CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00192-00-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00192-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECUSACIÓN – Finalidad / CAUSALES DE RECUSACIÓN – Interpretación restrictiva [L]as recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos con los que se pretende garantizar la independencia, imparcialidad y transparencia de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. […] Por tratarse de una excepción al ejercicio de la administración de justicia la recusación, está sujeta a las causales expresamente previstas en la ley, su interpretación es restrictiva y persigue que las actuaciones del juez se sujeten a los principios sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública; de lo contrario, la figura sería una forma de evadir la tarea esencial del juez al establecer una limitación excesiva a quien corresponde el ejercicio de la administración de justicia.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Corte Constitucional, de 10 de agosto de
2011, Radicación C-600, M.P. María Victoria Calle Correa. RECUSACIÓN DE CONSEJERO DE ESTADO – Improcedencia por no haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior El proceso de radicado 2001-00458 fue una acción de nulidad instaurada por el Departamento de Antioquia en contra de la Ordenanza No. 011 del 19 de junio de 2000, por medio de la cual la Asamblea Departamental del Chocó creó el municipio de Belén de Bajirá. […]. El proceso de la referencia, 2017-00192, fue promovido en ejercicio del medio de control de nulidad que el Departamento de Antioquia instaura contra “[…] el acto administrativo de publicación del mapa oficial de los Departamentos de Antioquia y Chocó, en el cual se ubican los
corregimientos de Belén de Bajirá, Nuevo Oriente, Blanquicet y Macondo en el Departamento del Chocó […]”. Esto significa que, tal como se presentó en el expediente 2017-00181, se trata de procesos distintos en los que, si bien hay coincidencia entre algunas de las partes, se demandan actos diferentes; por ende no es posible asemejar el proceso 2001-00458 a una instancia anterior al de la referencia, ni puede entenderse que las cuestiones materia de dicho proceso sean las mismas que las del trámite de la referencia. […] En consecuencia, en razón a que no hay coincidencia entre el asunto de la referencia y el proceso 2001-00458 y a que la doctora María Elizabeth García González no integraba la Sala de decisión que falló la sentencia del 22 de noviembre de 2007, la Sala declarará infundadas las causales de recusación invocadas contenidas en los numerales 2 y 12 del artículo 141 del CGP.
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, de 1 de diciembre de 2017,
Radicación 11001-03-24-000-2017-00181-00, C.P. Oswaldo Giraldo López. RECUSACIÓN DE CONSEJERO DE ESTADO – Improcedencia por no existir amistad con el carácter de íntima [L]a Sala considera que la causal prevista en el numeral 9º del artículo 141 del CGP, “Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”, tampoco se configura en la medida en que no hay prueba alguna que acredite un vínculo cercano con el exconsejero de
Estado doctor Marco Antonio Velilla Moreno. […] A ello se agrega que el doctor Velilla Moreno no es parte, ni representante, ni apoderado en el proceso que se identifica con el número 2017-00192, por lo que no se cumple ninguno de los presupuestos para invocar la causal alegada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 – NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141NUMERAL 9 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 – NUMERAL 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00192-00
Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL - INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI Referencia: Nulidad - auto que declara infundada la recusación presentada en contra de la Consejera doctora María Elizabeth García González Procede la Sala a resolver la recusación interpuesta por los ciudadanos Henry Chavera Robledo y Leopoldino Perea, en contra de la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González con fundamento en las causales previstas en los numerales 2, 9 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
I. Antecedentes I.1. El Gobernador de Antioquia interpuso el medio de control de nulidad en contra
de “[…] el acto administrativo de publicación del mapa oficial de los Departamentos de Antioquia y Chocó, en el cual se ubican los corregimientos de Belén de Bajirá. Nuevo Oriente, Blanquicet y Macondo en el Departamento del Chocó, por cuanto fue expedido con infracción de las normas en que debía fundamentarse tal y como se explicará en el acápite de concepto de violación, publicación que se realizó por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi el día 10 de junio de 2017. […]”1. 1 Folio 7 del expediente. I.2. La demanda fue repartida al despacho del doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, quien manifestó encontrarse impedido para resolver el asunto el día 11 de julio de 20172. I.3. En consecuencia, el expediente pasó al despacho de la Doctora María Elizabeth García para resolver el referido impedimento, el cual fue declarado fundado en la Sala del 14 de septiembre de 2017, razón por la cual la doctora García asumió el conocimiento del asunto de la referencia3. I.4. Encontrándose en trámite el expediente, los ciudadanos Henry Chavera Robledo y Leopoldino Perea Caicedo presentaron escritos de recusación en contra de la doctora García González4.
