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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00201-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00201-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicación: 11001-03-24-000-2017-00201-00

Accionante: Carlos Guillermo Collins Espeleta REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – Por tribunal administrativo al considerar que el proceso carece de cuantía / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer de demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que tengan cuantía / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los tribunales administrativos Revisado el líbelo de la demanda, el Despacho devolverá el expediente al Tribunal donde fue radicada la demanda, teniendo en cuenta que esta Corporación no es la competente para conocer del asunto, […] aunque el Tribunal Administrativo del Quindío, indicó que el presente asunto carecía de cuantía y tampoco fue estimada en la demanda, debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. […] Aunado a ello, el artículo 162 numeral 6 ibídem, ordena: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá (…) 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” Por consiguiente, en la medida que el acto acusado generó consecuencias económicas para el actor dado que la suspensión durante veinticuatro (24) meses del ejercicio de la profesión tiene implicaciones directas en

su patrimonio, el Despacho estima que se trata de un asunto con cuantía. […] Así las cosas, esta Corporación no es la competente para conocer de la presente demanda, pues el medio de control de Nulidad y Restablecimiento que conoce es de aquellos asuntos que carezcan de cuantía.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 30 de marzo de 2017, Radicación 11001-03-25-000-2016-00674-00(2836-16),

C.P. Cesar Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 /LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00201-00

Actor: CARLOS GUILLERMO COLLINS ESPELETA

Demandado: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA –

COPNIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2017-00201-00

Accionante: Carlos Guillermo Collins Espeleta Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018 mediante el cual el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a este despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el

Acuerdo 094 del 16 del mismo año, proferido por la Sala plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del asunto. El señor CARLOS GUILLERMO COLLINS ESPELETA, obrando por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo promovió demanda en contra del CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – COPNIA, con el propósito que se declare la nulidad de las Resoluciones número 59 del 9 de septiembre de 2015 y 1360 del mismo año y se le restablezca el derecho al trabajo, al buen nombre y al libre ejercicio de la profesión. La demanda fue radicada inicialmente en el Tribunal Administrativo del Quindío que, por auto del 18 de octubre de 2016, la admitió y ordenó notificar al demandado que la contestó en escrito radicado el 25 de enero de 2017; sin embargo, encontrándose el proceso a despacho para convocar a la audiencia inicial, declaró la falta de competencia y dispuso su remisión a esta Corporación por considerar que el asunto no tiene cuantía. Revisado el líbelo de la demanda, el Despacho devolverá el expediente al Tribunal donde fue radicada la demanda, teniendo en cuenta que esta Corporación no es la competente para conocer del asunto, por las razones que pasan a señalarse:

1. La sanción impuesta al actor por el Consejo Profesional Nacional de IngenieríaCOPNIA, fue la siguiente: “[…] TERCERO: En consecuencia de lo anterior, declarar disciplinariamente responsable al ingeniero civil CARLOS

GUILLERMO COLLINS ESPELETA, identificado con la cédula de Ciudadanía 3.792.019 y Matrícula Profesional 00000-00248 BLV, por violación al Código de Ética profesional establecido en la Ley 842 e 2003 en sus artículos 33 literal h), 35 literales b) y c) y 39 literal c), atendiendo a las consideraciones realizadas en la parte motiva.

Radicación: 11001-03-24-000-2017-00201-00

Accionante: Carlos Guillermo Collins Espeleta CUARTO: Sancionar al ingeniero civil CARLOS GUILLERMO COLLINS ESPELETA, identificado con la cédula de Ciudadanía 3.792.019 y Matrícula Profesional 00000-00248, con la SUSPENSIÓN DE SU MATRICULA PROFESIONAL por el término de VEINTICUATRO (24) MESES, en razón a las consideraciones de la parte motiva de este proveído. […]” (se destaca) El citado acto fue confirmado mediante la Resolución número 1360 de 2015, que en su parte resolutiva dispuso: “[…] PRIMERO: Confírmase la resolución Seccional N°58 del 9 de septiembre de 2015, proferida por el COPNIA Seccional Quindío, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución, en el sentido de sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por veinticuatro (24) meses al ingeniero civil CARLOS GUILLERMO COLLINS ESPELETA, identificado con la cédula de Ciudadanía 3.792.019 y Matrícula Profesional 00000-00248 BLV. […].

2. En ese orden de análisis, aunque el Tribunal Administrativo del Quindío, indicó que el presente asunto carecía de cuantía y tampoco fue estimada en la demanda1, debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 157 de la Ley

1437 de 2011, que dispone: “[…] ARTÍCULO 157. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. (…) En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. (…) […]” (se resalta) 1 Folio 84 del cuaderno principal Radicación: 11001-03-24-000-2017-00201-00

Accionante: Carlos Guillermo Collins Espeleta Aunado a ello, el artículo 162 numeral 6 ibídem, ordena: “Toda demanda deberá

dirigirse a quien sea competente y contendrá (…) 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.”

3. Por consiguiente, en la medida que el acto acusado generó consecuencias económicas para el actor dado que la suspensión durante veinticuatro (24) meses del ejercicio de la profesión tiene implicaciones directas en su patrimonio, el Despacho estima que se trata de un asunto con cuantía.

Sobre la materia esta Corporación ha señalado2: “[…] la Sala recuerda que en materia disciplinaria el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 señala las siguientes sanciones para los servidores públicos:

1. Destitución e inhabilidad general

2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad

3. Suspensión

4. Multa, y

5. Amonestación escrita Asimismo, es necesario advertir que, para efectos de la competencia, de las sanciones señaladas anteriormente, la única que, en principio y por regla general, no tiene cuantía es la amonestación escrita.

Las demás sanciones disciplinarias sí tienen cuantía; la multa, por cuanto es una sanción de carácter pecuniario y contiene evidentemente una suma de dinero a cargo del servidor; la destitución e inhabilidad y la suspensión también tienen cuantía, consistente en los salarios y prestaciones dejados de percibir por causa de la desvinculación definitiva o temporal y por la imposibilidad de ocupar algún cargo en la función pública con posterioridad. En estos casos siempre es obligación del demandante, en la demanda, estimar razonadamente el monto de esta cuantía para efectos de establecer el órgano judicial

competente. […]” (se destaca) 2 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 30 de marzo de

2017. C.P. César Palomino Cortés. Expediente radicación nro. 001-03-25-000-2016-00674-00 (2836-16).

Radicación: 11001-03-24-000-2017-00201-00

Accionante: Carlos Guillermo Collins Espeleta Así las cosas, esta Corporación no es la competente para conocer de la presente demanda3, pues el medio de control de Nulidad y Restablecimiento que conoce es de aquellos asuntos que carezcan de cuantía.

En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad judicial a quien se le dirigió la demanda y venía conociendo del proceso, es decir, al Tribunal Administrativo de Quindío, en aplicación de lo señalado por el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011. 4 En mérito de lo expuesto el despacho, R E S U E L V E Primero: DEVOLVER el presente asunto al Tribunal Administrativo de Quindío, según lo explicado en la parte motiva de esta providencia, para que continúe el trámite correspondiente.

Segundo: En firme dese cumplimiento a lo anterior.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 3 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de

los siguientes asuntos:

1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.

2. De los de nulidad y restablecimiento de derecho que carezcan de cuantía, en los que se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público.” (se destaca) 4 “ARTICULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN Y DE COMPETENCIA En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada por el juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.”

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