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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00222-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00222-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se dieron instrucciones para la culminación del proceso de registro o matricula de vehículos nacionalizados o ensamblados / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALFinalidad / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOCuando pierde su vigencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia respecto de acto que ya no produce efectos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por carencia de objeto por sustracción de materia La parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Circular 20171060114621 del 31 de marzo de 2017, expedida por el Ministerio de Transporte, mediante la cual se autorizó, hasta el 31 de diciembre de 2017, la comercialización de vehículos nacionalizados o ensamblados en Colombia en inventario antes del 31 de diciembre de 2016 y los previstos en el literal c) del artículo 7° de la resolución 3752 de 2015. […] Previamente a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de la Resolución 2041 de 2016, el Despacho considera pertinente establecer si aquella está o no produciendo efectos jurídicos, tal como lo expuso el apoderado de la entidad demandada al descorrer el traslado de la medida cautelar. […] [E]l acto administrativo demandado, tenía como objeto autorizar la comercialización de determinados vehículos hasta el 31 de diciembre de 2017, sin cumplir los requisitos establecidos en la Resolución 3752 de 2015; en consecuencia, a la

fecha, la Circular 20171060114621 del 31 de marzo de 2017, no está produciendo efectos, dado que ya concluyó el plazo establecido en ella para culminar los procesos de registro o matricula de vehículos nacionalizados o ensamblados en Colombia en inventario antes del 31 de diciembre de 2019, lo que hace improcedente la medida cautelar deprecada. En este orden de ideas, la presente solicitud de suspensión provisional pierde objeto, pues que como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, la finalidad de esta herramienta procesal no es otra que la de evitar, en forma transitoria, que el acto administrativo demandado siga produciendo efectos mientras se expide la providencia que pone fin al proceso; en este caso la norma ha salido del mundo jurídico, por ende, no habrá nuevos efectos y los que hubiere producido serán analizados en la sentencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Secciones Primera, Tercera y Cuarta, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00; 23 de febrero de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2015-00408-00, ambas de C.P. Guillermo Vargas Ayala; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-0002015-00194-00; 4 de diciembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-201600270-00, ambas de C.P. María Elizabeth García González; 12 de diciembre de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2015-00163-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-0002200(53057), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y 29 de enero de 2014,

Radicación 11001-03-27-000-2013-00014-00(20066), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Corte Constitucional, C-834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 20171060114621 DE 2017 (31 de marzo)

MINISTERIO DE TRANSPORTE (No suspendida) 2

Radicación: 11001-03-24-000-2017-00222-00

Demandante: CRISTIAN CAMILO MORENO MAHECHA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00222-00

Actor: CRISTIAN CAMILO MORENO MAHECHA

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Referencia: Circular que autoriza la comercialización de vehículos nacionalizados o ensamblados en Colombia hasta el 31 de diciembre de

2017. Pérdida de vigencia del acto administrativo.

Referencia: AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de la Circular 20171060114621 del 31 de marzo de 2017, por medio de la cual se dieron instrucciones “para la culminación del proceso de registro o matricula de vehículos nacionalizados o ensamblados en Colombia en inventario antes del 31 de diciembre de 2016 y los previstos en el literal c) del artículo 7° dela resolución 3752 de 2015 y su modificatoria”, expedida por el Viceministro de Transporte.

I-. ANTECEDENTES

I.1. La demanda. I.1.1. El señor Cristian Camilo Moreno Mahecha, en ejercicio del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, presentó demanda en la que solicitó se acojan las siguientes pretensiones: 3

Radicación: 11001-03-24-000-2017-00222-00

Demandante: CRISTIAN CAMILO MORENO MAHECHA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE “1. Se decrete la suspensión provisional de la Circular

20171060114621 del 31 de marzo de 2017, con el fin de que el Ministerio de Transporte cumpla con los deberes legales ya dispuestos.

2. Declare la nulidad de la Circular 20171060114621 del 31 de marzo de 2017.

3. Ordene al Ministerio de Transporte abstenerse de crear políticas que desvirtúen la normatividad fundamente de sus decisiones y con base en esta decisión, que informe a toda la ciudadanía a través de comunicado de alta circulación o a través de un canal de televisión la decisión adoptada.

4. Ordene al Ministerio de Transporte notificar sobre la suspensión de la Circular 20171060114621 del 31 de marzo de 2017 a todos los gremios y representantes de los importadores, ensambladores, fabricantes y comercializadoras de vehículos del país con el fin de que culminen inmediatamente el proceso de comercialización y de registro o matricula de vehículos automotores, remolques y semiremolques que no cuenten con Sistema Antibloqueo de las Ruedas (ABS), dispositivos como los apoyacabezas o sistema de retención de cabeza y bolsas de aire (airbag), entre otros.

