CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00200-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00200-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Necesidad de sustentar la solicitud / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No procede su decreto al no advertirse argumentación que permita inferir que la norma demandada contrarió el ordenamiento superior [P]ara que se decrete la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, resulta necesario que del análisis efectuado por el juez, se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud. […] [S]e advierte que con los argumentos hasta ahora esbozados por la parte actora y con las pruebas obrantes en el proceso, no se evidencia una violación que permita acceder a esta solicitud y por el contrario, lo que se colige es que el petente se limitó a indicar que debe suspenderse el acto demandado en caso de surgir una evidente violación de las normas invocadas, lo que no se verifica en el caso bajo examen, máxime cuando se trata de desvirtuar la presunción de legalidad que gobierna los actos de la administración.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
NORMA DEMANDADA: ACUERDO No. PSAA10 – 7543 DE 2010 (14 de diciembre) SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 8 (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00200-00
Actor: JAIME MCGREGOR ARANGO CASTAÑEDA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: Niega solicitud de suspensión provisional del artículo 8º del Acuerdo No. PSAA10 – 7543 del 14 de diciembre de 2010, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura El Despacho decide la solicitud de suspensión provisional presentada por el señor Jaime McGregor Arango Castañeda, actuando en causa propia,1 respecto del 1 Visible de folios 1 a 5 del cuaderno de medida cautelar, en el medio de control de nulidad. artículo 8º del Acuerdo No. PSAA10 – 7543 del 14 de diciembre de 2010,2 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y publicado en la Gaceta de la Judicatura Extraordinaria No. 198 del 14 de diciembre de 2010.
1. La solicitud de suspensión provisional En el libelo de la demanda, acápite denominado “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL”, el actor pidió lo siguiente: “[…] De conformidad con los artículos 229 a 231 del CPACA me permito solicitar como medida provisional la suspensión provisional de los efectos del Artículo 8º del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010,
“Por medio del cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado”, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de encontrarlo plausible y surja evidente la violación a las normas invocadas […]”.3 Como sustento de la anterior petición, se limitó a afirmar que en caso se encontrarlo plausible y surja evidente la violación de las normas demandadas se suspendiera de manera provisional el acto acusado.
2. Traslado de la solicitud al demandado Por auto del 18 de octubre de 2017, se ordenó correr traslado al demandado para que se pronunciara sobre la medida cautelar.4
Descorrido el traslado en oportunidad, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de su apoderado judicial, se opuso a dicha pretensión, argumentando lo siguiente:5 2 “Por medio del cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado” (…) “Artículo 8º. De la vacancia Judicial en los Despachos Judiciales. Tratándose de la judicatura adhonorem, el tiempo que se encuentra establecido de vacancia judicial conforme a las normas actualmente vigentes para los despachos judiciales, no se tendrá en cuenta para efectos de la acreditación y reconocimiento de la judicatura”. 3 Folios 2 reverso a 3 del cuaderno de medida cautelar. 4 Folio 7 del cuaderno de medida cautelar. 5 Folios 12 a 24 del cuaderno de medida cautelar. Hizo referencia a las normas que consagran la práctica jurídica, los cargos y
funciones que debe atender el judicante y las entidades donde se puede cumplir este requisito previo a optar el título de abogado. Consideró que el artículo 8 del Acuerdo Nro. 7543 de 2010, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se ajusta a la ley, pues si durante el periodo de vacancia judicial no se labora en los despachos judiciales, mal puede certificarse dicho periodo como realización de prácticas jurídicas. Adujo que frente a la procedencia de la medida de suspensión provisional de actos administrativos, esta Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades,6 considerando que, en concordancia con el artículo 229 de la CPACA, no se vislumbra ninguna violación de las disposiciones invocadas en la demanda ni tampoco se evidencia la urgencia de la medida cautelar. Por último, hizo mención a las razones por las cuales se opone a la prosperidad de los cargos formulados en la demanda.
3. Consideraciones frente a las medidas cautelares: La Ley 1437 de 2011 en el artículo 229 dispone en relación con las medidas cautelares lo siguiente: “[…] En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.” “La decisión sobre la medida cautelar no significa prejuzgamiento.”
“La medida cautelar en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los intereses colectivos y en los procesos de tutela de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio […]”. 6 Para lo cual cita la sentencia del 13 de septiembre de 2012. Expediente radicación Nro. 110001032800020120004200 de la Sección Quinta. Conforme con lo establecido por el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley. La misma Ley 1437 definió un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional –tanto en el medio de control de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho-, indicando en el inciso primero del artículo 231: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”. En este sentido, para que se decrete la suspensión provisional de los efectos de
un acto administrativo, resulta necesario que del análisis efectuado por el juez, se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud.
4. Caso Concreto Partiendo de la premisa de que nos encontramos bajo la óptica de un sistema de justicia rogada, al despacho sólo le corresponde pronunciarse respecto de lo invocado, con el fin de constatar si en esta etapa procesal existe una transgresión normativa que justifique suspender provisionalmente los efectos del mentado acuerdo.
Al efecto se advierte que con los argumentos hasta ahora esbozados por la parte actora y con las pruebas obrantes en el proceso, no se evidencia una violación que permita acceder a esta solicitud y por el contrario, lo que se colige es que el petente se limitó a indicar que debe suspenderse el acto demandado en caso de surgir una evidente violación de las normas invocadas, lo que no se verifica en el caso bajo examen, máxime cuando se trata de desvirtuar la presunción de legalidad que gobierna los actos de la administración.7 En efecto, no hay argumentación alguna en lo dicho por el actor que permita inferir que la norma demandada contrarió el ordenamiento superior ni se colige de la lectura de la demanda, por lo que se requerirá del estudio detallado de los argumentos para decidir de fondo la cuestión. En resumen, atendiendo a que en el caso sub examine no se cumplen los requisitos y exigencias que impone el artículo 231 de la Ley 1437 del 2011, concluye el despacho que la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. PSAA10 – 7543 del 14 de diciembre de 2010 debe ser denegada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala Unitaria, Sección Primera,
RESUELVE
1. NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del artículo 8º del Acuerdo No. PSAA10 – 7543 del 14 de diciembre de 20108, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y publicado en la Gaceta de la Judicatura Extraordinaria No. 198 del 14 de diciembre de 2010.
2. Reconocer al profesional del derecho Cesar Augusto Contreras Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.654.873 y tarjeta profesional número 143.958 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, 7 “Artículo 88. Ley 1437 de 2011. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.” 8 “Por medio del cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado” (…) “Artículo 8º. De la vacancia Judicial en los Despachos Judiciales. Tratándose de la judicatura adhonorem, el tiempo que se encuentra establecido de vacancia judicial conforme a las normas actualmente vigentes para los despachos judiciales, no se tendrá en cuenta para efectos de la acreditación y reconocimiento de la judicatura”.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado