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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00199-00

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00199-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de la expresión “podrá” del artículo 3 del acto por medio del cual se actualiza la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 de 2010, se adopta el Manual de Infracciones y se dictan otras disposiciones / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO PARA INMOVILIZAR O NO UN VEHÍCULO SIN LLEVARLO A LOS PATIOS OFICIALES / MINISTERIOS - Ostentan potestad reglamentaria derivada o de segundo grado / POTESTAD REGLAMENTARIASupone la preexistencia de un marco normativo pasible de reglamentación / POTESTAD REGLAMENTARIA - Materia reglamentable / POTESTAD REGLAMENTARIA EN MATERIA SANCIONATORIA – Alcance / FALTA DE COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE - Para facultar a la autoridad de tránsito para que inmovilice un vehículo sin llevarlo a patios oficiales / RETENCIÓN PREVENTIVA DE VEHÍCULO - Falta de competencia de la autoridad de tránsito para, discrecionalmente, inmovilizar o no un vehículo sin llevarlo a los patios oficiales / FALTA DE COMPETENCIA DE AUTORIDAD DE TRÁNSITO - Para retener preventivamente un vehículo sin llevarlo a patios oficiales / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Ya fue decretada en otro proceso respecto de la expresión “podrá” contenida en el artículo 3 de la Resolución 3027 de 2010 / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]l acto administrativo objeto del presente medio de control ya fue demandado ante esta Corporación, cuyo trámite se adelanta bajo el número único de radicación 11001-0-24-000-2017-00092-00, dentro del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de la palabra “podrá”, contenida en el artículo 3° de la Resolución 003027 de 2010, aquí cuestionada. En efecto, mediante proveído de 2 de octubre de 2018, la Sección Primera, en Sala Unitaria, decretó la suspensión provisional de los efectos de la referida norma, por violación de las mismas disposiciones que aquí se invocan. […] Contra dicha decisión el actor interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto por los restantes miembros de la Sección Primera, en el sentido de confirmar la suspensión provisional de los efectos del aparte demandado. […] De las providencias transcritas se advierte que hay identidad de partes, de hechos, fundamentos de derecho y concepto de violación. Ahora, si bien es cierto que en el proceso núm. 2017-00092-00 el actor estimó como violado el inciso 1° del artículo 125 de la Ley 796, y en el asunto de la referencia el “numeral 2” de la misma disposición, también lo es que al no haber numeral 2 en el artículo en mención, el Despacho entiende que se está refiriendo al inciso primero, lo cual se corrobora con lo consignado en el folio 17 del escrito contentivo de la medida cautelar. Precisado lo anterior y comoquiera que en ambos casos los argumentos se circunscriben a controvertir la facultad que el

Ministerio de Transporte le otorga a los policías de tránsito para decidir de manera discrecional si inmovilizan o no vehículos automotores sin llevarlos a los parqueaderos autorizados, el Despacho prohijará las consideraciones expuestas en los proveídos de 2 de octubre de 2018 y 18 de octubre de 2019, a través de los cuales se decretó la suspensión provisional de los efectos del término “podrá”, contenido en el artículo 3° de la Resolución 3027 de 2010, y ordenará estarse a lo allí decidido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00199-00

Actor: MELKIS KAMMERER KAMMERER

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - MINTRANSPORTE

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Tema: DENIEGA MEDIDA CAUTELAR AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del término “podrá”, contenido en el artículo

3º de la Resolución núm. 3027 de 26 de julio de 2010, “por la cual se actualiza la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 de 2010, se adopta el Manual de Infracciones y se dictan otras disposiciones”, expedida por el MINISTERIO DE TRANSPORTE. I.- ANTECEDENTES El ciudadano MELKIS KAMMERER KAMMERER, quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, presentó demanda ante esta Corporación con el fin de que se declare la nulidad, previa suspensión provisional de los efectos del término “podrá”, contenido en el artículo 3º de la Resolución núm. 003027 de 26 de julio de 2010, “por la cual se actualiza la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 de 2010, se adopta el Manual de Infracciones y se dictan otras disposiciones”, expedida por el MINISTERIO

DE TRANSPORTE.

II-. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del término “podrá”, contenido en el artículo 3º de la Resolución núm. 003027 de 26 de julio de 2010, por violación de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 13, 20, 23, 24, 25, 26, 29, 53, 57,

83, 84, 85, 93, 94, 95, 103, 150, 189, 208, 209, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 125, “numeral 2”, de la Ley 796 de 6 de julio de 20021; la Ley 1383 de 16 de marzo de 20102 y demás normas complementarias; y la “sentencia de la Corte Constitucional ley 1347 (sic) de 2011 y al bloque de constitucionalidad”. Pese a que el actor invocó el articulado referido, tanto en la demanda como en el escrito de medida cautelar, solo expuso el concepto de violación en relación con los artículos 24 de la Constitución Política y 125, “numeral 2”, de la Ley 796. Al respecto, expresó que el término cuestionado es discrecional en la medida que no obedece a una normativa concreta sino al criterio individual de la autoridad de tránsito, a quien el Ministerio demandado faculta para decidir si inmoviliza o no un vehículo sin llevarlo a parqueaderos autorizados y si le concede al infractor un lapso de 60 minutos para que subsane la infracción incumplida, libertad que, a su juicio, excede la facultad reglamentaria y estimula la corrupción y el abuso del poder. Señaló que la Sección Primera de esta Corporación, en proveído de 2 de octubre 1 “Por la cual se reforma la Ley 796 de 2002 - Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”.

de 20163, decretó la suspensión provisional del término demandado, por violación de los artículos 24 de la Constitución Política y 125, “numeral 2”, del Código Nacional de Tránsito, en cuanto le otorga a la autoridad de tránsito la competencia dispositiva para inmovilizar o no un vehículo sin llevarlo a los patios oficiales, facultad que no fue prevista en la normativa que regula la sanción de inmovilización de vehículos que incurren en infracciones de tránsito4.

III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

III. 1. El MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante escrito visible a folios 86 a 107 del cuaderno de medida cautelar, se opuso a la suspensión de los efectos del término demandado, para lo cual adujo, en síntesis, lo siguiente: Que los efectos del término de la norma acusada fueron suspendidos provisionalmente en el proceso identificado con número único de radicación 11001-03-24-000-2017-00092-00, en el cual el 20 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial que de trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20185, circunstancia que impide solicitar la acumulación de procesos ante la identidad de pretensiones, fundamentos y partes.

Señaló que el actor no explicó las causas específicas de la violación de las normas superiores invocadas, toda vez que no enunció de manera clara y objetiva las razones legales que, en su parecer, pueden generar eventualmente

extralimitación de facultades legales o constitucionales. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 2 de octubre de 2018, M.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2017-00092-00. 4 Folios 50 a 67 del cuaderno principal. 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Estimó que no violó el ordenamiento jurídico ni se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, en la medida en que el acto acusado se expidió dentro del marco de las competencias asignadas a la entidad y conforme a las disposiciones vigentes en su momento. Sostuvo que de la lectura de la norma demandada, se interpreta que la inmovilización del vehículo no implica la conducción de éste a un parqueadero autorizado, sino la suspensión temporal de la circulación del bien por un término no mayor a 60 minutos, lapso en el cual el infractor podrá subsanar la causa que da origen a la retención preventiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 125 del Código Nacional de Tránsito. IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA6 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y

accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico 6 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».7 Esta Corporación8 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta

vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto. Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 20159: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]». (Resaltado fuera del texto original).10 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001-03-26-0002015-00022-00. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-201400101-00. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 10 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala. Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se

realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original).

Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios

que se alegan como causados. Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas. Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 202111, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial. En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”. (Negrillas fuera del texto original).12 11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-2333-000-2018-00285-01, C.p. Oswaldo Giraldo López. 12 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, Cp: Hernando Sánchez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]” Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora. Caso concreto A través de la Resolución núm. 3027 de 2010, el MINISTERIO DE TRANSPORTE actualizó la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 que reformó el Código Nacional de Tránsito y adoptó el manual de infracciones. La norma controvertida se circunscribe a la palabra “podrá”, contenida en el artículo 3° de la Resolución referenciada, que establece: “[…] Artículo 3. Retención preventiva del vehículo. La autoridad de tránsito podrá en forma preventiva inmovilizar un vehículo sin llevarlo a patios oficiales cuando se presente la comisión de una infracción que de acuerdo a lo previsto en el Código Nacional de Tránsito el vehículo no pueda transitar, hasta tanto se subsane la causa que dio origen a la

