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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00220-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00220-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001 03 24 000 2017 00220 00

Demandante: Manuel Fabián Rozo Sánchez AMBIENTAL / ORDENAMIENTO AMBIENTAL – Delimitación de áreas protegidas / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se delimita el Páramo

de Guerrero / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos de procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente al no advertirse sustentación que permita la comparación normativa para deducir la presunta violación / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[E]n virtud del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones normativas invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”, con el fin proteger provisionalmente el ordenamiento jurídico, hasta tanto se profiere la decisión definitiva respecto de la legalidad del acto administrativo demandado. […] Del texto normativo transcrito [Artículo 231, Ley 1437 de 2011] se desprende que para el decreto de esta medida se deben encontrar acreditados los siguientes presupuestos: i) que exista solicitud de parte; ii) que de la confrontación del acto demandando con el marco normativo que se invoca como infringido o del análisis de las pruebas allegadas con la solicitud se concluya la violación del ordenamiento

jurídico, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados. Respecto de la presunta vulneración de los artículos 2, 84 y 121 de la Constitución Política, el Despacho observa que no están presentes los requisitos señalados en los articulo 229 y 231 del CPACA., para que sea procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada, toda vez que no se sustentó en la forma en que lo ordena la citada disposición, omisión ésta que hace imposible efectuar la comparación normativa para deducir de ella la medida cautelar que nos ocupa. La exigencia de sustentar en forma expresa y concreta la referida solicitud se explica por su propia naturaleza, dado que constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos. Ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida como lo hace el actor, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALImprocedente al no invocarse ninguna norma como vulnerada [E]n lo que respecta a los cargos de suspensión provisional referidos a la falsa motivación e “inconstitucionalidad por consecuencia”, se destaca que la

procedencia de esta medida cautelar está supeditada a que exista una confrontación con normas superiores, de forma que sólo cuando se invoque una violación de este tipo de disposición se podrá proceder a decretar la medida solicitada. En este caso, en lo que respecta a estos argumentos, el actor no invocó ninguna norma como infringida, razón por la cual no es procedente la suspensión de los efectos del acto por estas razones. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALRespecto del acto por medio del cual se delimita el Páramo de Guerrero / DELIMITACIÓN DE PÁRAMOS – La ley no establece un procedimiento para realizarlo / CÓDIGO DE MINAS – Ámbito de aplicación / PRINCIPIO DE Radicado: 11001 03 24 000 2017 00220 00

Demandante: Manuel Fabián Rozo Sánchez LEGALIDAD – No se vulnera por cuanto no se estableció un procedimiento para la delimitación de páramos al que deba estar sujeta la autoridad ambiental / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No se vulnera por cuanto no se estableció un procedimiento para la delimitación de páramos al que deba estar sujeta la autoridad ambiental / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse contradicción con el ordenamiento superior

[E]n lo atinente al presunto desconocimiento del artículo 34 de la Ley 685 de 2001, y la vulneración de los principios de legalidad y debido proceso establecidos en el artículo 29 constitucional, se observa que contrario a lo afirmado por el demandante, el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, no prevé un procedimiento al

que deba sujetarse la autoridad ambiental a efectos de la delimitación de los páramos, puesto que su objeto, además de precisar algunos aspectos en relación con las zonas excluibles de la minería, entre ellos, prohibir la ejecución de trabajos y obras de exploración y explotación en zonas declaradas y delimitadas como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente, es el de fijar pautas relacionadas con la autorización excepcional para la realización de actividades mineras en estas zonas en forma restringida o sólo por determinados métodos y sistemas de extracción que no afecten los objetivos de la zona de exclusión, previa la presentación de los estudios que demuestren la compatibilidad de las actividades mineras con tales objetivos, lo que, por lo menos en esta instancia, no parece traducirse en una infracción de las normas objeto de estudio, y por tanto, fundamento de la suspensión provisional solicitada. Aunado a lo anterior, a folio nro. 5 de la Resolución nro. 1769 de 28 de octubre de 2016, se evidencia que en el trámite de expedición de la misma, y en cumplimiento del referido artículo 34 ibídem, la Agencia Nacional de Minería, “atendiendo a la solicitud del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, allegó la información relacionada con el listado de títulos mineros, áreas estratégicas para la minería y solicitudes de contrato de concesión”, lo que es indicativo inicialmente del cumplimiento del referido artículo en relación con la participación de la autoridad minera en la expedición del acto enjuiciado. Por lo anterior, el Despacho no accederá al decreto de la medida cautelar solicitada, en razón a que de la

confrontación del acto demandado con las normas superiores invocadas se no evidencia en este momento la vulneración alegada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1769 DE 2016 (28 de octubre)

MINISTERIO DE AMBIENTE (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00220-00

Radicado: 11001 03 24 000 2017 00220 00

Demandante: Manuel Fabián Rozo Sánchez

Actor: MANUEL FABIÁN ROZO SÁNCHEZ

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

I. La solicitud de suspensión provisional 1.1. El ciudadano Manuel Barrero Montenegro en ejercicio del medio de control de nulidad solicitó la suspensión provisional de la Resolución No. 1769 de 28 de octubre de 2016, “Por medio de la cual se delimita el Páramo de Guerrero y se adoptan otras determinaciones”, expedida por el Ministerio de Ambiente. 1.2. El demandante sostuvo que el acto administrativo demandado contradice los artículos 2, 29, 84 y 121 de la Constitución Política y el artículo 34 de la Ley 685 de 2001. A continuación se transcribirán las normas invocadas como violadas.

Constitución Política “ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Radicado: 11001 03 24 000 2017 00220 00

Demandante: Manuel Fabián Rozo Sánchez Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” “ARTICULO 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.” “ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.” Ley 685 de 2001 “Artículo 34. Modificado por el art. 3, Ley 1382 de 2010. Zonas excluibles de la minería. No podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente y que, de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia, expresamente excluyan dichos trabajos y obras.

Las zonas de exclusión mencionadas serán las que se constituyan conforme a las disposiciones vigentes, como áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de carácter regional y zonas de reserva forestales. Estas zonas para producir estos efectos, deberán ser delimitadas geográficamente por la autoridad ambiental con base en estudios técnicos, sociales y ambientales con la colaboración de la autoridad minera, en aquellas áreas de interés minero. Para que puedan excluirse o restringirse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en las zonas de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente, el acto que las declare deberá estar

expresamente motivado en estudios que determinen la incompatibilidad o restricción en relación con las actividades mineras. No obstante, la autoridad minera previo acto administrativo fundamentado de la autoridad ambiental que decrete la sustracción del área requerida, podrá autorizar que en las zonas mencionadas en el presente artículo, con excepción de los parques, puedan adelantarse actividades mineras en forma restringida o sólo por determinados métodos y sistemas de extracción que no afecten los objetivos de la zona de exclusión. Para tal efecto, el interesado en el Contrato de Concesión deberá presentar los estudios que demuestren la compatibilidad de las actividades mineras con tales objetivos.” 1.3. Fundamentó la solicitud de suspensión provisional de la mencionada resolución en que se incurrió en un error (falsa motivación) a la hora de evaluar el área delimitada para el Páramo de Guerrero ubicado en el Departamento de Cundinamarca, toda vez que para ello se utilizó el área de referencia del Páramo Tota-BijagualMamapacha ubicado en los Departamentos de Boyacá y Casanare, que fue entregada por el Instituto Alexander Von Humboldt mediante radicado E12016-011057 del 15 de abril de 2016. 1.4. Puso de presente que la resolución acusada se fundamentó en la Ley 1382 de 2010, la cual fue declarada inexequible en sentencia C-366 de 2011 proferida Radicado: 11001 03 24 000 2017 00220 00

Demandante: Manuel Fabián Rozo Sánchez por la Corte Constitucional, provocando con ello la “inconstitucionalidad por

consecuencia” de dicho acto administrativo. 1.5. Agregó que la resolución enjuiciada excluyó un área minera sin atender el procedimiento establecido en el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, en relación con el deber de colaboración y coordinación interinstitucional para elaborar los estudios técnicos y económicos que establezcan la viabilidad de restringir o excluir la actividad minera en un área con tal interés, puesto que no se advierte en dicho acto administrativo la intervención de la autoridad minera. II.- Traslado de la solicitud a las autoridades demandadas 2.1. Conforme al informe secretarial que obra a folio 3 del cuaderno de medidas cautelares, durante el término de traslado concedido mediante auto del 31 de octubre de 2018, no hubo pronunciamiento alguno de la parte demandada sobre la solicitud de suspensión provisional.

