CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00181-00B-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00181-00B-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CAUSALES DE RECUSACIÓN – Interpretación restrictiva Por tratarse de una excepción al ejercicio de la administración de justicia la recusación, está sujeta a las causales expresamente previstas en la ley, su interpretación es restrictiva y persigue que las actuaciones del juez se sujeten a los principios sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública; de lo contrario, la figura sería una forma de evadir la tarea esencial del juez al establecer una limitación excesiva a quien corresponde el ejercicio de la administración de justicia. INTERVENCIÓN DE TERCEROS – Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad / SOLICITUD DE COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD – Oportunidad / FORMULACIÓN DE RECUSACIÓN – Legitimación / RECUSACIÓN DE CONSEJERO DE ESTADO – Improcedencia por haber sido formulada por quien no es parte ni ha sido reconocido como coadyuvante / COADYUVANCIA – Se predica de las pretensiones y no de las recusaciones [L]a figura de la coadyuvancia se encuentra regulada en el artículo 223 del CPACA, según el cual “En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se le tenga como coadyuvante del demandante o del demandado […]”; luego, de conformidad con esa disposición, es posible que cualquier persona sea tenida como coadyuvante del demandante o del demandado, según sea el caso, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, pero dicha coadyuvancia se predica de las pretensiones de la demanda, más no de las recusaciones, máxime si la
demanda aún no ha sido admitida. Por tal razón las solicitudes del alcalde de Riosucio y del representante legal de la Corporación para el Desarrollo del Chocó de los Consejos Comunitarios “Nelson Mandela” resulta improcedente, razón por la cual habrá lugar a rechazarla de plano. RECUSACIÓN DE CONSEJERO DE ESTADO – Improcedencia por haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior El proceso de radicado 2001-00458 fue una acción de nulidad instaurada por el Departamento de Antioquia en contra de la Ordenanza No. 011 del 19 de junio de 2000, por medio de la cual la Asamblea Departamental del Chocó creó el municipio de Belén de Bajirá. […]. El proceso de la referencia, 2017-00181, fue promovido en ejercicio del medio de control de nulidad que el Departamento de Antioquia instaura contra […] el acto administrativo complejo contenido en la ‘Declaración final de la sesión de trabajo entre el Comité Cívico por la Dignidad y Salvación del Chocó y el Gobierno Nacional’ […]. […] [Y] el Acuerdo del 24 de agosto de 2016 […]. Esto significa que se trata de procesos distintos en los que, si bien hay coincidencia entre algunas de las partes, se demandan actos diferentes; por ende no es posible asemejar el proceso 2001-00458 a una instancia anterior al de la referencia, ni puede entenderse que las cuestiones materia del proceso 2001-00458 sean las mismas que las del proceso de la referencia. […] En consecuencia, en razón a que no hay coincidencia entre el asunto de la referencia y el proceso 2001-00458 y a que la doctora María Elizabeth García González no
integraba la Sala de decisión que falló la sentencia del 22 de noviembre de 2007, la Sala declarará infundadas las causales de recusación invocadas contenidas en los numerales 2 y 12 del artículo 141 del CGP. RECUSACIÓN DE CONSEJERO DE ESTADO – Improcedencia por no existir amistad con el carácter de íntima [L]a Sala considera que la causal prevista en el numeral 9º del artículo 141 del CGP, “Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”, tampoco se configura en la medida en que no hay prueba alguna que acredite un vínculo cercano con el exconsejero de Estado doctor Marco Antonio Velilla Moreno. […] A ello se agrega que el doctor Velilla Moreno no es parte, ni representante, ni apoderado en el proceso que se identifica con el número 2017-00181, por lo que no se cumple ninguno de los presupuestos para invocar la causal alegada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 INCISO 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 – NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141NUMERAL 9 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 – NUMERAL 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00181-00
Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Referencia: Auto que declara infundada la recusación presentada en contra de la Consejera doctora María Elizabeth García González Procede la Sala a resolver la recusación interpuesta por el Gobernador del Chocó y el representante legal del Comité Cívico por la Dignidad y Salvación del Chocó
(en adelante CCDSC), en contra de la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González con fundamento en las causales previstas en los numerales 2, 9 y 19 del artículo 141 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
I. Antecedentes I.1. El Gobernador de Antioquia interpuso el medio de control de nulidad en contra de “[…] el acto administrativo complejo contenido en la ‘Declaración final de la sesión de trabajo entre el Comité Cívico por la Dignidad y Salvación del Chocó y el Gobierno Nacional’ suscrita en la ciudad de Quibdó, entre el Gobierno Nacional representado por el Secretario General de la Presidencia de la República, el Ministro de Medio Ambiente y el Ministro de Transporte y el Comité Cívico por la Dignidad y Salvación del Chocó, con fecha del 26 de mayo de 2017, y el Acuerdo del 24 de agosto de 2016, igualmente suscrito entre el Gobierno Nacional representado por el Secretario General de la Presidencia de la Republica, el Ministro de Medio Ambiente y el Ministro del Interior y la Sociedad Civil del Chocó, representada en el Comité Cívico por la Dignidad y Salvación del Chocó, el cual
forma parte integral de la declaración final referida”1, de fecha 5 de junio de 2017. I.2. La demanda fue repartida al despacho del doctor Roberto Augusto Serrato Valdés (E), quien manifestó encontrarse impedido para resolver el asunto el día 9 de junio de 20172. I.3. En consecuencia, el expediente pasó al despacho de la Doctora María Elizabeth García para resolver el referido impedimento, el cual fue declarado fundado en la Sala del 13 de julio de 2017, razón por la cual la doctora García asumió el conocimiento del asunto de la referencia3. I.4. Previo a resolver sobre la admisión de la demanda, la doctora García solicitó una documentación a la Gobernación de Antioquia, a los Ministerios del Interior y de Hacienda, a la Secretaría General del Senado de la República y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante auto del 2 de octubre de 20174. I.5. Encontrándose en trámite la solicitud de los documentos a las diferentes autoridades antes mencionadas, el gobernador del Chocó y el director del CCDSC presentaron escritos de recusación en contra de la doctora García González5.
II. De la recusación planteada Tanto el gobernador del Chocó como el director del CCDSC presentaron escritos de recusación cuya fundamentación se hizo en términos idénticos y por considerar que la Consejera de Estado María Elizabeth García González se encuentra 1 Folio 1 del expediente. 2 Folio 192 del expediente. 3 Folios 205 a 207 del expediente. 4 Folio 217 del expediente. 5 Folios 221 a 229 del expediente.
incursa en las causales de recusación previstas en los numerales 2, 9 y 12 del artículo 141 del CGP, cuyo tenor literal es el siguiente: […] ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: […]
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. […]
9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. […]
12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. […].
Manifestaron que la imparcialidad de la doctora García en esta oportunidad puede verse afectada en tanto conoció de un asunto relacionado con el que aquí se estudia, en el que se declaró la nulidad de la ordenanza número 011 de 2000, expedida por la Asamblea Departamental del Chocó, mediante la cual se creó el municipio de Belén de Bajirá. Lo anterior debido a que la hoy Consejera para entonces se desempeñaba como magistrada auxiliar del despacho del Consejero de Estado, doctor Marco Antonio Velilla, quien fue ponente de la decisión de 22 de noviembre de 2007, proferida en el expediente radicado 2001-00458, cuyos partes fueron el Departamento de Antioquia y el Departamento del Chocó. Asimismo, agregaron que la imparcialidad de la hoy ponente del asunto de la
referencia también se perjudica debido a que la une un vínculo de amistad íntima con el exconsejero Velilla, “[…] quien aunado a su intervención en la sentencia de 2007, ha participado activamente a través de sus redes sociales en defensa de la Gobernación de Antioquia con ocasión al derecho que le pertenece legalmente, conforme a la ley 1447 de 2000 [al] Departamento de Chochó […]”6. Posteriormente, el alcalde del municipio de Riosucio (Chocó)7 y el representante legal de la Corporación para el Desarrollo del Chocó de los Consejos Comunitarios “Nelson Mandela”8, presentaron escritos coadyuvando la recusación presentada por el Gobernador del departamento del Chocó y el director del CCDSC. 6 Folio 224 y 229 del expediente. 7 Folio 291 del expediente 8 Folio 295 del expediente
III. La manifestación de la doctora María Elizabeth García González: La Consejera de Estado no considera estar incursa en causal de recusación alguna y respondió a los escritos de recusación en los siguientes términos: Señaló en primer lugar que no es posible pronunciarse sobre las recusaciones planteadas porque como la demanda aún no ha sido admitida, ninguno de los recusantes ha sido reconocido como tercero con interés legítimo ni coadyuvante, lo que significa que ninguno de ellos se encuentra legitimado para formular recusaciones.
Sin embargo, aclaró que la discusión planteada en el expediente 2001-00458, que fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado, de la cual ella no formaba parte para el año 20079; es distinta a la de la referencia, debido a que en
esa oportunidad no se analizó el fondo relacionado con la controversia limítrofe entre los departamentos de Antioquia y Chocó, que es lo que se pretende en el sub judice. En esa ocasión se declaró la nulidad de la ordenanza por medio de la cual la Asamblea Departamental del Chocó creó el municipio de Belén de Bajirá, al considerarse que ese acto administrativo contrariaba el numeral 4º del artículo 150 de la Constitución Política, debido a que, de conformidad con esa normativa, la competencia para definir la división general del territorio está en cabeza del Congreso de la República y no de las Asambleas Departamentales. Finalmente indicó que, si bien es cierto que fungió como magistrada auxiliar del despacho del señor exconsejero de Estado Marco Antonio Velilla Moreno durante tres años y que, posteriormente, compartió con él como compañeros de la Sección Primera, no la une con él una amistad íntima, que es a la que se refiere el CGP.
IV. Consideraciones IV.1. La figura de la recusación Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos con los que se pretende garantizar la independencia, imparcialidad y transparencia de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. 9 La sentencia fue proferida el 22 de noviembre de 2007.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha reconocido una doble dimensión a la noción de imparcialidad: (i) subjetiva relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente
para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue”10. Por lo tanto, las causales de impedimento y recusación están llamadas a prosperar solo en aquellos casos en los cuales el juez se encuentre comprometido por un interés particular, personal, cierto y actual que tenga relación con el caso que es objeto de juzgamiento y que le impida que su decisión sea imparcial, afecte su criterio, comprometa su independencia o transparencia para resolver el proceso. Por tratarse de una excepción al ejercicio de la administración de justicia la recusación, está sujeta a las causales expresamente previstas en la ley, su interpretación es restrictiva y persigue que las actuaciones del juez se sujeten a los principios sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública; de lo contrario, la figura sería una forma de evadir la tarea esencial del juez al establecer una limitación excesiva a quien corresponde el ejercicio de la
administración de justicia. En relación con las causales específicas planteadas en esta oportunidad, referidas a haber conocido del proceso o haber realizado cualquier actuación en instancia anterior, existir enemistad grave o amistad íntima y haber dado el juez consejo o concepto anterior, lo que pretenden es evitar la pérdida de objetividad de un juez que al emitir una opinión o postura jurídica en una determinada instancia, o foro, pueda replicarla en instancia distinta, así como la influencia que las amistades o 10 Corte Constitucional. C-600-11 MP. María Victoria Calle Correa. enemistades puedan llegar a ejercer en el resultado de un determinado asunto, de manera que pueda incidir en el sentido de la decisión que debe tomar. IV.1. Del caso concreto Sea lo primero aclarar que la figura de la coadyuvancia se encuentra regulada en el artículo 223 del CPACA, según el cual “En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se le tenga como coadyuvante del demandante o del demandado […]”; luego, de conformidad con esa disposición, es posible que cualquier persona sea tenida como coadyuvante del demandante o del demandado, según sea el caso, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, pero dicha coadyuvancia se predica de las pretensiones de la demanda, más no de las recusaciones, máxime si la demanda aún no ha sido admitida. Por tal razón las solicitudes del alcalde de Riosucio y del representante legal de la Corporación para el Desarrollo del Chocó
de los Consejos Comunitarios “Nelson Mandela” resulta improcedente, razón por la cual habrá lugar a rechazarla de plano. Ahora bien, el gobernador del Chocó y el director del CCDSC consideran que la doctora García se encuentra incursa en las causales de recusación establecidas en los numerales 2, 9 y 12 del artículo 141 del CGP porque se desempeñó como magistrada auxiliar en el despacho del exconsejero Marco Antonio Velilla Moreno, lo que, a su juicio, significa que tramitó y conoció el proceso radicado 2001-00458 en el que, mediante sentencia del 22 noviembre de 2007, se declaró la nulidad de la ordenanza en virtud de la cual la Asamblea Departamental del Chocó creó el Municipio de Belén de Bajirá. Tal situación, en su concepto, significa que la doctora García conoció “[…] del proceso o realización de cualquier actuación en instancia anterior […]”, así como que dio “[…] consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso […]”, y que la une una amistad íntima con el entonces Consejero de Estado Marco Antonio Velilla Moreno, quien en sus redes sociales ha hecho pública su postura frente a la disputa entre Antioquia y Chocó con respecto al municipio de Belén de Bajirá. Por lo tanto, lo primero que debe hacer la Sala es diferenciar entre el proceso que el actor trae como fundamento de la recusación y el de la referencia: -. El proceso de radicado 2001-00458 fue una acción de nulidad instaurada por el Departamento de Antioquia en contra de la Ordenanza No. 011 del 19 de junio de
