1.1. de la Resolución Nro. 151 del 23 de enero de 2001 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (modificado por el artículo 1º de la Resolución CRA Nro. 271 de 2003)4.

1.3. Sostuvieron que el acto administrativo cuestionado fijó los rangos de consumo básico por “suscriptor facturado” y no por “usuario”. Así mismo, afirmaron que no se tuvo en consideración para disminuir el rango de consumo el tamaño de las familias. 1.4. Manifestaron que el acto demandado generó un efecto negativo en la población de estratos 1, 2 y 3, en razón a que al disminuir los metros cúbicos de consumo básico se redujeron los subsidios que benefician a este sector de la población. Igualmente, indicaron que no se previó una sanción para el consumo excesivo generado por los usuarios pertenecientes a estratos 4, 5 y 6, así como a los usuarios comerciales e industriales. 1.5. Advirtieron la inconsistencia en la información contenida en dos documentos técnicos que sirvieron de fundamento para la expedición de la Resolución Nro. 750 de 2016 (Documentos de trabajo “Proyecto General Rango de Consumo Básico” versiones del 9 de octubre y del 6 de noviembre de 2015), pese a que ambos estudios utilizaron la misma fuente de información (Sistema único de Información de Servicios Públicos – SUI) y el mismo período de variación (2005-2014). 1.6 Finalmente, acusaron el acto administrativo de falsa motivación y desviación de poder por cuanto la medida de desestímulo al uso irracional del agua dejó por 1 “Por el cual se modifica el Decreto número 394 de 1987, Reglamentario de los Decretos-leyes 3069 de 1968 y 149 de 1976”. 2 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

3 “Por la cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua”. 4 “Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo”. fuera a los usuarios comerciales e industriales, y se basó en supuestos fácticos contrarios a la realidad5. II.- Traslado de la solicitud a las autoridades demandadas 2.1. Por medio de auto calendado el 26 de septiembre de 2017 este Despacho corrió traslado a las demandadas de la solicitud de suspensión provisional. 2.2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó denegarla por improcedente. Al respecto, indicó que los argumentos utilizados para solicitar la suspensión provisional fueron los mismos de la demanda y en consecuencia deben ser resueltos en la sentencia; adicionalmente, no se cumplió con los requisitos mínimos exigidos para decretar la medida cautelar. 2.2.1. Señaló que el acto administrativo demandado no afectó los subsidios otorgados a la población perteneciente a los estratos 1, 2 y 3, por cuanto aquellos no se asignan en razón a la persona sino al inmueble facturado6. Así mismo, informó que los subsidios se otorgan al suscriptor con quien se celebró el contrato de prestación de servicio público y para ello no se tiene en consideración el número de personas que residan en la vivienda. No obstante lo anterior, indicó que los estudios técnicos que sirvieron de fundamento a la Resolución demandada sí tuvieron en cuenta el tamaño de las familias, el cual sobrepasó el número de personas por vivienda (NPV) de las ciudades tomadas para la muestra y siguieron

las recomendaciones de la OMS respecto del cumplimiento de las necesidades básicas de las personas. 2.2.2. En relación con el cargo según el cual el acto demandado no prevé sanciones para el consumo excesivo generado en estratos 4, 5 y 6, ni en predios de uso comercial e industrial, sostuvo que la CRA ha expedido otras medidas regulatorias para promover el uso eficiente del recurso hídrico, el ahorro de agua potable y desincentivar el consumo excesivo del líquido, las cuales aplican para dichos estratos7. 5 Folios 2 al 16 del cuaderno de medida cautelar. 6 Folio 31. 7 Mencionó las Resoluciones CRA 493 de 2010, 496 de 2010, 695 de 2014, 699 de 2014, 714 de 2015, 726 de 2015 y 749 de 2016. Folio 28. 2.2.3. Afirmó que el acto administrativo cuestionado fue expedido con el fin de proteger el recurso hídrico, de conformidad con las competencias de la CRA. Así mismo, manifestó que el artículo 10 del Decreto 3102 de 19978 faculta a la CRA para adelantar los estudios técnicos necesarios y establecer las metodologías tarifarias aplicables al servicio público domiciliario de acueducto, los consumos básicos y máximos por regiones que incentiven el ahorro de agua. 2.2.4. Frente a las inconsistencias predicadas de los dos Proyectos Generales de Rango de Consumo Básico, indicó que las diferencias están fundamentadas en argumentos técnicos, debidamente documentadas en Actas del Comité de