III. Caso concreto 3.1. De la solicitud de suspensión provisional visible en el cuaderno de medidas cautelares, se encuentra acreditado que mediante Resolución No. 1769 del 28 de octubre de 2016 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible delimitó el Páramo Guerrero y adoptó otras determinaciones, así: “RESUELVE ARTÍCULO 1. DELIMITACIÓN. Delimitar el Páramo Guerrero que se encuentra en jurisdicciones de los municipios de Buenavista (Boyacá),

Carmen de Carupa, Cogua, Cucunubá, Fúquene, Pacho, San Cayetano, Simijaca, Subachoque, Supatá, Susa, Sutatausa, Tabio, Tausa, Ubaté, Zipaquirá (Cundinamarca), de conformidad con lo dispuesto en el presente

acto administrativo, el cual está constituido por una extensión de 43.228 hectáreas aproximadamente. El ecosistema que mediante esta resolución se delimita como páramo corresponde en su integridad al área de referencia 1.25.000, aportada por el Instituto Alexander Von Humboldt y está representada cartográficamente en el concepto técnico para la delimitación del Páramo Guerrero, el cual hace parte integral de la presente resolución. PÁRAGRAFO. Las coordenadas que corresponden a la delimitación del Páramo Guerrero se encuentran en el anexo 1 de la presente resolución y hacen parte integral de la misma. El mapa contenido en el anexo 2 refleja la materialización cartográfica de la mencionada delimitación y se encontrará Radicado: 11001 03 24 000 2017 00220 00

Demandante: Manuel Fabián Rozo Sánchez disponible en formato geográfico shape.file (shp) en la página web del Ministerio de Ambiente y desarrollo Sostenible.

ARTÍCULO 2. PROHIBICIÓN DE ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y/O EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NAURALES NO RENOVABLES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015 y en observancia de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-035 de 2016, al interior del área de páramo delimitado en el precitado artículo está prohibido la exploración y/o explotación de recursos naturales no renovables así como la construcción de refinerías de hidrocarburos, para lo cual la Autoridad Nacional de Licencias ambientales o la Corporación Autónoma Regional con jurisdicción en el páramo y en ámbito de sus competencias

deben:

1. Realizar las acciones, a que haya lugar, con el fin de impedir la continuación de tales actividades.

2. Ordenar o imponer, según sea el caso, la ejecución de actividades de desmantelamiento, cierre, abandono y restauración final de las áreas intervenidas que se localicen al interior del ecosistema de páramo delimitado en el presente acto administrativo.

3. Garantizar que las acciones de desmantelamiento, cierre, abandono y restauración final de las áreas intervenidas no pongan en peligro el flujo de los servicios ecosistémicos que presta el ecosistema de páramo delimitado en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO 3. ZONIFICACIÓN Y RÉGIMEN DE USOS. Conforme a lo previsto por el parágrafo 3 del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, dentro de los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR, debe zonificar y determinar el régimen de usos del área de páramo delimitada, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto defina este ministerio. PARÁGRAFO. Hasta tanto no se expida el correspondiente plan de manejo del área delimitada como páramo, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR, debe tomar las medidas necesarias con el fin de garantizar las funciones o servicios ambientales que prestan estos ecosistemas y que constituyen el criterio más eficiente para efectos de la protección de ciertos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos.

ARTÍCULO 4. DIRECTRICES ESPECÍFICAS PARA ACTIVIDADES

AGROPECUARIAS. En virtud de lo previsto en el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sus entidades adscritas o vinculadas y las entidades territoriales, en coordinación con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR, aplicarán las siguientes directrices en el diseño, capacitación, puesta en marcha de los programas de sustitución y reconversión de las actividades agropecuarias existentes antes del 16 de junio de 2011, que se encuentran al interior del área delimitada en el artículo 1: a) Se debe diseñar y poner en marcha programas de sustitución y reconversión de actividades agropecuarias velando por la protección de los servicios ecosistémicos del páramo. b) El control de plagas y otros deberá utilizar productos que no afecten los servicios ecosistémicos que presta el páramo, así como la disposición adecuada de los envases y empaques vacíos de los mismos. c) Proteger los suelos mediante técnicas adecuadas de manejo que eviten la salinización, compactación, erosión contaminación o revenimiento y, en general la pérdida o degradación de los suelos. d) Asegurar la conservación de los humedales, nacimientos hídricos, las áreas de recarga hídrica, los márgenes riparios y de cuerpos Radicado: 11001 03 24 000 2017 00220 00