inmovilización y por un término máximo de 60 minutos. En su defecto será trasladado a los patios o parqueaderos autorizados. En aquellos casos en que el Código Nacional de Tránsito determinó en forma expresa la inmovilización del vehículo, ésta deberá realizarse con el traslado del vehículo a patios oficiales […]”. (Subraya fuera del texto). Para el actor el término cuestionado vulnera los artículos 24 de la Constitución Política y 125, “numeral 2”, de la Ley 796, disposiciones concernientes a la libre circulación y a la inmovilización de vehículos, respectivamente, al facultar a la autoridad de tránsito para que de forma preventiva inmovilice vehículos sin llevarlos a parqueaderos autorizados. Las disposiciones en cita son del siguiente tenor: Constitución Política “[…] ARTÍCULO 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia […]”. Ley 796 “[…] ARTÍCULO 125. INMOVILIZACIÓN. La inmovilización en los casos a que se refiere este código, consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción. PARÁGRAFO 1o. El propietario o administrador del parqueadero autorizado utilizado para este fin, que permita la salida de un vehículo

inmovilizado por infracción de las normas de tránsito, sin orden de la autoridad competente, incurrirá en multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si se tratare de parqueadero autorizado no oficial, incurrirá además en suspensión o cancelación de la autorización del patio, parqueadero autorizado de acuerdo con la gravedad de la falta. En todo caso, el ingreso del vehículo al lugar de inmovilización deberá hacerse previo inventario de los elementos contenidos en él y descripción del estado exterior. Este mismo procedimiento se hará a la salida del vehículo. En caso de diferencias entre el inventario de recibo y el de entrega, el propietario o administrador del parqueadero autorizado incurrirá en multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, adicionalmente, deberá responder por los elementos extraviados, dañados o averiados del vehículo. PARÁGRAFO 2o. La orden de entrega del vehículo se emitirá por la autoridad de tránsito competente, previa comprobación directa de haberse subsanado la causa que motivó la inmovilización. La orden de entrega se ejecutará a favor del propietario del vehículo o al infractor, quien acreditará tal calidad con la exhibición de medios de prueba documentales. PARÁGRAFO 3o. En el caso de vehículos de servicio público, cuando no sea posible subsanar la falta por encontrarse el vehículo retenido, la autoridad de tránsito podrá ordenar la entrega al propietario o infractor previa suscripción de un acta en la cual se comprometa a subsanarla en un plazo no mayor a cinco días. Copia del acta se remitirá a la Empresa de

Transporte Público a la cual se encuentre afiliado el vehículo. El incumplimiento del compromiso suscrito por el propietario o infractor dará lugar a una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del propietario. PARÁGRAFO 4o. En el caso de inmovilización de vehículos de servicio público, la empresa transportadora responderá como deudor solidario de las obligaciones que se contraigan, entre ellas las derivadas de la prestación del servicio de grúa y parqueaderos. La inmovilización o retención a que hacen referencia las normas de transporte se regirán por el procedimiento establecido en este artículo. PARÁGRAFO 5o. Cuando el vehículo no sea llevado a parqueaderos autorizados la inmovilización se hará bajo la responsabilidad del propietario del vehículo o del infractor, para lo cual, el agente de tránsito notificará al propietario o administrador del parqueadero autorizado. PARÁGRAFO 6o. El propietario del vehículo será el responsable del pago al administrador o al propietario del parqueadero por el tiempo que estuvo inmovilizado el vehículo. PARÁGRAFO 7o. Los parqueaderos autorizados deben ser aprobados por el organismo de tránsito correspondiente en resolución que determinará lo atinente […]”. Como lo indicó el actor en la demanda, el acto administrativo objeto del presente medio de control ya fue demandado ante esta Corporación, cuyo trámite se adelanta bajo el número único de radicación 11001-0-24-000-2017-00092-0013, dentro del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de la palabra

“podrá”, contenida en el artículo 3° de la Resolución 003027 de 2010, aquí cuestionada. En efecto, mediante proveído de 2 de octubre de 2018, la Sección Primera, en Sala Unitaria, decretó la suspensión provisional de los efectos de la referida norma, por violación de las mismas disposiciones que aquí se invocan. Para ello, señaló: “[…] 3.3.1. El señor Melkis Kammerer Kammerer solicitó la suspensión provisional de los efectos de la palabra “podrá” contenida en el artículo 3º de la Resolución nro. 003027 del 26 de julio de 2010 expedida por el Ministerio de Transporte, “Por medio de la cual se actualiza la codificación 13 Medio de control de nulidad promovido por el ciudadano Melkis Kammerer Kammerer. M.P. Oswaldo Giraldo López. de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la ley 1383 de 2010, se adopta el manual de infracciones y se dictan otras disposiciones”. A continuación se transcribe la norma cuya suspensión provisional se solicita: […] 3.3.2. Argumentó que la anterior disposición es violatoria del artículo 24 de la Constitución Política y del inciso 1º del artículo 125 del Código Nacional de Tránsito, los cuales prevén lo siguiente: […] 3.3.3. Adicionalmente, sostuvo que con la disposición demandada el Ministerio de Transporte excedió la potestad reglamentaria al facultar a la autoridad de tránsito para que de forma dispositiva inmovilice o no un vehículo sin llevarlo a patios oficiales hasta tanto se subsane la causa que