Expertos. En concreto, señaló que la versión del documento calendada el 9 de octubre de 2015 correspondía a un borrador que no fue publicado, ni sometido a la participación ciudadana, y que dicho documento fue modificado en la versión del 6 de noviembre del mismo año, en razón a la observación que sobre el primero realizó un experto comisionado, consistente en que los cálculos de consumo promedio no se encontraban ponderados con el número de usuarios de cada ciudad. Al respecto, sostuvo: “[…] los valores contenidos en las tablas 2, 3 y 4 del documento de trabajo del proyecto general ‘RANGO DE CONSUMO BÁSICO’ con fecha 9 de octubre de 2015 difieren de los valores contenidos en las tablas 15, 16 y 17 del documento de trabajo del proyecto general ‘RANGO DE CONSUMO BÁSICO’ de fecha 06 de noviembre de 2015, el cual fue publicado y sometido al proceso de discusión directa con los usuarios, personas prestadoras, gremios y demás agentes del sector interesados desde el 12 de noviembre de 2015 hasta el 02 de febrero de 2016”9. 2.3. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial – Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico –UAE-CRA solicitó negar la medida de suspensión provisional, esgrimiendo las mismas razones expresadas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Adicionalmente, alegó la falta de capacidad para ser parte procesal, toda vez que de conformidad con el Decreto 2882 de 2007 la CRA carece de personería jurídica10.

III. Caso concreto 8 “Por el cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 373 de 1997 en relación con la instalación de equipos,

sistemas e implementos de bajo consumo de agua”. 9 Folio 29. 10 “Por el cual se aprueban los estatutos y el Reglamento de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA”. 3.1. De lo expuesto en la solicitud de suspensión provisional y de lo manifestado por las autoridades demandadas se observa que, la CRA expidió la Resolución Nro. 750 del 8 de febrero de 2016, “Por la cual se modifica el rango de consumo básico”, en cuyo artículo 3º disminuyó dicho rango con relación a la regulación anterior, motivando el acto en el propósito de desincentivar el consumo irracional del agua y actualizar el rango de consumo básico a lo dispuesto en las leyes 142 de 1994 y 373 de 1997. Los solicitantes de la suspensión provisional alegan que el acto incurre en las siguientes irregularidades: i) Fijó los rangos de consumo básico por “suscriptor facturado” y no por “usuario”; ii) No se tuvo en consideración para disminuir el rango de consumo el tamaño de las familias; iii) El acto demandado generó un efecto negativo en la población de estratos 1, 2 y 3, en razón a que al disminuir los metros cúbicos de consumo básico se redujeron los subsidios que benefician a este sector de la población; iv) No se previó una sanción para el consumo excesivo generado por los usuarios pertenecientes a estratos 4, 5 y 6, así como a los usuarios comerciales e industriales; v) Hubo una inconsistencia en la información contenida en los “documentos de trabajo Proyecto General Rango

de Consumo Básico”, en las versiones del 9 de octubre y del 6 de noviembre de 2015; y vi) Se incurrió en falsa motivación y desviación de poder por cuanto la medida de desestímulo al uso irracional del agua, dejó por fuera a los usuarios comerciales e industriales, y se basó en supuestos fácticos contrarios a la realidad. 3.2. Así las cosas, corresponde al Despacho determinar si es procedente decretar la suspensión provisional de una Resolución que redujo los rangos de consumo básico del servicio de acueducto, respecto de la cual se aduce, que fijó los rangos de consumo básico por “suscriptor facturado” y no por “usuario”; no tuvo en consideración el tamaño de las familias; generó un efecto negativo en la población de estratos 1, 2 y 3; no previó una sanción para el consumo excesivo generado por los usuarios pertenecientes a estratos 4, 5 y 6, así como a los usuarios comerciales e industriales; los “documentos de trabajo Proyecto General Rango de Consumo Básico”, difieren en las versiones del 9 de octubre y del 6 de noviembre de 2015; e incurrió en falsa motivación y desviación de poder. 3.3. Esta Sección, ha sostenido en cuanto a los requisitos para decretar la medida cautelar, lo siguiente11: 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de julio de 2016, C.P. María Elizabeth García González, radicación número:11001-03-24-000-2014-00622-00. “A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y

de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado12. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés

público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto).

Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del 12 Esto significa que la suspensión provisional, como toda medida cautelar, debe estar siempre debidamente sustentada en los dos pilares fundamentales sobre los cuales se edifica todo sistema cautelar, a saber: los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris, en virtud de los cuales siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio. derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados”. 3.4. En concreto, la modificación de los rangos de consumo se reguló en el artículo 3º de la Resolución CRA Nro. 750 de 2016, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 3. Rangos de Consumo. Adóptanse los siguientes rangos

de consumo para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en función de la altura sobre el nivel del mar de la ciudad o municipio respectivo, una vez cumplida la progresividad prevista en el artículo 4 de la presente resolución:

1. Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar.  Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 11 m3 mensuales por suscriptor facturado.  Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 11 m3 y menor o igual a 22 m3 mensuales por suscriptor facturado.  Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 22 m3 mensuales por suscriptor facturado.

2. Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar.  Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 13 m3 mensuales por suscriptor facturado.  Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 13 m3 y menor o igual a 26 m3 mensuales por suscriptor

facturado.  Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 26 m3 mensuales por suscriptor facturado.

3. Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar.  Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 16 m 3 mensuales por suscriptor facturado.  Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 16 m 3 y menor o igual a 32 m 3 mensuales por suscriptor facturado.  Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 32 m 3 mensuales por suscriptor facturado”. 3.5. A continuación, se transcriben las normas superiores invocadas como presuntamente vulneradas con la Resolución Nro. 750 del 8 de febrero de 2016: Constitución Política “ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o

marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Ley 142 de 1994 “ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: […] 14.31. SUSCRIPTOR. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos. […] 14.33. USUARIO. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor”. “ARTÍCULO 99. FORMA DE SUBSIDIAR. Las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos de acuerdo a las siguientes reglas: […] 99.5. Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia. Los alcaldes y los concejales tomarán las medidas que a cada uno correspondan para crear en el presupuesto municipal, y ejecutar, apropiaciones para subsidiar los consumos básicos de acueducto y saneamiento básico de los usuarios de menores recursos y extender la cobertura y mejorar la calidad de los servicios de agua potable y saneamiento básico, dando prioridad a esas apropiaciones, dentro de las posibilidades del municipio, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento de éste. La

infracción de este deber dará lugar a sanción disciplinaria”. Ley 373 de 1997 “ARTICULO 7o. CONSUMOS BASICOS Y MAXIMOS. Es deber de la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico de las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales, de acuerdo con sus competencias, establecer consumos básicos en función de los usos del agua, desincentivar los consumos máximos de cada usuario y establecer los procedimientos, las tarifas y las medidas a tomar para aquellos consumidores que sobrepasen el consumo máximo fijado”. Decreto 1006 de 1992 “Artículo 1º. El artículo 6º del Decreto 394 de 1987, quedará así: ‘Artículo 6º El cargo por consumo se determinará teniendo en cuenta las tarifas definidas para los siguientes bloques:

Primero: Consumo Básico.

Segundo: Consumo Complementario.

Tercero: Consumo Suntuario.

El Consumo Básico es el destinado a satisfacer las necesidades esenciales de las familias y su nivel se establecerá para cada localidad con base en parámetros tales como el tamaño de las familias, los hábitos de consumo y las condiciones climáticas. El Consumo Complementario es aquel consumo ubicado en la franja entre uno y dos veces el nivel de Consumo Básico. El Consumo Suntuario es aquel por encima de dos veces el nivel de Consumo Básico. Dentro de los bloques de Consumo Complementario y Suntuario, la Junta Nacional de Tarifas podrá aprobar rangos tarifarios diferentes. Parágrafo. Las tarifas de cualquiera de los bloques y rangos tarifarios

podrán ser objeto de diferenciación por estratos socio-económicos". Resolución Nro. 151 de 2001 – Artículo 1.2.1.1. “Consumo Básico: es el destinado a satisfacer las necesidades esenciales de consumo de las familias, cuyo valor es definido por la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico. Hasta tanto no se expidan normas que lo modifiquen, el valor del consumo básico es equivalente a 20 metros cúbicos por usuario al mes”. 3.6. De conformidad con las normas superiores transcritas, el Despacho observa lo siguiente: 3.6.1. Respecto al primer cargo, relacionado con la fijación de los rangos de consumo básico por “suscriptor facturado” y no por “usuario”, no se evidencia que se hayan vulnerado los artículos 14 (numerales 14.31 y 14.33) y 99 de la Ley 142 de 1994. Por lo que, se insiste, no hay argumentos que permitan al Despacho determinar la presunta ilegalidad de la norma demandada al utilizar el término suscriptor en vez de usuario. 3.6.2. En relación al segundo cargo, referido a que no se tuvo en cuenta el tamaño de las familias y en consecuencia, se desconoció lo reglado en el Decreto 1006 de 1992, debe tenerse en cuenta que no existe evidencia probatoria que demuestre al Despacho, en este estado del proceso, que para la expedición de la norma demandada no se haya tenido en consideración el tamaño de las familias como parámetro para determinar el consumo básico. 3.6.3. Tampoco se puede concluir que la disposición, cuya suspensión provisional

