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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00228-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00228-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / DEMANDA EN FORMA – Requisito procesal que debe ser contralado por el juez / REQUISITOS DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA - Lo que se pretende y los fundamentos de derecho de las pretensiones / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES – No probada porque la demanda está formulada en forma clara y completa La “demanda en forma” es un requisito procesal que debe ser controlado por el Juez y por las partes durante la admisión de la demanda, por vía de las excepciones previas y durante la etapa de saneamiento de la audiencia inicial. En cuanto al “contenido de la demanda” el mismo se encuentra regulado en el artículo 162 numerales 2 y 4 de la Ley 1437, el cual dispone que toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y debe contener los requisitos allí dispuestos, entre los cuales, se encuentran “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”. En el caso de autos y una vez revisado el plenario, el Despacho advierte que la demanda cumple con el referido requisito por cuanto el señor ciudadano GUSTAVO SÁNCHEZ PUERTA individualizó con toda precisión el acto administrativo cuya nulidad pretende y señaló con claridad en términos entendibles el concepto de violación que pretende hacer valer. En efecto y en primer lugar, el Despacho observa que la parte actora dirige su demanda en contra del Decreto 586 del 5 de abril de 2017 “Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 4 parte 12 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del

sector Hacienda y Crédito Público”, acto administrativo suscrito por el Presidente de la República y por el Ministro de Hacienda y Crédito Público de la época, por lo que sí dio a conocer, con claridad, contra qué manifestación de la voluntad eleva su reproche. En segundo lugar y en lo atinente al concepto de violación, el Despacho encuentra que el actor sostiene que los demandados violaron los artículos 13 y 209 de la Constitución Política, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, 78 de la Ley 1438 de 2011, 147 de la Ley 1753 de 2015 y el artículo 1º de la Ley 549 de 1999, al establecer el cálculo del pasivo pensional del sector salud sin tener en cuenta pasivo de los retirados que no se encontraban relacionados ni certificados, asimismo como por imponerle cargas adicionales que no están obligadas a soportar. En este contexto, para el Despacho la demanda sí está formulada en forma completa y se dirige a desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado. Aunado a lo anterior, se tiene que el cargo ilegalidad recae sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente deducida por el actor, o implícita en el cuerpo de la demanda. Así pues, no le asiste a los apoderados de la parte demandada, por cuanto el actor señala con claridad contra qué manifestación de la voluntad eleva su reproche, además el concepto de violación se encuentra completo, razones por las cuales no se declara como probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda formulada. AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / CAPACIDAD Y

REPRESENTACIÓN – Reglas / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – Capacidad para comparecer al proceso en representación del Presidente de la República / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – Radica en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada [L]a capacidad y la representación de los sujetos procesales en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra

AUDIENCIA INICIAL Expediente: 110010324000201700228

Demandante: GUSTAVO SÁNCHEZ PUERTA Despacho: AUGUSTO SERRATO VALDÉS regulada en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 y que de la lectura de dicha disposición se advierte que “[…] cuando se demande la nulidad de un acto administrativo, la capacidad para ser sujetos procesales se encuentra radicada en las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, deban ser vinculados como parte demandada o pasiva […]”. [T]al como lo indican los Decretos 3443 de 2010 y 1649 de 2014, corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de su Secretaria Jurídica “[…] Revisar, estudiar, formular observaciones y emitir conceptos sobre los proyectos de decreto, resoluciones ejecutivas y directivas presidenciales sometidas a consideración del Presidente de

la República […]”. Por ende, se sostuvo que empleando la regla fijada en el inciso 5º del artículo 159 ibídem, según la cual “[…] cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de esta se ejercerá por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República […]”, en el presente caso quien debe comparecer a este proceso judicial en representación del Presidente de la República es el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Para este despacho, entonces, no hay duda que resulta indispensable la presencia de la Presidente de la República en la defensa del acto administrativo y por ello del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. En ese contexto, el Despacho declara como no probada la excepción previa formulada por la apoderada de la Presidencia de la República.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00228-00