II. De la recusación planteada Los ciudadanos Chavera Robledo y Perea Caicedo presentaron escritos de recusación cuya fundamentación se hizo en términos idénticos y por considerar que la Consejera de Estado María Elizabeth García González se encuentra incursa en las causales de recusación previstas en los numerales 2, 9 y 12 del
artículo 141 del CGP, cuyo tenor literal es el siguiente: “[…] ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: […]
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. […]
9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. […]
12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. […]”. 2 Folio 192 del expediente. 3 Folios 30 a 32 del expediente. 4 Folios 36 a 45 del expediente.
Manifestaron que la imparcialidad de la doctora García en esta oportunidad puede verse afectada en tanto conoció de un asunto relacionado con el que aquí se estudia, en el que se declaró la nulidad de la ordenanza número 011 de 2000, expedida por la Asamblea Departamental del Chocó, mediante la cual se creó el municipio de Belén de Bajirá. Lo anterior debido a que la hoy Consejera para entonces se desempeñaba como magistrada auxiliar del despacho del Consejero de Estado, doctor Marco Antonio Velilla, quien fue ponente de la decisión de 22 de noviembre de 2007, proferida en el expediente radicado 2001-00458, cuyos partes fueron el Departamento de Antioquia y el Departamento del Chocó.
Asimismo, agregaron que la imparcialidad de la hoy ponente del asunto de la referencia también se perjudica debido a que la une un vínculo de amistad íntima con el exconsejero Velilla, quien “[…] ha participado activamente en sus redes sociales en defensa de la Gobernación de Antioquia y ha conservado su postura al ratificar las tesis plasmadas en su providencia en compromiso de los intereses del Departamento de Antioquia […]”5.
III. La manifestación de la doctora María Elizabeth García González: La Consejera de Estado no considera estar incursa en causal alguna de recusación y respondió a los escritos presentados en los siguientes términos: Señaló en primer lugar que no es posible pronunciarse sobre las recusaciones planteadas porque como la demanda aún no ha sido admitida, ninguno de los recusantes ha sido reconocido como tercero con interés legítimo ni coadyuvante en el proceso de la referencia, lo que significa que no se encuentran legitimados para formular recusaciones.
Indicó que si bien es cierto que fungió como magistrada auxiliar del despacho del señor exconsejero de Estado Marco Antonio Velilla Moreno durante tres años y que, posteriormente, integró con este Consejero la Sección Primera de la 5 Folio 44 del expediente. Corporación, no la une con él una amistad íntima, que es a la que se refiere el CGP. Finalmente, aclaró que la discusión planteada en el expediente 2001-00458, que fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado (de la cual ella no formaba parte en el año 2007)6 es distinta a la de la referencia, debido a que en
esa oportunidad no se analizó el fondo sobre la controversia limítrofe entre los departamentos de Antioquia y Chocó, que es lo que se pretende en el sub judice. En esa providencia se declaró la nulidad de la ordenanza por medio de la cual la Asamblea del Departamento del Chocó creó el municipio de Belén de Bajirá, al considerarse que ese acto administrativo contrariaba el numeral 4º del artículo 150 de la Constitución Política, debido a que, de conformidad con esa normativa, la competencia para definir la división general del territorio está en cabeza del Congreso de la República y no de las Asambleas Departamentales.