5. Ordene al Ministerio de Transporte y a las distintas entidades adscritas y vinculadas que modifiquen los parámetros de revisión, notificación y autorización requerida para el proceso de comercialización y de registro o matricula de vehículos automotores, remolques y semiremolques que no cuenten con el Sistema Antibloqueo de Ruedas (ABS), dispositivos como apoyacabezas o sistema de retención de cabeza y bolsas de aire (airbag), entre otros,

por resultar violatorias a las disposiciones legales ya descritas”. I.1.2. La parte actora consideró infringidos los artículos 2° y 3° de la Ley 105 del 30 de diciembre de 1993; y 1°, 4°, 7° y 27 de la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010. I.1.3. Fundamentó el concepto de la violación en la infracción de las normas en que debió fundarse la disposición administrativa, debido a que no respeta los principios rectores del ordenamiento de tránsito y transporte en lo relacionado con la seguridad. Indicó que la circular demandada se basó en intereses meramente económicos sin tener en cuenta la seguridad vial, toda vez que se autoriza la comercialización, registro y matricula de vehículos automotores, remolques y semiremolques sin adoptar medidas como la instalación del Sistema Antibloqueo de Ruedas (ABS), dispositivos como apoyacabezas o sistema de retención de cabeza y bolsas de aire (airbag), entre otros. 4

Radicación: 11001-03-24-000-2017-00222-00

Demandante: CRISTIAN CAMILO MORENO MAHECHA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Sostuvo que el acto acusado fue firmado por el Viceministro de Transporte, quien carecía de competencia porque se estaba modificando la Resolución 3752 de 2015, expedida por el Ministro de Transporte.

I.2. Solicitud de suspensión provisional I.2.1. En escrito separado de la demanda, la parte actora solicitó suspender provisionalmente el acto demandado1, en razón a “las implicaciones contrarias a

la Constitución Política, al régimen legal colombiano y a los siniestros que puede ocasionar mantener en plena vigencia esta disposición administrativa”. I.3. Traslado de la solicitud de medida cautelar I.3.1. El Despacho dispuso correr traslado a la entidad demandada para que se pronunciara sobre la solicitud de suspensión provisional2. I.3.2. Pronunciamiento de la Nación - Ministerio de Transporte3 I.3.2.1. El Ministerio de Transporte se opuso a la medida cautelar al considerar que el actor no presentó debidamente la comparación normativa entre el acto acusado y las disposiciones violadas; además, indicó que no se realizó un análisis razonado de la ilegalidad pretendida. I.3.2.2. Puso de presente que la Circular 20171060114621 del 31 de marzo de 2017, estableció un tiempo de vigencia en relación a lo previsto en el literal c) del artículo 7° de la Resolución 3752 de 2015; por tanto, a la fecha se encuentra vencido dicho término, lo que hace improcedente la mediad cautelar.

II. CONSIDERACIONES II.1. Acto administrativo acusado Corresponde a la Circular 20171060114621 del 31 de marzo de 2017, expedida por el Viceministro de Transporte, cuyo texto es el siguiente: “CIRCULAR 1 Folio 1 del cuaderno de medida cautelar. 2 Mediante auto de 14 de diciembre de 2017. Folio 6 del cuaderno de medida cautelar. 3 Folios 11 a 7 del cuaderno de medida cautelar.

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Radicación: 11001-03-24-000-2017-00222-00

Demandante: CRISTIAN CAMILO MORENO MAHECHA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE PARA: ALCALDES MUNICIPALES - ORGANISMOS DE TRÁNSITOAUTORIDADES DE TRÁNSITO, IMPORTADORES,

ENSAMBLADORES, FABRICANTES Y COMERCIALIZADORES.

DE: VlCEMINISTRO DE TRANSPORTE.

ASUNTO: Instrucción para la culminación del proceso de registro o matricula de vehículos nacionalizados o ensamblados en Colombia en inventario antes del 31 de diciembre de 2016 y los previstos en el literal c) del artículo 7°, de la resolución 3752 de 2015 y su modificatoria.

Con el fin de atender la solicitud presentada por gremios y representantes de los importadores, ensambladores, fabricantes y comercializadores de vehículos del país, ante la dificultad inminente de culminar el proceso de comercialización y de registro o matrícula antes del 30 de abril de 2017, fecha fijada en la circular 20161010404921, respaldados en informes del sector automotor del país que dan cuenta de la caída en la dinámica del mercado de vehículos, que se puede evidenciar por ejemplo en la disminución en las ventas del 11.6% en el mes de febrero de 2017 respecto del mismo periodo en 2016, y teniendo en cuenta además que para la fecha de inicio del proceso de importación, fabricación y ensamble de esos vehículos las normas aplicables no incluían el cumplimiento de las disposiciones y requisitos derivados de la resolución 3752 de 2015, este Ministerio autoriza hasta el 31 de diciembre de 2017 la

comercialización con el debido registro o matricula, de los vehículos nacionalizados o ensamblados en Colombia en inventario antes del 31 de diciembre de 2016 y los previstos en el literal c) del artículo 7°, de la mencionada resolución 3752 de 2015”.

II. 2. Normas violadas y concepto de la violación A juicio de la parte actora, el acto demandado vulnera los artículos 2° y 3° de la Ley 105 de 1993; y 1°, 4°, 7° y 27 de la Ley 769 de 2002, puesto que desconoce los principios rectores del ordenamiento de tránsito y transporte en lo relacionado con la seguridad vial, al autorizar la comercialización, registro y matricula de vehículos automotores, remolques y semiremolques sin adoptar medidas como la instalación del Sistema Antibloqueo de Ruedas (ABS), dispositivos como apoyacabezas o sistema de retención de cabeza y bolsas de aire (airbag), entre otros.