Actor: GUSTAVO SÁNCHEZ PUERTA

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA

Y CRÉDITO PÚBLICO

Referencia: NULIDAD

AUDIENCIA INICIAL

DR. SERRATO: Buenas tardes. En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 05:28 p.m. del día 8 de febrero de 2019 como Magistrado Ponente declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Página 2 de 12

AUDIENCIA INICIAL Expediente: 110010324000201700228

Demandante: GUSTAVO SÁNCHEZ PUERTA Despacho: AUGUSTO SERRATO VALDÉS Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado bajo el número 110010324000201700228, promovido por el ciudadano GUSTAVO SÁNCHEZ PUERTA en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, a través del cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad del Decreto 586 del 5 de abril de 2017 “Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 4 parte 12 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del sector Hacienda y Crédito Público”, acto administrativo suscrito por el Presidente de la República y por el Ministro de Hacienda y Crédito Público de la época.

I N STRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SERRATO: Les solicito a los presentes se sirvan apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia.

La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta. Finalmente, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados. En caso de no estar de acuerdo con ellas, podrán recurrirlas de manera inmediata. 1.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: DR. SERRATO: Sírvase señor Secretario informar sobre la presencia de quiénes se encuentran en la audiencia.

SECRETARIO: Señor Consejero, en la audiencia se encuentran presentes las

siguientes personas: 1.1 POR LA PARTE ACTORA: GUSTAVO SÁNCHEZ PUERTA (en nombre propio), Identificado con la cédula de ciudadanía Página 3 de 12

AUDIENCIA INICIAL Expediente: 110010324000201700228

Demandante: GUSTAVO SÁNCHEZ PUERTA

Despacho: AUGUSTO SERRATO VALDÉS

1.2. POR LA PARTE DEMANDADA: 1.2.1 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA: APODERADO(A): ANDRÉS TAPIAS TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.522.289 de Bogotá y portador de la Tarjeta Profesional número 88.890 del C.S.J., notificaciones: Calle 7 No. 6 - 54 de Bogotá, teléfono: 5629300 ext. 2727, Celular: 3102406608, correo electrónico:notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co (SE LE RECONOCE

PERSONERÍA).

1.2.2 MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO:

APODERADO(A): MAURICIO ALBERTO ROBAYO LEON, Identificado(a) con

cedula de ciudadanía No1.018.408.415 de Bogotá y portador(a) de la Tarjeta Profesional número 244084 del C.S.J., Dirección: Carrera 8 No. 6 C – 38 de Bogotá, Teléfono: 3811700, Celular 3209626777, Correo electrónico: notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co 1.3 INTERVINIENTES: 1.3.1 POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Doctor IVAN DARIO GOMEZ LEE, Procurador Delegado para la Conciliación administrativa, designado como Agente

Especial. Notificaciones: Calle 16 No. 4 – 75 piso 4 de Bogotá.

1.3.2 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: – NO ASISTE Se deja constancia que el la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada en debida forma, no obstante los mismos no se hacen presentes, no presentaron excusa. Tal como lo dispone el artículo 180, numeral 2º de la Ley 1437 de 2011, la inasistencia de quienes deban concurrir a la audiencia, no impedirá la realización de la misma, razón por la cual se dará continuación a la actuación. 2.- RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS: Página 4 de 12

AUDIENCIA INICIAL Expediente: 110010324000201700228

Demandante: GUSTAVO SÁNCHEZ PUERTA

Despacho: AUGUSTO SERRATO VALDÉS DR. SERRATO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.

SECRETARIO: La demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el día 22 de mayo de 2017, conforme consta en el folio 8 del expediente, y remitida al Despacho, previo reparto, el 17 de julio de la misma anualidad. A través de proveído de fecha 14 de diciembre de 2017, se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Dentro de la oportunidad de ley, los apoderados judiciales de tanto del Presidente de la República - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentaron escritos de contestación a la misma. Por último, mediante providencia 16 de noviembre de 2018, el Magistrado ponente fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia inicial.

Este es mi informe, Señor Magistrado. 3.- SANEAMIENTO DEL PROCESO: DR. SERRATO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se procede enseguida a realizar el saneamiento del proceso. Pregunto a las partes e intervinientes si observan algún vicio o irregularidad

alguna que pueda acarrear una nulidad procesal que deba ser objeto de saneamiento.

