🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00159-00

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00159-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DECISIÓN DE EXCEPCIONES – De la denominada ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES – Formulada con sustento en que no se acreditaron los requisitos relacionados con los hechos y sus fundamentos de hecho y de derecho / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA – Se configura por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Finalidad / DEMANDA EN DEBIDA FORMA – Requisitos / CONTENIDO DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA – Procede cuando existe ausencia absoluta de invocación normativa y concepto de violación / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No probada toda vez que los hechos y los fundamentos de derecho explicados en el escrito de la demanda son claros y permiten determinar el objeto del litigio En el caso objeto de examen, la apoderada judicial del INPEC planteó la excepción regulada en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso, denominada ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, dado que, a su juicio, la parte actora incumplió con la carga de clasificar y determinar claramente los hechos, y escribió unos fundamentos de derecho propios de una acción de tutela, no del medio de control de simple nulidad. El artículo 100 del Código General del Proceso preceptúa en el numeral 5º la

excepción previa denominada “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. Por medio de esta excepción, se busca verificar que la demanda reúna los requisitos legales para su presentación. El artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 preceptúa [los] requisitos formales de la demanda […]. Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que la excepción previa de inepta demanda procede cuando existe ausencia absoluta de invocación normativa y concepto de violación. […] En el caso objeto de examen, el Despacho advierte que no hay lugar a la configuración de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, toda vez que los hechos y los fundamentos de derecho explicados en el escrito de la demanda son claros y permiten determinar el objeto del litigio. En cuanto a los hechos, es importante destacar que el caso bajo estudio es de puro derecho, toda vez que se debate si es nula, por vulnerar el ordenamiento jurídico superior (artículos 29 constitucional, 133, 134 de la Ley 65 de 1996, 74 del CPACA, 11 y 77 de la Ley 1709 de 2014), por falta de competencia y por desconocimiento del derecho de defensa, la resolución por medio de la cual el director del INPEC regula las funciones del Consejo de Disciplina de ese instituto, le asigna la facultad para imponer sanciones y regula su composición. […] De todas formas, en el escrito de la demanda, la parte actora indicó un acápite que denominó “FUNDAMENTO FÁCTICO”, en el cual explicó que las circunstancias que daban lugar a la

presentación de la demanda se sintetizaban en que el 19 de diciembre de 2016 el director del INPEC expidió la Resolución 006349 y en sus artículos 134 y 135 estableció, a su juicio, un nuevo procedimiento disciplinario, contrariando el debido proceso y el derecho a la doble instancia. Si bien en este acápite la parte actora no enumeró cada uno de los hechos, sí los clasificó de manera ordenada y lo más importante, se entienden fácilmente. En relación con los fundamentos de derecho, la parte actora en su demanda incorporó un acápite que denominó “NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN”, en el cual, aparte de señalar cada una de las normas superiores que estimó infringidas y las causales por las cuales pide la anulación del acto demandado, de manera clara explicó que la regulación planteada en el acto demandado estableció un procedimiento disciplinario contrario al derecho a la doble instancia, al debido proceso, y al principio de legalidad de las sanciones, toda vez que quien expide el acto no puede asignar funciones sancionatorias a un organismo y la regulación allí prevista no permite impugnar decisiones por parte de las personas privadas de la libertad objeto de sanción. […] En este contexto, leída de manera íntegra la demanda, no se configura la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, toda vez que esta reúne los requisitos exigidos en el artículo 162 del CPACA, específicamente los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones.

