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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00181-00A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00181-00A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

INTERVENCIÓN DE TERCEROS – Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad / COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD – Se puede solicitar desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial / FORMULACIÓN DE RECUSACIÓN – Legitimación / RECUSACIÓN DE CONSEJERO DE ESTADO – Improcedencia por haber sido formulada por quien no es parte ni ha sido reconocido como coadyuvante Conforme al artículo 223, inciso 1°, del CPACA, “[…] En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado […] De acuerdo con la revisión que se ha hecho del expediente, aún no se ha proferido auto admisorio de la demanda, pues, previamente a ello, el Despacho dispuso oficiar al Departamento de Antioquia, a los Ministerios del Interior y de Hacienda y Crédito Público, a la Secretaría General del Senado de la República y al Director del IGAC, con el objeto de recaudar unos documentos que no obran en el expediente y que se requieren para adoptar la decisión que corresponda. […] Siendo ello así, ni el Departamento del Chocó ni el Comité Cívico por la Dignidad y Salvación del Chocó han sido reconocidos como terceros con interés directo en las resultas del proceso o como coadyuvantes, según fuere el caso. Por tal razón, no estarían legitimados para formular recusaciones, lo que conduciría indefectiblemente al

rechazo de las mismas. RECUSACIÓN DE CONSEJERO DE ESTADO – Improcedencia por no existir amistad con el carácter de íntima [La] suscrita Consejera quiere dejar en claro, en primer lugar, que si bien es cierto que fungí como Magistrada Auxiliar en el Despacho del señor Ex Consejero MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, por quien guardo aprecio debido a la relación laboral que tuve durante tres años y, posteriormente, como compañera de Sección, también lo es que no me une con él una amistad con el carácter de íntima, que es a la que se refiere el CGP. RECUSACIÓN DE CONSEJERO DE ESTADO – Improcedencia por no haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior [E]l asunto controvertido en la providencia a la que aluden los recusantes, esto es, la sentencia de 22 de noviembre de 2007 (Expediente nro. 2001-00458-01), es totalmente distinto al que se contrae en este proceso. […] La Sala no entró al fondo del asunto, esto es, a definir la controversia limítrofe entre dos Departamentos. Por el contrario, se sostuvo que con la creación del Municipio de Belén de Bajirá, a través de la Ordenanza acusada, se pretendió poner fin a una controversia limítrofe entre los Departamentos de Antioquia y Chocó, lo cual constituía violación del artículo 150, numeral 4, de la Constitución Política, dado que era al Congreso de la República a quien le correspondía definir la división del territorio. Además, la decisión fue adoptada por los Magistrados titulares de la Sección Primera, como corresponde, de la cual yo no hacía parte. Y en el proceso

de la referencia, se busca dejar sin efecto actos de diferentes autoridades que determinan los límites de uno y otro Departamento en torno al Municipio en mención. De ahí que no considero estar incursa en causal de recusación alguna.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 132 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 INCISO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00181-00

Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE

LA REPUBLICA Referencia: Nulidad En escrito visible a folios 221 a 224, presentado en la Secretaría de la Sección el día 10 del presente mes y año, por el señor JHOANY CARLOS ALBERTO PALACIOS MOSQUERA, en su condición de Gobernador del Departamento del Chocó, se formula recusación en contra de la suscrita ponente del proceso de la referencia, invocando las causales previstas en el artículo 141, numerales 2, 9 y 12, del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, consistentes en haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior el juez; en la amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado; y haber dado el juez consejo o concepto fuera de

actuaciones judiciales. Se fundamentan las anteriores causales de recusación en el hecho de que para la fecha en que se profirió la sentencia que declaró la nulidad de la Ordenanza 011 de 2000, expedida por la Asamblea Departamental del Chocó, a través de la cual se creó el Municipio de Belén de Bajirá, en la que, a su juicio, se dejó sentada una interpretación jurídica discutible que hoy afecta el asunto de la referencia, la suscrita fungía como Magistrada Auxiliar en el Despacho del Ex Consejero MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, por lo que sustanció la sentencia de nulidad de esa ordenanza y conoció de todos los antecedentes del caso bajo examen y definió sus desarrollos actuales. Que por tal razón, la imparcialidad como garantía fundamental del acceso a la administración de justicia y al debido proceso, se vería transgredida, aunado al hecho de la íntima amistad existente entre la suscrita y el doctor VELILLA

MORENO.

Bajo los mismos argumentos, el señor DILON MARTÍNEZ MENA, Director del Comité Cívico por la Dignidad y Salvación del Chocó, a través de escrito obrante a folios 225 a 229 ibidem, radicado en la Secretaría de la Sección el 11 del presente mes y año, formula recusación en contra de la suscrita. Sobre el particular, me permito manifestar lo siguiente: Conforme al artículo 223, inciso 1°, del CPACA, “[…] En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la

demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado […] (Negrillas y subrayas fuera de texto).” De acuerdo con la revisión que se ha hecho del expediente, aún no se ha proferido auto admisorio de la demanda, pues, previamente a ello, el Despacho dispuso oficiar al Departamento de Antioquia, a los Ministerios del Interior y de Hacienda y Crédito Público, a la Secretaría General del Senado de la República y al Director del IGAC, con el objeto de recaudar unos documentos que no obran en el expediente y que se requieren para adoptar la decisión que corresponda. Siendo ello así, ni el Departamento del Chocó ni el Comité Cívico por la Dignidad y Salvación del Chocó han sido reconocidos como terceros con interés directo en las resultas del proceso o como coadyuvantes, según fuere el caso. Por tal razón, no estarían legitimados para formular recusaciones, lo que conduciría indefectiblemente al rechazo de las mismas. Sin embargo, la suscrita Consejera quiere dejar en claro, en primer lugar, que si bien es cierto que fungí como Magistrada Auxiliar en el Despacho del señor Ex Consejero MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, por quien guardo aprecio debido a la relación laboral que tuve durante tres años y, posteriormente, como compañera de Sección, también lo es que no me une con él una amistad con el carácter de íntima, que es a la que se refiere el CGP. En segundo lugar, el asunto controvertido en la providencia a la que aluden los

recusantes, esto es, la sentencia de 22 de noviembre de 2007 (Expediente nro. 2001-00458-01), es totalmente distinto al que se contrae en este proceso. En efecto, en la citada providencia la Sala no entró al fondo del asunto, esto es, a definir la controversia limítrofe entre dos Departamentos. Por el contrario, se sostuvo que con la creación del Municipio de Belén de Bajirá, a través de la Ordenanza acusada, se pretendió poner fin a una controversia limítrofe entre los Departamentos de Antioquia y Chocó, lo cual constituía violación del artículo 150, numeral 4, de la Constitución Política, dado que era al Congreso de la República a quien le correspondía definir la división del territorio. Además, la decisión fue adoptada por los Magistrados titulares de la Sección Primera, como corresponde, de la cual yo no hacía parte. Y en el proceso de la referencia, se busca dejar sin efecto actos de diferentes autoridades que determinan los límites de uno y otro Departamento en torno al Municipio en mención. De ahí que no considero estar incursa en causal de recusación alguna y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 131, numeral 3, del CPACA, le solicito a la Secretaría que remita el expediente al Consejero que sigue en turno, esto es, al doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ para que resuelva sobre las recusaciones.

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Consejera

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