PARTE ACTORA: Ninguno

PRESIDENCIA DE LA REP.: Ninguno

MIN HACIENDA: Ninguno MIN. PÚBLICO: Ninguno Página 5 de 12

AUDIENCIA INICIAL Expediente: 110010324000201700228

Demandante: GUSTAVO SÁNCHEZ PUERTA Despacho: AUGUSTO SERRATO VALDÉS DR. SERRATO: Como quiera que no se ha incurrido en ninguna irregularidad procesal que pudiere invalidar las actuaciones surtidas hasta este momento, el Despacho declara debidamente saneados los vicios de nulidad relativa que pudiere adolecer el proceso.

4.- COSA JUZGADA O ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS DR. SERRATO: Señor Secretario, antes de continuar con el desarrollo de la Audiencia y para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación de procesos, sírvase informar si el Decreto 586 del 5 de abril de 2017, expedido por el Gobierno Nacional, ha sido demandado con anterioridad. En caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentran y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos.

SECRETARIO: Señor Consejero, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, se advierte que los actos acusados no han sido demandados.

DR. SERRATO: Los apoderados del Presidente de la RepúblicaDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el escrito de contestación de la demanda propusieron como excepción previa la que denominaron “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales”, para lo cual señalaron que el actor no expone en debida forma el concepto de la supuesta vulneración de normas constitucionales y legales, limitándose para ello en la enunciación de unas supuestas reglas de reglamentación, seguidas de la transcripción desordenada de unas sentencias de diversas fuentes judiciales, que en modo alguno suplen la necesidad de desarrollar, con una técnica medianamente razonable, la alegada vulneración normativa que le permita al Gobierno Nacional ejercer una defensa adecuada […]”.

Para resolver, el Despacho observa lo siguiente: Página 6 de 12

AUDIENCIA INICIAL Expediente: 110010324000201700228

Demandante: GUSTAVO SÁNCHEZ PUERTA Despacho: AUGUSTO SERRATO VALDÉS La “demanda en forma” es un requisito procesal que debe ser controlado por el Juez y por las partes durante la admisión de la demanda, por vía de las excepciones previas y durante la etapa de saneamiento de la audiencia inicial.

En cuanto al “contenido de la demanda” el mismo se encuentra regulado en el artículo 162 numerales 2 y 4 de la Ley 1437, el cual dispone que toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y debe contener los requisitos allí dispuestos, entre los cuales, se encuentran “lo que se pretenda, expresado con

precisión y claridad”. En el caso de autos y una vez revisado el plenario, el Despacho advierte que la demanda cumple con el referido requisito por cuanto el señor ciudadano GUSTAVO SÁNCHEZ PUERTA individualizó con toda precisión el acto administrativo cuya nulidad pretende y señaló con claridad en términos entendibles el concepto de violación que pretende hacer valer. En efecto y en primer lugar, el Despacho observa que la parte actora dirige su demanda en contra del Decreto 586 del 5 de abril de 2017 “Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 4 parte 12 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del sector Hacienda y Crédito Público”, acto administrativo suscrito por el Presidente de la República y por el Ministro de Hacienda y Crédito Público de la época, por lo que sí dio a conocer, con claridad, contra qué manifestación de la voluntad eleva su reproche. En segundo lugar y en lo atinente al concepto de violación, el Despacho encuentra que el actor sostiene que los demandados violaron los artículos 13 y 209 de la Constitución Política, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, 78 de la Ley 1438 de 2011, 147 de la Ley 1753 de 2015 y el artículo 1º de la Ley 549 de 1999, al establecer el cálculo del pasivo pensional del sector salud sin tener en cuenta pasivo de los retirados que no se encontraban relacionados ni certificados, asimismo como por imponerle cargas adicionales que no están obligadas a soportar.

En este contexto, para el Despacho la demanda sí está formulada en forma completa y se dirige a desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado. Página 7 de 12

AUDIENCIA INICIAL Expediente: 110010324000201700228

Demandante: GUSTAVO SÁNCHEZ PUERTA Despacho: AUGUSTO SERRATO VALDÉS Aunado a lo anterior, se tiene que el cargo ilegalidad recae sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente deducida por el actor, o implícita en el cuerpo de la demanda.