IV. Consideraciones IV.1. La figura de la recusación Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos con los que se pretende garantizar la independencia, imparcialidad y transparencia de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha reconocido una doble dimensión a la noción de imparcialidad: (i) subjetiva relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir
cualquier duda razonable al respecto’”. No se pone con ella en duda la “rectitud 6 La sentencia fue proferida el 22 de noviembre de 2007. personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue”7. Por lo tanto, las causales de impedimento y recusación están llamadas a prosperar solo en aquellos casos en los cuales el juez se encuentre comprometido por un interés particular, personal, cierto y actual que tenga relación con el caso que es objeto de juzgamiento y que le impida que su decisión sea imparcial, afecte su criterio, comprometa su independencia o transparencia para resolver el proceso. Por tratarse de una excepción al ejercicio de la administración de justicia la recusación, está sujeta a las causales expresamente previstas en la ley, su interpretación es restrictiva y persigue que las actuaciones del juez se sujeten a los principios sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública; de lo contrario, la figura sería una forma de evadir la tarea esencial del juez al establecer una limitación excesiva a quien corresponde el ejercicio de la administración de justicia. En relación con las causales específicas planteadas en esta oportunidad, referidas a haber conocido del proceso o haber realizado cualquier actuación en instancia anterior, existir enemistad grave o amistad íntima y haber dado el juez consejo o concepto anterior, lo que pretenden es evitar la pérdida de objetividad de un juez
que al emitir una opinión o postura jurídica en una determinada instancia, o foro, pueda replicarla en instancia distinta, así como la influencia que las amistades o enemistades puedan llegar a ejercer en el resultado de un determinado asunto, de manera que pueda incidir en el sentido de la decisión que debe tomar. IV.2. El precedente 7 Corte Constitucional. C-600-11 MP. María Victoria Calle Correa. Esta Sala de Sección en providencia del 1º de diciembre de 2017, tuvo oportunidad de pronunciarse sobre un caso similar en el que se declararon infundadas dos recusaciones presentadas contra la doctora García González en el expediente 2017-00181, en el que la Gobernación de Antioquia demandó la nulidad del “[…] acto administrativo complejo contenido en la ‘Declaración final de la sesión de trabajo entre el Comité Cívico por la Dignidad y Salvación del Chocó y el Gobierno Nacional’ suscrita en la ciudad de Quibdó, entre el Gobierno Nacional representado por el Secretario General de la Presidencia de la República, el Ministro de Medio Ambiente y el Ministro de Transporte y el Comité Cívico por la Dignidad y Salvación del Chocó, con fecha del 26 de mayo de 2017, y el Acuerdo del 24 de agosto de 2016, igualmente suscrito entre el Gobierno Nacional representado por el Secretario General de la Presidencia de la Republica, el Ministro de Medio Ambiente y el Ministro del Interior y la Sociedad Civil del Chocó, representada en el Comité Cívico por la Dignidad y Salvación del Chocó, el cual forma parte integral de la declaración final referida”8.
En dicha ocasión también se alegaron como configuradas las hipótesis contempladas en los numerales 2, 9 y 12 del CGP, y la Sala declaró infundadas esas recusaciones debido a que no se probaron los supuestos para considerarlas estructuradas. IV.3. Del caso concreto Los ciudadanos Henry Chavera Robledo y Leopoldino Perea Caicedo consideran que la doctora García se encuentra incursa en las causales de recusación establecidas en los numerales 2, 9 y 12 del artículo 141 del CGP porque se desempeñó como magistrada auxiliar en el despacho del exconsejero Marco Antonio Velilla Moreno, lo que, a su juicio, significa que tramitó y conoció el proceso radicado 2001-00458 en el que, mediante sentencia del 22 noviembre de 2007, se declaró la nulidad de la ordenanza en virtud de la cual la Asamblea Departamental del Chocó creó el Municipio de Belén de Bajirá. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente Oswaldo Giraldo López, auto del 1º de diciembre de 2017, expediente 2017-00181-00. Tal situación, en su concepto, significa que la doctora García conoció “[…] del proceso o realización de cualquier actuación en instancia anterior […]”, así como que dio “[…] consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso […]”, y que la une una amistad íntima con el entonces Consejero de Estado Marco Antonio Velilla Moreno, quien en sus redes sociales ha hecho pública su postura frente a la disputa entre Antioquia y Chocó con
respecto al municipio de Belén de Bajirá. Por lo tanto, debe la Sala diferenciar entre el proceso que el actor trae como fundamento de la recusación y el de la referencia: -. El proceso de radicado 2001-00458 fue una acción de nulidad instaurada por el Departamento de Antioquia en contra de la Ordenanza No. 011 del 19 de junio de 2000, por medio de la cual la Asamblea Departamental del Chocó creó el municipio de Belén de Bajirá. Dicha acción fue conocida por la Sección Primera del Consejo de Estado en segunda instancia, la cual revocó el fallo del a quo y declaró la nulidad del acto demandado mediante sentencia del 22 de noviembre de 20079. -. El proceso de la referencia, 2017-00192, fue promovido en ejercicio del medio de control de nulidad que el Departamento de Antioquia instaura contra “[…] el acto administrativo de publicación del mapa oficial de los Departamentos de Antioquia y Chocó, en el cual se ubican los corregimientos de Belén de Bajirá. Nuevo Oriente, Blanquicet y Macondo en el Departamento del Chocó, por cuanto fue expedido con infracción de las normas en que debía fundamentarse tal y como se explicará en el acápite de concepto de violación, publicación que se realizó por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi el día 10 de junio de 2017. […]”10. Esto significa que, tal como se presentó en el expediente 2017-0018111, se trata de procesos distintos en los que, si bien hay coincidencia entre algunas de las
9 Folios 262 a 269 vuelto del expediente. 10 Folio 7 del expediente 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente Oswaldo Giraldo López, auto del 1º de diciembre de 2017, expediente 2017-00181-00. partes, se demandan actos diferentes; por ende no es posible asemejar el proceso 2001-00458 a una instancia anterior12 al de la referencia, ni puede entenderse que las cuestiones materia de dicho proceso13 sean las mismas que las del trámite de la referencia. A ello se agrega que la sentencia del proceso que se identifica con el número 2001-00458 fue discutida y aprobada en sala por los doctores Martha Sofía Sanz Tobón, Camilo Arciniegas Andrade, Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta y Marco Antonio Velilla Moreno, y en ninguna parte aparece que tales decisiones hubiesen tenido la participación de la doctora María Elizabeth García González, ni las razones por las cuales ello influiría en su ánimo para decidir sobre la demanda que ocupa el proceso identificado con el número 2017-00192. En consecuencia, en razón a que no hay coincidencia entre el asunto de la referencia y el proceso 2001-00458 y a que la doctora María Elizabeth García González no integraba la Sala de decisión que falló la sentencia del 22 de noviembre de 2007, la Sala declarará infundadas las causales de recusación invocadas contenidas en los numerales 2 y 12 del artículo 141 del CGP. La Sala considera, tal como lo señaló en la providencia del 1º de diciembre de 201714, que la causal prevista en el numeral 9º del artículo 141 del CGP, “[…]
Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado […]”, tampoco se configura en la medida en que no hay prueba alguna que acredite un vínculo cercano entre la doctora García González y el exconsejero de Estado Marco Antonio Velilla Moreno, de manera que no es posible concluir que la imparcialidad de quien hoy es ponente en el asunto de la referencia, pueda verse afectada. A lo que se agrega que el doctor Velilla Moreno no tiene la calidad de parte, representante o apoderado en el proceso que se identifica con el número 2017-00192, por lo que no se cumple ninguno de los presupuestos para invocar la causal alegada. 12 Numeral 2º del artículo 141 del CGP 13 Numeral 12º del artículo 141 del CGP 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente Oswaldo Giraldo López, auto del 1º de diciembre de 2017, expediente 2017-00181-00. Así las cosas, la Sala encuentra que los recusantes no cumplieron con la carga de demostrar los hechos en que fundan la recusación presentada contra la Consejera María Elizabeth García González, ni acreditan que se haya incurrido en alguna de sus causales; en consecuencia, declarará infundadas las recusaciones. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: DECLARAR INFUNDADAS las recusaciones invocadas por los ciudadanos Henry Chavera Robledo y Leopoldino Perea Caicedo en contra de la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, y, en consecuencia, ordena
DEVOLVER el presente proceso al despacho de la Magistrada Ponente con el fin de que se continúe con el trámite que corresponda. Notifíquese y cúmplase.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente Consejero de Estado
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Conjuez