2000, por medio de la cual la Asamblea Departamental del Chocó creó el municipio de Belén de Bajirá. Dicha acción fue conocida por la Sección Primera del Consejo de Estado en segunda instancia, la cual revocó el fallo del a quo y declaró la nulidad del acto demandado mediante sentencia del 22 de noviembre de 200711. -. El proceso de la referencia, 2017-00181, fue promovido en ejercicio del medio de control de nulidad que el Departamento de Antioquia instaura contra “[…] el acto administrativo complejo contenido en la ‘Declaración final de la sesión de trabajo entre el Comité Cívico por la Dignidad y Salvación del Chocó y el Gobierno Nacional’ suscrita en la ciudad de Quibdó, entre el Gobierno Nacional representado por el Secretario General de la Presidencia de la República, el Ministro de Medio Ambiente y el Ministro de Transporte y el Comité Cívico por la Dignidad y Salvación del Chocó, con fecha del 26 de mayo de 2017, y el Acuerdo del 24 de agosto de 2016, igualmente suscrito entre el Gobierno Nacional representado por el Secretario General de la Presidencia de la Republica, el Ministro de Medio Ambiente y el Ministro del Interior y la Sociedad Civil del Chocó, representada en el Comité Cívico por la Dignidad y Salvación del Chocó, el cual forma parte integral de la declaración final referida”12. Esto significa que se trata de procesos distintos en los que, si bien hay coincidencia entre algunas de las partes, se demandan actos diferentes; por ende no es posible asemejar el proceso 2001-00458 a una instancia anterior13 al de la referencia, ni puede entenderse que las cuestiones materia del proceso14 200100458 sean las mismas que las del proceso de la referencia. A ello se agrega que la sentencia proferida en el proceso que se identifica con el número 2001-00458 fue discutida y aprobada en sala por los doctores Martha Sofía Sanz Tobón, Camilo Arciniegas Andrade, Rafael Enrique Ostau de Lafont 11 Folios 262 a 269 vuelto del expediente. 12 Folio 1 del expediente. 13 Numeral 2º del artículo 141 del CGP 14 Numeral 12º del artículo 141 del CGP Pianeta y Marco Antonio Velilla Moreno, y en ninguna parte aparece que tales decisiones hubiesen tenido la participación de la doctora María Elizabeth García González, ni las razones por las cuales ello influiría en su ánimo para decidir sobre la demanda que cursa en el proceso identificado con el número 2017-00181. En consecuencia, en razón a que no hay coincidencia entre el asunto de la referencia y el proceso 2001-00458 y a que la doctora María Elizabeth García González no integraba la Sala de decisión que falló la sentencia del 22 de noviembre de 2007, la Sala declarará infundadas las causales de recusación invocadas contenidas en los numerales 2 y 12 del artículo 141 del CGP. En cuanto a la amistad íntima, la Sala considera que la causal prevista en el numeral 9º del artículo 141 del CGP, “Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”, tampoco se configura en la medida en que no hay prueba alguna que acredite un vínculo cercano con el exconsejero de Estado doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Los
recusantes no aportaron prueba de lo afirmado, limitándose a allegar impresiones de la página de Facebook del doctor Velilla Moreno en las que se hace referencia a la disputa que existe entre los departamentos de Antioquia y Chocó con respecto al municipio de Belén de Bajirá, documentos que no permiten inferir la existencia de una amistad íntima entre la doctora García y el doctor Velilla, ni tampoco la posibilidad de que la imparcialidad de quien hoy es ponente en el asunto de la referencia, pueda verse afectada. A ello se agrega que el doctor Velilla Moreno no es parte, ni representante, ni apoderado en el proceso que se identifica con el número 2017-00181, por lo que no se cumple ninguno de los presupuestos para invocar la causal alegada. Así las cosas, como no basta invocar la causal de recusación sino que además se debe allegar la prueba de la ocurrencia de los hechos denunciados, para efectos de establecer si el funcionario judicial recusado debe ser o no separado del asunto asignado para su conocimiento, para la Sala los recusantes no cumplieron con la carga de demostrar los hechos en que fundan la recusación ni aportaron elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar la imparcialidad de la Consejera María Elizabeth García González. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: RECHAZAR de plano la recusación propuesta por el alcalde del municipio de Riosucio (Chocó) y el representante legal de la Corporación para el Desarrollo del Chocó de los Consejos Comunitarios “Nelson Mandela”, por las
razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADA la recusación invocada por el Gobernador del Chocó y el representante legal del Comité Cívico por la Dignidad y Salvación del Chocó, CCDSC, en contra de la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González; en consecuencia, ordenar que por la Secretaria de la Sección Primera de esta Corporación se devuelva el presente proceso al despacho de la Magistrada Ponente con el fin de que se continúe con el trámite que corresponda.
Notifíquese y cúmplase.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado Consejero de Estado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Conjuez