EXCEPCIÓN – Concepto / EXCEPCIÓN – Clases / EXCEPCIÓN DE FONDO –

Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS – Concepto / EXCEPCIONES MIXTAS – Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – Finalidad / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – No son taxativas / EXCEPCIONES – Oportunidad para plantearlas / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Variación por Decreto Legislativo 806 de 2020. Modificación por la Ley 2080 de 2021/ REFORMA PROCESAL – Introducida por la Ley 2080 DE 2021 / LEY PROCESAL – Vigencia inmediata / LEY 2080 DE 2021 – Aplicación / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Reglas en aplicación de la Ley 2080 de 2021 / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Segunda de 26 de enero de 2015, Radicación 23001-23-33-000-2013-00024-01(4588-13), C.P. Gerardo Arenas Monsalve; y 24 de octubre de 2018, Radicación 8001-23-33000-2014-00015-01, C.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 102 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 –

ARTÍCULO 12 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 / LEY 2080 DE 2021 –

ARTÍCULO 86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00159-00

Actor: TULIA ELENA HERNÁNDEZ BURBANO (PERSONERA MUNICIPAL DE

MANIZALES, CALDAS)

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –

INPEC AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre una excepción previa planteada por la apoderada del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC)

I. ANTECEDENTES I.1. El 15 de marzo de 2017, Tulia Elena Hernández Burbano, en calidad de Personera municipal de Manizales, presentó ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, demanda de nulidad simple en contra de los artículos 134 y 135 de la Resolución 006349 de 19 de diciembre de 2016, “por el

cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional – ERON a cargo del INPEC”, proferido por el INPEC. I.2. En auto proferido el 30 de julio de 2018, en cumplimiento de la medida de compensación dispuesta por la Sala Plena del Consejo de Estado en el Acuerdo 094 de 16 de mayo de 2018, el Despacho del Magistrado Hernando Sánchez Sánchez remitió el expediente al presente Despacho. I.3. En auto proferido el 14 de enero de 2019, el Despacho inadmitió la demanda de nulidad simple presentada, con fundamento en que en el escrito no se hizo referencia al lugar y dirección donde el INPEC recibirá notificaciones personales, y tampoco obraban las copias de la demanda y las copias del acto acusado. I.4. En proveído proferido el 25 de junio de 2019, el Despacho admitió la demanda de nulidad simple y ordenó notificar al INPEC. I.5. En memorial allegado el 24 de septiembre de 2019, el Instituto Nacional Penitenciario INPEC, por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda y propuso la excepción previa que denominó “inepta demanda por falta de requisitos formales”. I.6. De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, la Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de excepciones por tres (3) días. Durante este término no hubo pronunciamiento alguno.

II. EXCEPCIÓN PROPUESTA La apoderada del INPEC, en el escrito de contestación a la demanda, invocó la excepción que denominó “inepta demanda por falta de requisitos formales”, con

fundamento en los siguientes argumentos. Indicó que el numeral 3 del artículo 162 del CPACA establece como requisito formal de la demanda la relación de los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. En el caso concreto, la parte actora, en el acápite titulado “fundamento fáctico”, lejos de realizar una narración de acciones y omisiones, relaciona normas jurídicas, sin que se observe de forma clara las circunstancias fácticas en las cuales basa su pretensión de nulidad del acto acusado. Por su parte, en cuanto a los fundamentos de derecho, advirtió que los mismos se encaminan a la defensa de los intereses de una acción de tutela y no del medio de control de nulidad.

III. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que los medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo.

La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional. Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables.

Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente. De igual forma, el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2080 establece que, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, podrá dictar sentencia anticipada. Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite. Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento. En ese mismo sentido esta Corporación ha manifestado: “Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo

aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante. La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado. Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal (…).” 3. Bajo tal perspectiva, es claro para la Sala que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP y 180 del CPACA no son taxativos, y que, en tal medida,

corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda, se ajustan o no dentro del análisis antes descrito. En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda. Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20214, que modificó el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial. En este punto es importante precisar que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, preceptúa lo siguiente: “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o

comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se destaca) Como quiera que en el caso objeto de examen la demanda fue presentada el 15 de marzo de 2017, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y que la regulación sobre la resolución de excepciones fue modificada por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, con efecto general inmediato, esta norma es la aplicable para este caso. En este contexto, el artículo 38 de la ley en comento preceptúa lo siguiente: “Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: PARÁGRAFO 2o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso

cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” (Se destaca). Como puede apreciarse, la disposición normativa vigente ordena resolver los medios exceptivos según el trámite previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP. Los preceptos del Código General del Proceso tienen el siguiente alcance literal: “Artículo 100. Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…).