se solicita, genere un efecto negativo en la población perteneciente a los estratos 1, 2 y 3, tal como se desprende del tercer cargo. Al respecto, no se evidencia que la norma demandada vulnere el artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que no se desprende de su contenido la supuesta diferencia de trato entre los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 respecto a los usuarios de estratos 5 y 6, así como de los usuarios industriales y comerciales. En este sentido, no puede perderse de vista que el objeto de la Resolución Nro. 750 de 2016 fue modificar el rango de consumo básico y definir el consumo complementario y suntuario, con el fin de reducir el uso irracional del agua, sin que de su lectura pueda observarse una diferencia de trato a los usuarios pertenecientes a los estratos 1, 2 y 3 de la población. 3.6.4. Igual consideración merece el cuarto cargo, referido a que en la disposición demandada no se previeron sanciones para el consumo excesivo de los estratos 4 y 5, así como los usuarios industriales y comerciales. Máxime cuando las autoridades demandadas exponen un conjunto de normas regulatorias que desincentivan el consumo excesivo del agua, las cuales también aplican a este sector de la población. 3.6.5. Tampoco evidencia el Despacho que la norma cuya suspensión se solicita vulnere el artículo 7º de la Ley 373 de 1997, por cuanto éste último prevé, como deber de la CRA, establecer el consumo básico en función del uso del agua, desincentivar el consumo máximo de cada usuario y establecer los procedimientos, las tarifas y las medidas a tomar para aquellos consumidores que

sobrepasen el consumo máximo fijado; lo que corresponde al objeto de la Resolución demandada, sin que en este momento procesal pueda calificarse de ilegal la referencia al suscriptor facturado hecha en la Resolución Nro. 750 de 2016. 3.6.6. Con relación al quinto cargo, sobre la inconsistencia de la información contenida en “el Documento de trabajo proyecto general RANGO DE CONSUMO BÁSICO versión del 9 de octubre de 2015 y la contenida en el Documento de trabajo proyecto general RANGO DE CONSUMO BÁSICO versión del 06 de noviembre de 2015”, observa el Despacho que, no existe en este estado del proceso la certeza que permita determinar que la alegada inconsistencia haya generado un vicio en la configuración del acto demandado. Lo que contrasta con lo sostenido por las autoridades demandadas, en el sentido de indicar que el primero de los documentos mencionados era un borrador y el segundo el documento definitivo. 3.6.7. Con relación al cargo de falsa motivación y desviación de poder, no existe evidencia hasta el momento, de que la disposición demandada establezca un incentivo para que los usuarios de los sectores industrial y comercial hagan un uso irracional del agua, y que con ello se esté desconociendo la finalidad de la norma. 3.6.8. Finalmente, debe precisarse que el artículo 17 de la Resolución CRA 0608 de 201213, derogó las definiciones que le fueran contrarias, contenidas en el artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA 151 de 200114, no estando contemplada la definición de consumo básico; no obstante lo anterior, tampoco encuentra el

Despacho que la norma cuya suspensión se solicita vulnere dicha definición. 3.7. Así las cosas, la Sala Unitaria observa que del análisis de la Resolución CRA Nro. 750 del 2016 y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, no se concluye prima facie la alegada violación, por lo que se negará la solicitud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE NEGAR la suspensión provisional de la Resolución CRA Nro. 750 del 8 de febrero de 2016 “Por la cual se modifica el rango de consumo básico”, expedida por la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico, de acuerdo a lo enunciado en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 13 “Por la cual se establecen los requisitos generales a que deben someterse los Prestadores de Servicios Públicos para el uso e interconexión de redes, se regulan los contratos de suministro de agua potable y los contratos de interconexión, para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y sus actividades complementarias, se señala la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente, se señalan las reglas para la imposición de servidumbres de interconexión y se dictan otras disposiciones”. En concreto, el artículo 17 dispuso: “ 14 “Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo”.

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