Demandante: Manuel Fabián Rozo Sánchez lénticos, el aislamiento de las fuentes de agua, así como el uso eficiente del recurso en las actividades agropecuarias que evite su contaminación o desperdicio. e) El desarrollo de actividades agropecuarias deberá tener en cuenta

las guías ambientales para el sector agrícola y pecuario expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. f) Debe prestarse especial atención a aquellas actividades de subsistencia o que están llamadas a garantizar el mínimo vital de las comunidades ubicadas al interior del páramo, en la gradualidad de la reconversión evitando en todo caso una ruptura abrupta de las comunidades con su entorno y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida. g) La planeación para el desarrollo de actividades deberá incorporar herramientas de planificación predial y promover la conservación de la agrobiodiversidad. PARÁGRAFO. La Corporación Autónoma de Cundinamarca –CAR, debe avanzar en la definición de lineamientos más detallados, en el marco de la zonificación y determinación del régimen de usos. ARTÍCULO 5. ADMINISTRACIÓN Y MANEJO. La administración y manejo del área de páramo delimitada en la presente resolución, se encuentra a cargo de la Corporación Autónoma de Cundinamarca –CAR, por encontrarse el mismo en un área de su jurisdicción y competencia. ARTÍCULO 6. ÁREAS PROTEGIDAS. La delimitación del Páramo Guerrero y el régimen de actividades prohibidas de dicho ecosistema deben ser tenidas en cuenta por parte de las autoridades ambientales en las áreas protegidas públicas existentes o en las que se vayan a declarar con el fin de garantizar los servicios ambientales que dicho ecosistema presta. PARÁGRAFO. La delimitación del páramo no modifica los límites de las áreas protegidas existentes en tratándose de estrategias complementarias de

conservación.

ARTÍCULO 7. PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES Y OTROS

INSTRUMENTOS ECONÓMICOS QUE APORTEN A LA CONSERVACIÓN.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 174 de la Ley 1753 de 2015, las autoridades ambientales en coordinación y con el apoyo de las entidades territoriales adelantarán los planes de coordinación necesarios para adquirir áreas o ecosistemas estratégicos para la conservación, preservación y recuperación de los recursos naturales renovables y el cumplimiento de las disposiciones aquí contenidas. ARTÍCULO 9. DISPOSICIONES GENERALES AMBIENTALES PARA EL ORDENAMIENTO. De manera complementaria a la aplicación de las directrices anteriores, en la gestión integral del área del páramo, la autoridad ambiental y las entidades territoriales deben dar aplicación a las siguientes disposiciones: a) La autoridad ambiental regional en el marco de la conservación del ecosistema de páramo procurará por la incorporación de áreas protegidas conforme lo señala el Título 2 sobre gestión ambiental, del Capítulo I sobre áreas de manejo especial, de la Sección 1 del Decreto 1076 de 2015 en su artículo 2.2.2.1.2.1. b) Implementar procesos de restauración ecológica, rehabilitación y recuperación en las áreas que así lo requieran.

Radicado: 11001 03 24 000 2017 00220 00

Demandante: Manuel Fabián Rozo Sánchez c) Conservar las coberturas boscosas y naturales de los nacimientos de fuentes de agua en una extensión de 100 metros, medidos a partir de

su periferia; igualmente en una faja no inferior a 30 metros de ancha en cada margen, paralela al cauce de los cuerpos lóticos y lénticos sean naturales o artificiales. d) Se deberá realizar un adecuado manejo de los residuos ordinarios producto de la actividad a desarrollar en observancia del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos y de conformidad con las normas que rigen la materia. e) Se deben implementar las medidas tendientes a evitar incendios y no se podrán autorizar quemas controladas. f) Los materiales y elementos que se constituyen como residuos de construcción deben ser dispuestos en sitios autorizados por la autoridad ambiental competente del área de jurisdicción, de conformidad con lo establecido en la Resolución 541 de 1994. g) Proteger y mantener la cobertura vegetal protectora de los taludes de las vías de comunicación o de los canales de agua cuando dichos taludes estén dentro de la propiedad. h) No se podrá realizar vertimiento de aguas residuales que no cumplan con los criterios de calidad para la destinación del recurso hídrico y en el marco del cumplimiento de los respectivos permisos de vertimientos otorgados para el efecto por la autoridad ambiental competente de acuerdo con las normas que rigen la materia. i) Velar por la sustitución de especies exóticas y/o invasoras. ARTÍCULO 10. SEGUIMIENTO Y MONITOREO. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, debe realizar seguimiento al cumplimiento de las disposiciones legales y demás establecidas en la presente resolución. Esta labor deberá monitorear el estado y la funcionalidad del ecosistema y el impacto de la gestión de conservación de dicha área.

La información resultante del seguimiento y monitoreo deberá ser publicada y retroalimentar los ejercicios de planificación, ordenamiento y zonificación. ARTÍCULO 11. GESTIÓN PARTICIPATIVA. La implementación de las directrices aquí por parte de la Autoridad Ambiental Regional y demás entidades públicas que tengan que concurrir en la gestión integral de este territorio, debe incentivar y promover la participación de los pobladores de la región. ARTÍCULO 12. DETERMINANTE AMBIENTAL. Las decisiones establecidas en la presente resolución, deben ser incorporadas en el articulado, la cartografía y demás documentos que formen parte de los planes de ordenamiento territorial de los municipios localizados al interior del Páramo. ARTÍCULO 13. COMUNICACIÓN. La Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de este Ministerio, debe comunicar la presente resolución a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, a las Gobernaciones de los departamentos de Boyacá y Cundinamarca, a los municipios de Buenavista (Boyacá), Carmen de Carupa, Cogua, Cucunubá, Fúquene, Pacho, San Cayetano, Simijaca, Subachoque, Supatá, Susa, Sutatausa, Tabio, Tausa, Ubaté, Zipaquirá (Cundinamarca), a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, al Ministerio de Minas y Energía, al Ministesterio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Radicado: 11001 03 24 000 2017 00220 00

Demandante: Manuel Fabián Rozo Sánchez

Ministerio de Defensa, al Ministerio del Interior, a la Agencia Nacional de Minería, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, y al Departamento de la Prosperidad Social, para s conocimiento y fines pertinentes. ARTÍCULO 14. PUBLICACIÓN Y VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.” 3.2. Al respecto, resulta pertinente recordar que en virtud del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones normativas invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”, con el fin proteger provisionalmente el ordenamiento jurídico, hasta tanto se profiere la decisión definitiva respecto de la legalidad del acto administrativo demandado. El citado artículo es del siguiente tenor: “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando

concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” (Negrillas fuera del texto).

Del texto normativo transcrito se desprende que para el decreto de esta medida se deben encontrar acreditados los siguientes presupuestos: i) que exista solicitud de parte; ii) que de la confrontación del acto demandando con el marco normativo que se invoca como infringido o del análisis de las pruebas allegadas con la Radicado: 11001 03 24 000 2017 00220 00

Demandante: Manuel Fabián Rozo Sánchez solicitud se concluya la violación del ordenamiento jurídico, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados. 3.3. Respecto de la presunta vulneración de los artículos 2, 84 y 121 de la Constitución Política, el Despacho observa que no están presentes los requisitos

señalados en los articulo 229 y 231 del CPACA., para que sea procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada, toda vez que no se sustentó en la forma en que lo ordena la citada disposición, omisión ésta que hace imposible efectuar la comparación normativa para deducir de ella la medida cautelar que nos ocupa. La exigencia de sustentar en forma expresa y concreta la referida solicitud se explica por su propia naturaleza, dado que constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos. Ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida como lo hace el actor, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello. Resulta altamente útil traer a colación el análisis que hizo el Despacho en auto del 21 de octubre de 2013 expedido en el proceso número 11001 0324 000 2012 00317 00, en el cual se abordó el tema en un asunto semejante: “En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido. Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden

ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite. Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos pa

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