CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00192-00-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00192-00-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPEDIMENTO - Su decisión corresponde a la sección en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Fundado porque hermano participa en actividades relacionadas con la diferencia limítrofe entre el Departamento del Chocó y Antioquia, en la zona de Belén de Bajirá [D]e la causal transcrita y los hechos que soportan el impedimento manifestado por el Consejero […], la Sala considera que concurren los presupuestos para el efecto, toda vez que el doctor […], de profesión abogado y con quien tiene vínculo de consanguinidad en segundo grado, además de ser oriundo del Departamento del Chocó ha prestado sus servicios profesionales a dicho ente territorial, precisamente, en el tema relacionado con la definición de los límites entre ese Departamento y el de Antioquia, en la zona de Belén de Bajirá, que es objeto del proceso de la referencia. No obstante que en la actualidad el doctor […] no tiene vínculo laboral alguno con el Departamento del Chocó, de la grabación contenida en el CD que se allegó con el escrito de impedimento, se advierte que continúa participando en actividades relacionadas con la diferencia limítrofe en comento. Lo anterior, pone de manifiesto que el hecho indicado por el citado Consejero está erigido como causal de impedimento en la disposición antes mencionada, razón por la que la Sala debe aceptárselo y separarlo del conocimiento del presente proceso, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 15 de septiembre de 2015, Radicación 11001-0315-000-2011-01530-00, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; y de 29 de octubre de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2006-00821-00, C.P. Gerardo
Arenas Monsalve.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
146A / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 61 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00192-00
Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI Referencia: IMPEDIMENTO El señor Consejero doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, en escrito visible a folio 14 del cuaderno principal, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto su hermano, MARIO ALFONSO SERRATO VALDÉS, con quien tiene vínculo de consanguinidad en segundo grado, celebró y ejecutó el contrato de prestación de servicios nro. 365, de 15 de octubre de 2014, con la Gobernación del Chocó, cuyo objeto era la
prestación de servicios profesionales de abogado, actividad que se concretó en el apoyo a dicho ente territorial dentro del trámite de definición de límites “entre el Departamento del Chocó y Antioquia, en la zona de Belén de Bajirá”. Advierte que, si bien es cierto que su hermano actualmente no tiene relación contractual ni laboral con el Departamento del Chocó, también lo es que como persona oriunda de dicho ente territorial ha sido un abanderado de la citada controversia limítrofe, actuación que se evidencia en la grabación que se encuentra en el CD anexo a su escrito de impedimento, por lo que considera que está incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, CGP. Para resolver, se Considera: Sea lo primero advertir que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados dentro de los expedientes radicados bajo los nros. 2011-01530-00 (Consejera ponente doctora Martha Teresa Briceño de Valencia) y 2006-00821-00 (Consejero ponente doctor Gerardo Arenas Monsalve), acordó que en materia de impedimentos, los mismos serán resueltos en Sala Unitaria, si la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, conforme al artículo 146A1, ibidem, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 1 “ARTÍCULO 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: 2010; y en Sala de Sección, cuando la demanda haya sido radicada estando en
vigor el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1312 de dicho Estatuto. Como quiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a esta Sala resolver el impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Precisado lo anterior, se advierte que la causal de impedimento que se invoca es la consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, CGP, el cual prevé: “Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]”.
De la causal transcrita y los hechos que soportan el impedimento manifestado por el Consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, la Sala considera que concurren los presupuestos para el efecto, toda vez que el doctor MARIO ALFONSO SERRATO VALDÉS, de profesión abogado y con quien tiene vínculo Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” 2 “Artículo 131.- Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:
… 3. Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. …”. de consanguinidad en segundo grado, además de ser oriundo del Departamento del Chocó ha prestado sus servicios profesionales a dicho ente territorial, precisamente, en el tema relacionado con la definición de los límites entre ese Departamento y el de Antioquia, en la zona de Belén de Bajirá, que es objeto del proceso de la referencia. No obstante que en la actualidad el doctor MARIO ALFONSO SERRATO VALDÉS no tiene vínculo laboral alguno con el Departamento del Chocó, de la grabación contenida en el CD que se allegó con el escrito de impedimento, se advierte que continúa participando en actividades relacionadas con la diferencia limítrofe en comento. Lo anterior, pone de manifiesto que el hecho indicado por el citado Consejero está erigido como causal de impedimento en la disposición antes mencionada, razón por la que la Sala debe aceptárselo y separarlo del conocimiento del presente proceso, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E
1-. Acéptase el impedimento manifestado por el señor Consejero doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS para intervenir en el proceso de la referencia. 2-. Como consecuencia de la declaración anterior, sepárase del conocimiento del mismo al mencionado Consejero de Estado. En firme este proveído, regrese el expediente al despacho para continuar con el trámite que corresponda. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de septiembre de 2017.