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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00150-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00150-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REESTRUCTURACIÓN DE ENTIDADES – Liquidación / ACTO DE TRÁMITE – No es susceptible de control judicial / ACTO DE TRÁMITE – Lo es el que da impulso a una actuación administrativa / RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - Respecto del acto de trámite que no es objeto de control judicial [D]e la lectura de la norma que precisa la naturaleza de los actos del liquidador, se advierte que la Resolución No. 004478 del 5 de junio de 2014, es un acto de trámite no susceptible de recurso, a través del cual el liquidador le dio impulso a la actuación administrativa, pues con el mismo no se tomó una decisión directa o indirecta sobre el fondo de un asunto, ni se imposibilitó continuar con alguna actuación posterior. En efecto, se evidencia que fue una actuación de impulso del extinto liquidador de Solsalud E.P.S. S.A., para garantizar la resolución de los recursos interpuestos, a efectos de que fueran decididos con posterioridad a la terminación de la existencia de la sociedad. Por tanto, es dable concluir que la resolución enjuiciada en virtud del medio de control de nulidad, no es un acto susceptible de ser controlado en su legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la que deberá rechazarse la demanda en relación con el medio de control de nulidad. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Para conocer demandas del medio de reparación directa / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demanda del medio de control de reparación directa

[L]a parte actora está acudiendo al medio de control reparación directa, y como se sintetizó con antelación, pretende: «se condene a la NACIÓN MINISTERIO DE

SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL SUPERINTENDENCIA DE SALUD y al Sr.

LUIS FERNANDO HERNANDEZ VELEZ […] al pago correspondiente a las acreencias reclamadas y no pagadas por SOLSALUD E.P.S. S.A., y al tiempo, se repare y se paguen todos los perjuicios materiales, lucro cesante, daño emergente y pérdida de oportunidad, que se prueben a favor de Electrohospitalarios Ltda.». Del contenido de la demanda y tal como lo precisaron las autoridades judiciales que conocieron con precedencia el presente asunto, la demanda contiene un capítulo denominado «ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA» visible en folio 57, en el cual la Empresa Social para el Desarrollo de la Provincia Sol y Vida S.A., señaló que corresponde a la suma de $1333.213.872 pesos, lo que para el año de radicación de la demanda 2016, equivalía a 919 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior nos sitúa frente a un asunto de reparación directa con cuantía y, por ende, el Despacho advierte que la competencia no es atribuible al Consejo de Estado y, por tanto, conforme a lo previsto en el numeral 6º del artículo 152 del CPACA, el conocimiento del presente proceso corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Conforme con lo expuesto, el Despacho rechazará la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad iniciado en contra de la Resolución número 004478 del 5 de junio de 2014 «Por

medio de la cual el liquidador se faculta a sí mismo como mandatario con representación para efectos de pronunciarse en relación con los recursos de reposición que se interpusieran contra las resoluciones expedidas en el proceso liquidatorio una vez se declare la terminación de la existencia legal de Solsalud E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN», expedida por el Agente Especial Liquidador de Solsalud E.P.S. S.A. en liquidación hoy liquidada, y además, declarará la falta de competencia y remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, para que conozca de las pretensiones relativas a reparación directa, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 2 Expediente No. 11001-03-24-000-2017-00150-00

Actor: EMPRESA SOCIAL PARA EL DESARROLLO DE LA

PROVINCIA SOL Y VIDA S.A.

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Sección Primera, de 28 de septiembre de 2017, Radicación 15001-23-33-000-2013-00065-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y 31 de enero de 2019, Radicación 25000-23-36-0002016-01739-01, C.P. Oswaldo Giraldo López.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00150-00

Actor: EMPRESA SOCIAL PARA EL DESARROLLO DE LA PROVINCIA SOL Y VIDA S.A Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIALSUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ (EXLIQUIDADOR DE SOLSALUD E.P.S (LIQUIDADA)) La sociedad Empresa Social para el Desarrollo de la Provincia Sol y Vida S.A., actuando a través de apoderada, instauró demanda en la que acumuló pretensiones de los medios de control previstos en los artículos 137 y 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, en los siguientes términos:

«PRETENSIONES PRINCIPALES: PRETENSIONES DECLARATIVAS PRINCIPALES: PRIMERA.- Que en ejercicio del medio de control de nulidad simple, se declare la nulidad de la Resolución No. 004478 del 5 de junio de 2014, “por medio de la cual el liquidador se faculta a sí mismo como mandatario con representación para efectos de pronunciarse en relación con los recursos de reposición que se interpusieran contra las resoluciones expedidas en el proceso liquidatorio una vez se declare la 3 Expediente No. 11001-03-24-000-2017-00150-00

Actor: EMPRESA SOCIAL PARA EL DESARROLLO DE LA

PROVINCIA SOL Y VIDA S.A.

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ terminación de la existencia legal de SOLSALUD E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN”, con ocasión a los vicios de i.-) infracción de las normas en que deberían fundarse; ii.-) incompetencia temporal y funcional del Agente Liquidador para su expedición; iii.-) Expedición irregular y falsa motivación; así como iv.-) Desviación de las atribuciones del funcionario o Corporación que lo profirió. (Negrillas fuera del texto) PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: PRIMERA.- Que en ejercicio del medio de control de reparación directa y bajo el título de imputación objetivo de daño especial, se DECLARE solidaria, extracontractual y administrativamente a la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL SUPERINTENDENCIA DE SALUD y al Sr. LUIS FERNANDO HERNANDEZ VELEZ, por los daños antijurídicos causados a mi prohijada con la operación administrativa materializada en la intervención y liquidación de SOLSALUD E.P.S. S.A.

PRETENSIONES CONDENATORIAS: PRIMERA.- Como consecuencia de la anterior declaración, se

CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL SUPERINTENDENCIA DE SALUD y al Sr. LUIS FERNANDO HERNANDEZ VELEZ (sic), al pago de MIL TRESCIENTOS TREINTA

Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS

SETENTA Y DOS PESOS ($ 1.333213872), correspondientes a las acreencias reclamadas por la EMPRESA SOCIAL PARA EL DESARROLLO DE LA PROVINCIA SOL Y VIDA S.A., a SALUDVIDA E.P.S. y no pagadas en virtud de la inexistencia de disponibilidad presupuestal derivada de la operación administrativa que terminó con la liquidación de SOLSALUD E.P.S. SEGUNDA.- Que se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – SUPERINTENDENCIA DE SALUD y al Sr. LUIS FERNANDO HERNANDEZ VELEZ (sic), a la reparación integral y pago de todos los perjuicios materiales: lucro cesante, daño emergente y pérdida de oportunidad, que se prueben en el proceso a favor de ELECTROHOSPITALARIOS LTDA (sic). TERCERA.- Que como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a las demandadas al pago de los intereses comerciales de conformidad con los dispuesto en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002, por medio del cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja, la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud, su utilización en la prestación y demás normas concordantes, que tenía la

NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL

4 Expediente No. 11001-03-24-000-2017-00150-00

Actor: EMPRESA SOCIAL PARA EL DESARROLLO DE LA

PROVINCIA SOL Y VIDA S.A.

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y LUIS

FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ SUPERINTENDENCIA DE SALUD y el Sr. LUIS FERNANDO HERNANDEZ VELEZ, para efectuar el pago, contados a partir de la fecha de la presentación de la reclamación A07.113. CUARTA.- Que todas las sumas reconocidas sean debidamente indexadas en cada uno de los rubros aquí anotados, de conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado. QUINTA.- Que se repare integralmente al demandante, reconociéndole cualquier otro daño material o inmaterial demostrado en el transcurso del proceso. SEXTA.- Que se reconozcan los gastos en que se está incurriendo por conceptos de esta demanda, tales como: gastos de notificación, pago de peritos, publicaciones y en especial, los relacionados con el pago de los honorarios que generan para los abogados que estudiaron y realizaron esta demanda. SEPTIMA.- Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A OCTAVA.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE «SEGUNDO ORDEN DE TIPO DECLARATIVO» PRIMERA.- Que en ejercicio del medio de control de reparación directa se DECLARE que la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL SUPERINTENDENCIA DE SALUD, se han enriquecido sin justa causa, en razón al no pago de los servicios médicos prestados por la EMPRESA SOCIAL PARA EL DESARROLLO DE LA PROVINCIA SOL Y VIDA S.A., a la SOCIEDAD

SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD E.P.S. S.A. ésta última, una Entidad Privada Promotora de Salud “EPS” que, no obstante constituirse como sociedad anónima, creada por organizaciones sociales, instituciones de salud y educación, fondo de empleados, cooperativas y entidades sin ánimo de lucro, se encontraba avalada por el Estado Colombiano (titular y garante de la prestación del servicio público de salud), específicamente por la Superintendencia Nacional de Salud para la «administración» del «régimen contributivo» y «régimen subsidiado» en Colombia. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE «TERCER ORDEN DE TIPO DECLARATIVO»: PRIMERA.- Bajo el título de imputación subjetivo de falla en el servicio, se DECLARE solidaria, extracontractual y administrativamente

responsable a la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

5 Expediente No. 11001-03-24-000-2017-00150-00

Actor: EMPRESA SOCIAL PARA EL DESARROLLO DE LA

PROVINCIA SOL Y VIDA S.A.

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y LUIS

FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ SOCIAL SUPERINTENDENCIA DE SALUD y al Sr. LUIS FERNANDO HERNANDEZ VELEZ, por los daños antijurídicos causados a la EMPRESA SOCIAL PARA EL DESARROLLO DE LA PROVINCIA SOL Y VIDA S.A., por la tardía intervención y consecuente liquidación estatal a que se sometió a la SOCIEDAD SOLSALUD E.P.S. S.A.

NOTA: La pretensión condenatoria se mantiene como consecuencia de la prosperidad de cualquiera de las pretensiones de reparación directa planteada en la demanda».

Cabe precisar que inicialmente la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Sub-Sección “B”, autoridad judicial que, a través de proveído de 26 de octubre de 2016, declaró la falta de competencia y resolvió remitir el expediente a la Sección Primera del mismo Tribunal1, indicando que «[…] el asunto no tiene como origen una discusión de carácter contractual, sino una relativa a la nulidad de un acto administrativo proferido en el curso de la liquidación de una sociedad y el reconocimiento de reclamaciones presentadas durante el proceso de liquidación […]». Posteriormente, la Sub-Sección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia de 16 de febrero de 2017, ordenó remitir el expediente por competencia funcional a la Secretaría General del Consejo de Estado2, exponiendo lo siguiente: «[…] 3) Teniendo en cuenta que en el sub examine se acumulan pretensiones de nulidad simple y de revocatoria directa se considera que la competencia le corresponde al juez de nulidad simple en aplicación del artículo 165 del CPACA que al respecto preceptúa: Art. 165.- Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a contratos y reparación directa, siempre y cuando que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: : 1.- Que el juez sea competente para conocer de todas. No

obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con 1 Folios 66 a 70 2 Folios 77 a 81. 6 Expediente No. 11001-03-24-000-2017-00150-00

Actor: EMPRESA SOCIAL PARA EL DESARROLLO DE LA

PROVINCIA SOL Y VIDA S.A.

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución” En ese contexto, se tiene que la competencia funcional para conocer del presente asunto corresponde al Consejo de Estado de acuerdo con lo expresamente establecido en el numeral 1 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) […]». Este Despacho, por reparto, conoció de la controversia y mediante providencia de 4 de diciembre de 20173, resolvió inadmitir la demanda dado que se encontró que la parte actora no dio cumplimiento a la exigencia que consagra el artículo 166 del CPACA, por cuanto no anexó copia del acto administrativo acusado ni de su respectiva constancia de notificación y ejecutoria. La parte actora presentó memorial de 22 de enero de 20184, informando al

Despacho que solicitó a Solsalud E.P.S., copia del acto acusado y su constancia de publicación, mediante derecho de petición de 12 de diciembre de 2017; el despacho sustanciador, mediante auto de 9 de agosto de 20185, ordenó oficiar por Secretaría a la extinta empresa, para que, en el término de cinco días remitiera con destino al proceso de la referencia copia del acto acusado. Solsalud E.P.S. S.A., mediante correo electrónico de 14 de agosto de 20186, allegó la Resolución número 004478 de junio de 2014 «Por la cual se faculta un mandatario con representación para pronunciarse en relación con los recursos de reposición que se interpongan contra las resoluciones expedidas en el proceso liquidatario una vez se declare la terminación de la existencia legal de SOLSALUD E.P.S. S.A EN LIQUIDACIÓN», la cual fue expedida por el Agente Especial Liquidador de Solsalud E.P.S. S.A. en Liquidación (hoy liquidada). 3 Folios 85-86. 4 Folios 88-72. 5 Folios 99-100. 6 Folio 103. 7 Expediente No. 11001-03-24-000-2017-00150-00

Actor: EMPRESA SOCIAL PARA EL DESARROLLO DE LA

PROVINCIA SOL Y VIDA S.A.

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ Ahora bien, llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte lo siguiente:

La parte actora, en primer término, solicita la acumulación de pretensiones de nulidad y reparación directa, previstas en los artículos 137 y 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y, adicionalmente busca la declaratoria de nulidad de la Resolución número 004478 del 5 de junio de 2014 «Por medio de la cual el liquidador se faculta a sí mismo como mandatario con representación para efectos de pronunciarse en relación con los recursos de reposición que se interpusieran contra las resoluciones expedidas en el proceso liquidatorio una vez se declare la terminación de la existencia legal de SOLSALUD E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN», la cual fue expedida por el Agente Especial Liquidador de Solsaud E.P.S. S.A. en liquidación (hoy liquidada)7. Igualmente depreca el demandante que, a título de reparación directa, se declaren solidaria, extracontractual y administrativamente responsables al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud y al señor Fernando Hernández Vélez, en calidad de ex - agente liquidador de Solsalud E.P.S. S.A. liquidada, por los daños antijurídicos causados con ocasión de las operaciones administrativas relacionadas con la intervención y liquidación de Solsalud E.P.S. S.A. En tal sentido el demandante, concretamente solicita el pago la suma de mil trescientos treinta y tres millones doscientos trece mil ochocientos setenta y dos pesos ($1.333.213.872), por las acreencias reclamadas por la actora y no pagadas por Solsalud E.P.S. S.A; así como la reparación integral y el pago por perjuicios que se prueben en esta litis a favor de

Electrohospitalarios Ltda. Ahora bien, advierte el Despacho que el proceso fue remitido a esta Corporación por la Sub-Sección “B”, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en lo previsto en el artículo 165 ibídem, cuyo texto es del siguiente tenor: 7 Cfr. Resolución número 004964 del 6 de junio de 2014, «Por medio de la cual se declara terminada la existencia legal de SOLSALUD E.P.S. S.A. en liquidación, identificada con NIT: 804.001.273-5», expedida por el extinto agente liquidador, Cuaderno de Pruebas CD. 8 Expediente No. 11001-03-24-000-2017-00150-00

Actor: EMPRESA SOCIAL PARA EL DESARROLLO DE LA

PROVINCIA SOL Y VIDA S.A.

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ «[…] En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1.- Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad […]». (Resaltado por el Despacho) Por su parte, el numeral 1º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, determina la competencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos:

«[…] Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 1.- De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. 2.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […]». (Destacado fuera del texto) Con base en lo expuesto, y luego de revisar la naturaleza jurídica de la Resolución No. 004478 del 5 de junio de 2014, se observa que la parte resolutiva del citado acto administrativo dispuso: «[…] ARTÍCULO TERCERO: Contra esta Resolución NO procede ningún recurso conforme a lo señalado en inciso 2 del numeral 2 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. […]» (Subraya el Despacho) 9 Expediente No. 11001-03-24-000-2017-00150-00

Actor: EMPRESA SOCIAL PARA EL DESARROLLO DE LA

PROVINCIA SOL Y VIDA S.A.

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ Por su parte, el inciso 2º del numeral 2º del artículo 295 del Decreto 663 de 1993,

«Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero8 y se modifica su titulación y numeración», establece: «Artículo 295.- Régimen Aplicable al Liquidador y al Contralor. […]

2. Naturaleza de los actos del liquidador. Las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso liquidatorio.

Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno. […]».(Destacado y subrayado fuera del texto) En este contexto, el Despacho considera pertinente destacar de la motivación y de la parte resolutiva del acto acusado en nulidad, lo siguiente: «[…] Ahora bien, es imperioso reconocer que con anterioridad a la declaratoria del estado de desequilibrio económico y la consecuente terminación de la existencia legal de la sociedad SOLSALUD EPS SA, se dio inicio a varias actuaciones administrativas, las cuales, quedarán

8 EOSF

10 Expediente No. 11001-03-24-000-2017-00150-00

Actor: EMPRESA SOCIAL PARA EL DESARROLLO DE LA

PROVINCIA SOL Y VIDA S.A.

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ inconclusas y que en aras de proteger los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso legal y garantías judiciales, adicionalmente dar observancia a los principios orientadores de la actuación administrativa contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se evidencia que el Agente Especial Liquidador debe continuar con sus facultades legales aún con posterioridad de la terminación de la existencia legal de la sociedad, circunstancia que se acreditará con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, […] por un término improrrogable máximo hasta el 29 de agosto de 2014, con la finalidad de dar fin a las actuaciones administrativas que pueden ser resueltas en dicho lapso, en específico resolver los recursos de reposición interpuestos en contra de las resoluciones de calificación y graduación de acreencias reclamadas al proceso liquidatorio. […] En mérito de lo expuesto;

RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Designar como Mandatario con Representación a FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, […] por el término improrrogable contado desde la terminación de la existencia jurídica de SOLSALUD EPS S.A. y máximo hasta el 29 de agosto de 2014, con el único objeto de resolver en nombre y representación de SOLSALUD EPS S.S., los recursos de reposición interpuestos contra de las resoluciones expedidas en el proceso liquidatorio. […]». (Destacado fuera del texto)

En consecuencia, de la lectura de la norma que precisa la naturaleza de los actos del liquidador, se advierte que la Resolución No. 004478 del 5 de junio de 2014, es un acto de trámite no susceptible de recurso, a través del cual el liquidador le dio impulso a la actuación administrativa, pues con el mismo no se tomó una decisión directa o indirecta sobre el fondo de un asunto, ni se imposibilitó continuar con alguna actuación posterior. En efecto, se evidencia que fue una actuación de impulso del extinto liquidador de Solsalud E.P.S. S.A., para garantizar la resolución de los recursos interpuestos, a efectos de que fueran decididos con posterioridad a la terminación de la existencia de la sociedad. 11 Expediente No. 11001-03-24-000-2017-00150-00

Actor: EMPRESA SOCIAL PARA EL DESARROLLO DE LA

PROVINCIA SOL Y VIDA S.A.

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ Por tanto, es dable concluir que la resolución enjuiciada en virtud del medio de control de nulidad, no es un acto susceptible de ser controlado en su legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la que deberá rechazarse la demanda en relación con el medio de control de nulidad. Cabe resaltar que en este pronunciamiento se reitera lo afirmado en providencia del 28 de septiembre de 20179, cuando al hacer referencia a los actos enjuiciables ante esta jurisdicción se indicó:

«[…] únicamente las decisiones de la Administración, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación o que decidan de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que los actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no son demandables […]»10. En este mismo sentido, esta Sección, en providencia del 31 de enero de 2019, con ponencia del Magistrado Oswaldo Giraldo López, al estudiar la naturaleza jurídica del mismo acto que ahora se demanda, se pronunció en los siguientes términos: «[…] En el caso bajo examen el recurrente pretende a través del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA que se declare la nulidad de la Resolución No. 004478 del 5 de junio de 2014, «Por la cual se faculta un mandatario con representación para pronunciarse en relación con los recursos de reposición que se interpusieron contra las resoluciones expedidas en el proceso liquidatorio una vez se declare la terminación de la existencia legal de Solsalud EPS S.A.». Al observar el acto acusado, el Despacho advierte que se trata de un acto de trámite, no susceptible de control judicial, pues éste se expidió dentro del proceso de liquidación de la sociedad Solsalud EPS

S.A. y su único propósito era designar una persona que actuara como mandatario con representación de la sociedad con el objeto de resolver en nombre y representación de aquella los recursos de reposición en 9 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Exp. No. 15-001-2333-000-2013-0006501, Demandante: Luis Eduardo Yanquen Rivera, Demandado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, C.P. Dr. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. 10 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ, 24 de noviembre de 2016, Expediente No. 2014-01164-01(22395), Actor: INMOBILIARIA E INVERSIONES QUIJANO RUEDA HARMANOS LIMITADA EN LIQUIDACION, Demandado: DISTRITO ESPECIAL

INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

12 Expediente No. 11001-03-24-000-2017-00150-00

Actor: EMPRESA SOCIAL PARA EL DESARROLLO DE LA

PROVINCIA SOL Y VIDA S.A.

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ contra de las resoluciones expedidas dentro del proceso liquidatorio, una vez declarada la terminación de la existencia legal de la sociedad. Con la designación que se hace a través del acto censurado se pretende dar impulso a las actuaciones adelantadas dentro del proceso de liquidación de la sociedad Solsalud EPS S.A., es decir es un acto

cuyo fin es instrumentalizar dicho proceso. Con el mismo, no obstante, no se creó modificó o extinguió una situación jurídica o un derecho, como tampoco se decidió directamente el fondo del asunto que involucraba a la parte actora, ni se hizo imposible continuar con la actuación, sino precisamente permitir que esta tuviera curso. […]»11. Con fundamento en las anteriores premisas, el Despacho considera necesario revisar la competencia para conocer de las demás pretensiones formuladas en el líbelo introductorio, por lo que retomando el petitum de la demanda, se observa que la parte actora está acudiendo al medio de control reparación directa, y como se sintetizó con antelación, pretende: «se condene a la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL SUPERINTENDENCIA DE SALUD y al Sr. LUIS FERNANDO HERNANDEZ VELEZ […] al pago correspondiente a las acreencias reclamadas y no pagadas por SOLSALUD E.P.S. S.A., y al tiempo, se repare y se paguen todos los perjuicios materiales, lucro cesante, daño emergente y pérdida de oportunidad, que se prueben a favor de Electrohospitalarios Ltda.». Del contenido de la demanda y tal como lo precisaron las autoridades judiciales que conocieron con precedencia el presente asunto, la demanda contiene un capítulo denominado «ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA» visible en folio 57, en el cual la Empresa Social para el Desarrollo de la Provincia Sol y Vida S.A., señaló que corresponde a la suma de $1333.213.872 pesos, lo que para el

año de radicación de la demanda 2016, equivalía a 919 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 11 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. OSWALDO GIRALDO., Auto de 31 de enero de 2019, Exp. No. 25000 2336 000 2016 01739 01, Actor: Centro de Diagnóstico Apartadó Ceda Ltda,

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social.

13 Expediente No. 11001-03-24-000-2017-00150-00

Actor: EMPRESA SOCIAL PARA EL DESARROLLO DE LA

PROVINCIA SOL Y VIDA S.A.

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ Lo anterior nos sitúa frente a un asunto de reparación directa con cuantía y, por ende, el Despacho advierte que la competencia no es atribuible al Consejo de Estado y, por tanto, conforme a lo previsto en el numeral 6º del artículo 152 del CPACA12, el conocimiento del present

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