Así pues, no le asiste a los apoderados de la parte demandada, por cuanto el actor señala con claridad contra qué manifestación de la voluntad eleva su reproche, además el concepto de violación se encuentra completo, razones por las cuales no se declara como probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda formulada.

2. La apoderada judicial del Presidente de la República - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual señaló que sin perjuicio de la eventual intervención que se haga en esta clase de procesos, lo cierto es que la entidad que represento no ha debido ser vinculada al proceso como demandada.

Para resolver, el Despacho pone de presente que ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre idénticos argumentos a los que ahora trae a colación el apoderado de la Presidencia de la República, ello con ocasión del recurso de reposición interpuesto en contra del auto a través del cual se vinculó a la

Presidencia de la República dentro del proceso con radicado 11001032400020120036900, promovido por el doctor RAMIRO BEJARANO GUZMÁN En este sentido, el Despacho recuerda que la capacidad y la representación de los sujetos procesales en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra regulada en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 y que de la lectura de dicha disposición se advierte que “[…] cuando se demande la nulidad de un acto administrativo, la capacidad para ser sujetos procesales se encuentra radicada en las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, deban ser vinculados como parte demandada o pasiva […]”. En esa oportunidad se consideró que “[…] en el caso de autos al tratarse de dos autoridades públicas, debe aplicarse el inciso 2º del artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para cada una de Página 8 de 12

AUDIENCIA INICIAL Expediente: 110010324000201700228

Demandante: GUSTAVO SÁNCHEZ PUERTA Despacho: AUGUSTO SERRATO VALDÉS ellas, esto es, tanto para la Presidencia de la República como para el Ministerio de Justicia y del Derecho […]“.

Se expuso que “[…] por ello, el Ministerio de Justicia y del Derecho, debe estar representado por el Ministro y que, en cuanto a lo que se refiere al Presidente de la República, el primer mandatario cuenta con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como órgano encargado de asistirlo en el ejercicio

de sus atribuciones constitucionales y legales, en su condición de Jefe de Gobierno, Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa […].” Se precisó que tal como lo indican los Decretos 3443 de 2010 y 1649 de 2014, corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de su Secretaria Jurídica “[…] Revisar, estudiar, formular observaciones y emitir conceptos sobre los proyectos de decreto, resoluciones ejecutivas y directivas presidenciales sometidas a consideración del Presidente de la República […]”. Por ende, se sostuvo que empleando la regla fijada en el inciso 5º del artículo 159 ibídem, según la cual “[…] cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de esta se ejercerá por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República […]”, en el presente caso quien debe comparecer a este proceso judicial en representación del Presidente de la República es el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Para este despacho, entonces, no hay duda que resulta indispensable la presencia de la Presidente de la República en la defensa del acto administrativo y por ello del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. En ese contexto, el Despacho declara como no probada la excepción previa formulada por la apoderada de la Presidencia de la República. La decisión se notifica en estrados.

PARTE ACTORA: Sin observaciones

PRESIDENCIA DE LA REP.: Sin observaciones MIN HACIENDA: Sin observaciones Página 9 de 12

AUDIENCIA INICIAL

Expediente: 110010324000201700228

Demandante: GUSTAVO SÁNCHEZ PUERTA

Despacho: AUGUSTO SERRATO VALDÉS

MIN. PÚBLICO: Sin observaciones 5.- FIJACIÓN DEL LITIGIO: DR. SERRATO: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, especialmente con el concepto de violación y la respuesta que del mismo se hace, consiste en determinar si el GOBIERNO NACIONAL con ocasión de la expedición del Decreto 586 del 5 de abril de 2017, “Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 4 parte 12 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del sector Hacienda y Crédito Público”; llegó a quebrantar los artículos 13 y 209 de la Constitución Política, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, 78 de la Ley 1438 de 2011, 147 de la Ley 1753 de 2015 y el artículo 1º de la Ley 549 de 1999.

Concretamente la parte actora señaló lo siguiente: 1) Se desconocieron las disposiciones constitucionales por parte del Gobierno Nacional “[…] al establecer el cálculo del pasivo pensional del sector salud exclusivamente con lo generado por el personal RETIRADO a 31 de diciembre de 1993, sin realizar una precisión de cómo se calcula el pasivo de los retirados que no se encuentran certificados, generando a las entidades Hospitalarias una incertidumbre, creando una ruptura con el derecho de igualdad […]”. 2) Se desconocieron las normas de rango legal, por cuanto “[…] el decreto

demandado ordena a las entidades hospitalarias solicitar el formulario para adicionar la información del pasivo, sin siquiera establecer el medio por el cuál debe ser requerido, ni el tiempo que tardarán en enviar el citado documento para proceder a ser diligenciado por el Empresa Social del Estado, generando cargas injustificadas […]”. 3) Se desconoció el principio de economía, al disponer que “[…] las empresas Sociales del Estado incurran en gastos de cobranzas por el hecho de no presupuestar recursos para todos los retirados y dificutando el recaudo de lo que han pagado con recursos propios […]”. Página 10 de 12

AUDIENCIA INICIAL Expediente: 110010324000201700228

Demandante: GUSTAVO SÁNCHEZ PUERTA Despacho: AUGUSTO SERRATO VALDÉS 4) Se omitió “[…] la aplicación de la Ley 715 dejando de lado las obligaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al ordenar suscribir convenios de concurrencia en los cuales se ha postergado la firma […]”.

Pregunto a las partes e intervinientes si tienen alguna objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos por el Despacho.

PARTE ACTORA: De cuerdo

PRESIDENCIA DE LA REP.: De cuerdo

MIN HACIENDA: De cuerdo MIN. PÚBLICO: De cuerdo DR. SERRATO: En consecuencia queda delimitado el litigio en los términos antes señalados. 6.- DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS: DR. SERRATO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180, numeral 10, del C.P.A.C.A., procede el Despacho a referirse a las pruebas, así:

Téngase como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados por las PARTES. La decisión se notifica en estrados. Los sujetos procesales y demás partes guardan silencio. 7.- CONTROL DE LEGALIDAD Y TERMINACIÓN DE LA AUDIENCIA: DR. SERRATO : De conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Despacho pregunta a las partes si consideran que en esta audiencia se ha incurrido en alguna irregularidad que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas. Página 11 de 12

AUDIENCIA INICIAL Expediente: 110010324000201700228

Demandante: GUSTAVO SÁNCHEZ PUERTA

Despacho: AUGUSTO SERRATO VALDÉS

PARTE ACTORA: Ninguna

PRESIDENCIA DE LA REP.: Ninguna

MIN HACIENDA: Ninguna MIN. PÚBLICO: Ninguna Teniendo en cuenta lo manifestado por las partes, el Despacho declara saneado el proceso hasta el momento.

FINALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA: Como quiera que la prueba decretada es documental, el Despacho considera innecesaria la realización de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.

De otro lado y de conformidad con el numeral 2º del artículo 181 ibídem, el Despacho igualmente considera innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que ordena que por Secretaría se corra traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión dentro de

los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia y al Ministerio Público para que rinda concepto, si a bien lo tiene, en el mismo término. Inicia a las 08:00am del 11 de febrero de 2019 y finaliza a las 05:00pm del 22 de febrero de 2019. Cumplido el objeto de la audiencia se da por terminada siendo las 05:45pm, previa lectura y suscripción del acta respectiva y de la revisión de la grabación audiovisual. Página 12 de 12

AUDIENCIA INICIAL Expediente: 110010324000201700228

Demandante: GUSTAVO SÁNCHEZ PUERTA

Despacho: AUGUSTO SERRATO VALDÉS

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero Ponente

GUSTAVO SÁNCHEZ PUERTA

Parte Actora

ANDRÉS TAPIAS TORRES

Apoderado Presidencia de la República

MAURICIO ALBERTO ROBAYO LEON

Apoderado MINHACIENDA

IVÁN DARÍO GOMEZ LEE

Ministerio Público PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN Secretario Página 13 de 12

AUDIENCIA INICIAL Expediente: 110010324000201700228

Demandante: GUSTAVO SÁNCHEZ PUERTA

Despacho: AUGUSTO SERRATO VALDÉS MBC Página 14 de 12

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