Consideró que el acto fue expedido sin competencia toda vez que fue suscrito por el Viceministro de Transporte, pese a que se estaba modificando la Resolución 3752 de 2015, expedida por el Ministro de Transporte. 6

Radicación: 11001-03-24-000-2017-00222-00

Demandante: CRISTIAN CAMILO MORENO MAHECHA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE II.3. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo II.3.1. Sobre la finalidad4 de las medidas cautelares la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: “[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales

el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […]”5. II.3.2. En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contenciosa administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo por los motivos y con los requisitos que establezca la ley6. II.3.3. Cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.

II.3.4. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente 4 Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar también la providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “[…] se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.” 5 Corte Constitucional, Sentencia C-834/13. Referencia: Expediente D -9509. Demandante: Martín Bermúdez Muñoz. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 613 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). 6 Constitución Política, artículo 238. 7

Radicación: 11001-03-24-000-2017-00222-00

Demandante: CRISTIAN CAMILO MORENO MAHECHA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. II.3.5. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en

su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.7 II.3.6. Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230. II.3.7. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”8. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un

juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto). II.3.8. Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: 7 Artículo 230 del CPACA 8 Artículo 229 del CPACA 8

Radicación: 11001-03-24-000-2017-00222-00

Demandante: CRISTIAN CAMILO MORENO MAHECHA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE “[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]”9

(Negrillas fuera del texto). II.3.9. Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente: “[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del

Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […]”10(Negrillas no son del texto). 9 Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 Sobre la aplicación de la proporcionalidad, la misma providencia indicó: “(…) Se ha sostenido en anteriores ocasiones: (…) Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho. En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el

adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’ // En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación , en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos … El propio artículo 231 del CPACA. da lugar a estar consideración imperativa en el numeral 4, literales a) y b), cuando prescribe como exigencia: ‘Que, adicionalmente, se cumpla con una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para

considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” 9

Radicación: 11001-03-24-000-2017-00222-00

Demandante: CRISTIAN CAMILO MORENO MAHECHA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE II.3.10. Así pues, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses.

II.4. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado II.4.1. En el marco de las diversas medidas cautelares instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo11, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 23112 y siguientes del CPACA. II.4.2. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a “evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un

juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho”.13 11 El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos; (numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 12 “[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]” (Negrillas fuera del texto). 13 Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

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Radicación: 11001-03-24-000-2017-00222-00

Demandante: CRISTIAN CAMILO MORENO MAHECHA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE II.4.3. De otra parte, es preciso resaltar que el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), se tiene que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la “manifiesta infracción de la norma invocada”, indicándose que, en acciones distintas a la objetiva de legalidad, se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto. Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 de 2011 consiste en, referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto

acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas14. II.4.4. Dicho lo anterior, es menester indicar que esta Corporación, en el auto de 13 de mayo de 201515, citado anteriormente, ha señalado que: “[…] la suspensión provisional, como toda medida cautelar, debe estar siempre debidamente sustentada en los dos pilares fundamentales sobre los cuales se edifica todo sistema cautelar, a saber: los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris, en virtud de los cuales siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio […]”. II.4.5. Tal visión ha sido compartida por esta Sección en el auto de 27 de agosto de 201516, en el cual subrayó lo siguiente: 14 Vale la pena ahondar en el tema de la transición del régimen de las medidas cautelares que tuvo lugar con el nuevo CPACA, asunto explicado en la providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799), en la cual se puntualizó: “Ahora bien, centrando el estudio en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, es notorio para la Sala que la nueva disposición, sin desconocer los rasgos característicos del acto administrativo, amplió, en pro de una tutela judicial efectiva, el ámbito de competencia que tiene el Juez de lo contencioso administrativo a la hora de definir sobre la procedencia de tal medida cautelar; y ese cambio, que se refleja en el tenor literal de la norma, consulta la intención del legislador y el entendimiento de

la medida cautelar en el marco constitucional. Una interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo teniendo en cuenta solamente la variación literal del enunciado normativo, pudo haber generado en los inicios de su aplicación la idea de que la existencia de una manifiesta infracción, a la que hacía referencia el artículo 152 del anterior Código, fue reemplazada por el surgimiento en el análisis judicial de una oposición entre el acto y las normas superiores, sin que ello comportara una diferencia material en el contenido normativo de ambas disposiciones. Sin embargo, estudiados los antecedentes de la disposición debe arribarse a una conclusión diferente, dado que, se insiste, la medida cautelar en el nuevo escenario judicial de esta Jurisdicción obedece y reclama la tutela judicial efectiva.” (Resaltado es del texto). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá D.C., 13 de mayo de 2015.Radicación número: 1100103-26-000-2015-00022-00(53057). Actor: CARACOL Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión – ANTV. Referencia: Medio de control de nulidad simple (Auto medida cautelar de suspensión provisional) 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth

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