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente

manera:

1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.” En el caso objeto de examen, la apoderada judicial del INPEC planteó la excepción regulada en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso, denominada ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, dado que, a su juicio, la parte actora incumplió con la carga de clasificar y determinar claramente los hechos, y escribió unos fundamentos de derecho propios de una acción de tutela, no del medio de control de simple nulidad.

III.1 Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales El artículo 100 del Código General del Proceso preceptúa en el numeral 5º la excepción previa denominada “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. Por medio de esta excepción, se busca verificar que la demanda reúna los requisitos legales para su presentación. El artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 preceptúa como requisitos formales de la demanda los siguientes:

“ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda

deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica (…)” (Se destaca) Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que la excepción previa de inepta demanda procede cuando existe ausencia absoluta de invocación normativa y concepto de violación. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 24 de octubre de 2018, manifestó lo siguiente: “Es clara la importancia que este requisito reviste a efectos de estudiar la eventual nulidad del acto administrativo atacado, pues dicha argumentación es la que delimita el estudio de fondo que debe adelantarse en la sentencia correspondiente por parte del juez, sin

embargo, la aplicación desmedida de este requisito procedimental no puede convertirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, porque lo que debe garantizarse es la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, lo contrario, sería afectar o quebrantar derechos de arraigo constitucional. Debe precisarse además que este presupuesto, relacionado con los fundamentos de derecho de las pretensiones, tiene una doble connotación, primero, dota de aptitud formal a la demanda teniendo en cuenta que constituye un presupuesto procesal que debe ser analizado en la etapa inicial para la correspondiente admisión y segundo, permite materializar el debido proceso, toda vez que asegura el derecho de defensa de la parte pasiva de la litis lo que finalmente limita el estudio de fondo que se realizará en la sentencia. Finalmente debe recordarse que los requisitos de la demanda no se pueden someter a un riguroso estudio, en razón a que si bien el derecho procedimental estipula requisitos para demandar, no quiere decir que de forma estricta deban ser exigidos, máxime cuando se podría llegar a vulnerar derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia1.”2(Se destaca) En el caso objeto de examen, el Despacho advierte que no hay lugar a la configuración de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, toda vez que los hechos y los fundamentos de derecho explicados en el escrito de la demanda son claros y permiten determinar el objeto del litigio. En cuanto a los hechos, es importante destacar que el caso bajo estudio es de puro derecho, toda vez que se debate si es nula, por vulnerar el ordenamiento

jurídico superior (artículos 29 constitucional, 133, 134 de la Ley 65 de 1996, 74 del CPACA, 11 y 77 de la Ley 1709 de 2014), por falta de competencia y por desconocimiento del derecho de defensa, la resolución por medio de la cual el director del INPEC regula las funciones del Consejo de Disciplina de ese instituto, le asigna la facultad para imponer sanciones y regula su composición. En este orden de ideas, el presente asunto se contrae a determinar si el acto administrativo objeto de control es contrario a las mentadas normas, fue expedido sin competencia y si su regulación en abstracto desconoce el derecho a la defensa y el debido proceso de las personas privadas de la libertad que serían objeto de 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP: Gerardo Arenas Monsalve, 26 de enero de 2015. Radicación: 23001-23-33-000-2013-00024-01(4588-13). 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Auto del 24 de octubre de 2018.Proceso radicado número: 08001-23-33-000-2014-00015-01. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. las sanciones impuestas por el Consejo de Disciplina del INPEC. Para este fin basta realizar un análisis normativo. De todas formas, en el escrito de la demanda, la parte actora indicó un acápite que denominó “FUNDAMENTO FÁCTICO”, en el cual explicó que las circunstancias que daban lugar a la presentación de la demanda se sintetizaban en que el 19 de diciembre de 2016 el director del INPEC expidió la Resolución

006349 y en sus artículos 134 y 135 estableció, a su juicio, un nuevo procedimiento disciplinario, contrariando el debido proceso y el derecho a la doble instancia. Si bien en este acápite la parte actora no enumeró cada uno de los hechos, sí los clasificó de manera ordenada y lo más importante, se entienden fácilmente. En relación con los fundamentos de derecho, la parte actora en su demanda incorporó un acápite que denominó “NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN”, en el cual, aparte de señalar cada una de las normas superiores que estimó infringidas y las causales por las cuales pide la anulación del acto demandado, de manera clara explicó que la regulación planteada en el acto demandado estableció un procedimiento disciplinario contrario al derecho a la doble instancia, al debido proceso, y al principio de legalidad de las sanciones, toda vez que quien expide el acto no puede asignar funciones sancionatorias a un organismo y la regulación allí prevista no permite impugnar decisiones por parte de las personas privadas de la libertad objeto de sanción. Ahora bien, si bien es cierto en un párrafo de la demanda la parte actora afirmó que “esta acción de tutela la fundamento en los artículos 11, 12, 23, 48, 49 y 86 de la Carta Política”, es evidente que se trata de una imprecisión que no cambia el sentido del medio de control de nulidad, pues las demás partes del escrito de la demanda reúnen toda la estructura y los requisitos regulados en el artículo 162 del CPACA para la presentación del medio de control de simple nulidad, y sus

pretensiones son claras en ese sentido, así: “PRIMERA: Que se decrete la NULIDAD y en consecuencia se REVOQUE el artículo 134 y 135 de la Resolución 006349 del 19 de diciembre de 2016, por cuanto contraviene la Constitución Política artículo 29 DEBIDO PROCESO – DOBLE INSTANCIA Ley 1709 de 2014 artículo 117. LEGALIDAD DE LAS SANCIONES, artículo 76 de la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario, el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo artículo 74. Recursos contra los actos administrativos: por cuanto los artículos 134 y 135 de la Resolución 006349 van en contra del debido proceso Disciplinario que se adelanta contra los internos (…)” En este contexto, leída de manera íntegra la demanda, no se configura la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, toda vez que esta reúne los requisitos exigidos en el artículo 162 del CPACA, específicamente los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones. Por otro lado, se advierte que, en el escrito de contestación a la demanda, el INPEC no allegó los antecedentes administrativos del acto acusado. El Despacho destaca que, de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA, “Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder.” (Se destaca)

Por lo tanto, el Despacho requerirá al INPEC para que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, allegue los antecedentes administrativos de los artículos 134 y 135 de la Resolución 006349 de 19 de diciembre de 2016, “por el cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional – ERON a cargo del INPEC”, proferido por ese instituto, bajo la advertencia que el incumplimiento de este requerimiento constituye falta gravísima del funcionario encargado. Por último, a folio 188 del expediente obra poder otorgado por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC en favor de la abogada Adriana Marcela Bohórquez Bonilla. Como quiera que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 75 del Código General del Proceso, el Despacho le reconocerá personería a la mencionada profesional del derecho, en los términos del poder que le ha sido conferido. Por lo anterior, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la prosperidad de la excepción denominada ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, alegada por la apoderada del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

SEGUNDO: REQUERIR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario IPEC, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia y en cumplimiento de lo regulado en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA allegue, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, los antecedentes administrativos de los artículos 134 y 135 de la Resolución 006349

de 19 de diciembre de 2016, “por el cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional – ERON a cargo del INPEC”, advirtiéndole que, de conformidad con el inciso final de la norma citada, la inobservancia del deber de allegar los referidos antecedentes constituye falta gravísima del funcionario encargado del asunto.

TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Adriana Marcela Bohórquez Bonilla, como apoderada del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente)

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

Consultar sobre este documento ...