dio origen a la inmovilización por un término máximo de 60 minutos, cuando la ley no dispuso nada sobre ese asunto. 3.3.4. Para resolver la pretensión de suspensión provisional del acto acusado, debe el Despacho examinar el punto a la luz del Código Nacional de Tránsito; es decir, de la Ley 769 de 2002 y de lo dispuesto sobre el asunto en la Ley 336 de 1996. 3.3.4.1. En efecto, el artículo 122 ibídem describe el tipo de sanciones en que se incurre por las infracciones previstas en dicho estatuto; veamos: […] 3.3.5. Ahora bien, es preciso señalar que el artículo 1º de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) facultó al Ministerio de Transporte “como autoridad suprema de tránsito (para) definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito”, por lo que en efecto, dicha cartera tiene potestad reglamentaria en su sector. 3.3.6. En tal orden, cuando el artículo 3º de la Resolución nro. 0003027 del 26 de julio de 2010, proferida por el Ministerio de Transporte, usa la palabra “podrá” en el sentido de facultar a la autoridad de tránsito para que de forma preventiva inmovilice un vehículo sin llevarlo a patios oficiales, en efecto, le está adjudicando una facultad que no fue prevista en las normas legales referidas. 3.3.7. Visto lo anterior, la Sala Unitaria evidencia que, en principio, de lo examinado en este estado del proceso, el Gobierno Nacional no podía

adjudicar a la autoridad de tránsito la competencia para que ésta disponga a su discreción si inmoviliza o no de forma preventiva un vehículo sin llevarlo a los patios oficiales, cuando la sanción de retención preventiva del vehículo es una modalidad de inmovilización que supone que, en los casos en que la infracción cometida conlleve a que el vehículo no pueda transitar según lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito, y siendo la causa que dio origen a la inmovilización subsanable, no se envíe inmediatamente el vehículo a los patios oficiales sino que se subsane en el sitio en el que se cometió la infracción en el término allí establecido para ese efecto. 3.3.8. En este orden de ideas, sobre la naturaleza jurídica del acto reglamentario la Sección Primera del Consejo de Estado ha dicho lo siguiente14: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia, “Corresponde al Presidente de la República, como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (...) 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.” Los actos reglamentarios proferidos por el ejecutivo con arreglo al precepto constitucional anteriormente trascrito, en cuanto productos emanados de la voluntad administrativa, tienen el carácter de normas jurídicas que desde el punto de vista formal y material se encuentran subordinadas a la ley, o como lo expresa la doctrina francesa, se trata de actes de puissance subalterne, encaminados a explicitar y

completar las disposiciones legales, con el propósito de garantizar su más cumplida y estricta ejecución y asegurar el cumplimiento de la voluntad general en ellas representada. En ese orden de ideas, los actos reglamentarios no son más que unas normas jurídicas secundarias, inferiores y complementarias de la Ley. La sumisión del acto administrativo reglamentario a la ley es absoluta y por lo mismo, se trata de decisiones necesitadas de justificación, con posibilidades restringidas en el campo de la regulación, lo cual explica que su ámbito de acción sea restringido y que, por lo mismo, no tengan la fuerza suficiente para derogar, subrogar o modificar un precepto legal, ni mucho menos para ampliar o limitar su alcance o su sentido. Lo anterior explica su carácter justiciable, pues es claro que la administración no puede contradecir los mandatos del legislador, ni suplir la Ley allí donde ésta es necesaria para producir un determinado efecto o regular cierto contenido. [L]os actos reglamentarios no son más que unas normas jurídicas secundarias, inferiores y complementarias de la Ley. La sumisión del acto administrativo reglamentario a la ley es absoluta y por lo mismo, se trata de decisiones necesitadas de justificación, con posibilidades restringidas en el campo de la regulación, lo cual explica que su ámbito de acción sea restringido y que, por lo mismo, no tengan la fuerza suficiente para derogar, subrogar o modificar un precepto legal, ni mucho menos para ampliar o limitar su alcance o su sentido. Lo anterior explica su carácter justiciable,

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