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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00229-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00229-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001 0324 000 2017 00229 00

Demandante: Asociación del Transporte Aéreo en Colombia –ATACSOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA – Respecto del acto por medio del cual se establecieron los agentes de recaudo para el derecho por

conectividad en el Aeropuerto José María Córdova Rionegro / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA – Finalidad / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA – Improcedente al no advertirse sustentación que permita deducir la presunta violación De la revisión de la solicitud presentada por la parte actora no se advierte ninguna argumentación ni mucho menos elemento probatorio que permita vislumbrar las razones por las cuales se pueda establecer que los efectos que surte la Resolución No. 159 de 2017 estén generando una vulneración o afectación de los derechos de sus destinatarios en tal magnitud que amerite su suspensión y que se requiera impartir el trámite excepcional previsto para las medidas cautelares de urgencia. En ese orden de ideas, se encuentra que no se dan los presupuestos para aplicar el artículo 234 del C.P.A.C.A. y que, por el contrario, se hace necesario efectuar el correspondiente traslado de la medida cautelar, con el fin de posteriormente proceder a resolver la misma.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda, de 5 de junio de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2016-00390-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; 5 de junio de 2018, Radicación 11001-03-25-0002015-00336-00(0740-15), C.P. Gabriel Valbuena Hernández.

MEDIDA CAUTELAR DE UREGENCIA – Procedencia

[S]e puede concluir que, para que una medida cautelar de urgencia proceda, se requiere que esta situación se encuentre demostrada, es decir, que resulte claro para el operador judicial que no es posible agotar el traslado de la medida cautelar so pena de poner en peligro o amenazar los derechos de la parte solicitante. En ese orden de ideas, es claro que a la parte le es exigible un mínimo de carga argumentativa que permita deducir la imperiosa necesidad de resolver inmediatamente tal solicitud.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 234

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0159 DE 2017 (18 de enero) UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00229-00

Actor: ASOCIACIÓN DEL TRANSPORTE AÉREO EN COLOMBIA -ATAC Radicado: 11001 0324 000 2017 00229 00

Demandante: Asociación del Transporte Aéreo en

Colombia –ATACDemandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

I. De la admisión de la demanda Por auto del 31 de octubre de 2018 el Despacho resolvió inadmitir la demanda que a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del C.P.A.C.A., promovió ATAC, contra la Resolución 0159 del 18 de enero de 2017, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por la cual se establecen agentes de recaudo para el Derecho por Conectividad en el aeropuerto José María Córdova Rionegro y se dictan otras disposiciones, por considerar que no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que no aportó el certificado de existencia y representación de la ATAC, ni allegó la constancia de publicación del acto demandado.

La parte actora, mediante memorial presentado el 26 de noviembre de 2018, subsanó la demanda, aportando copia del Diario Oficial No. 50.175 del 14 de marzo de 2017 en el que se publicó el acto acusado y copia del certificado de existencia y representación de ATAC, por lo que se procederá a proveer sobre la admisión de la demanda. A folio 2 obra poder otorgado por Gilberto Salcedo Ribero, en calidad de representante legal de la parte demandante, al abogado Juan Fernando Puerta Sinisterra. Sin embargo, en su momento no se aportó certificado de existencia y representación para corroborar las facultades del poderdante, razón por la cual se

inadmitió y se requirió para que allegara este documento, el cual fue debidamente aportado por el nuevo apoderado. Al analizar dicho certificado no se encuentra identificado el señor Gilberto Salcedo Ribero como representante de la parte demandante con facultades para otorgar poder, sino que se identifica a Andrés Uribe Merino en esa calidad. En todo caso, también consta que dicho profesional presentó renuncia al citado poder según consta a folio 78 ibídem. Posteriormente, a folio 120 se advierte poder otorgado a José Ignacio García Arboleda por parte de Andrés Uribe Merino, por lo que se procede a reconocerle personería como apoderado de la parte demandante.

II. De la admisión de la reforma de la demanda Radicado: 11001 0324 000 2017 00229 00

Demandante: Asociación del Transporte Aéreo en Colombia –ATACEn memorial separado presentado el mismo día 26 de noviembre de 2018, el apoderado procedió a reformar la demanda, integrándola en un solo escrito con la demanda. Al respecto se observa que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del C.P.A.C.A., habida cuenta que el escrito fue allegado de manera oportuna.

En efecto el numeral 1 del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:

1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la

reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.

2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.

3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.

La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial.” (Negrilla del Despacho). Teniendo en cuenta lo anterior, y en cumplimiento de los demás requisitos contenidos en la norma antes transcrita, es procedente admitir la reforma de la demanda.

III. De la medida cautelar de urgencia El Despacho decide la solicitud de medida cautelar de urgencia presentada mediante memorial separado del escrito de demanda por el apoderado de la Asociación del Transporte Aéreo en Colombia (en adelante ATAC), en contra de la Resolución No. 159 del 18 de enero de 2017, “por la cual se establecen los agentes de recaudo para el derecho por conectividad en el aeropuerto José María Córdova Rionegro y se dictan otras disposiciones”, expedida por la Unidad

Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

Radicado: 11001 0324 000 2017 00229 00

Demandante: Asociación del Transporte Aéreo en

Colombia –ATAC3.1. Fundamentos de la solicitud Para sustentar su solicitud, el apoderado de ATAC manifestó que requería la suspensión de forma “urgente” y provisional del acto demandado, toda vez que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil no tenía competencia para proferir dicha resolución, en la medida en que el derecho de conectividad allí creado no es un “derecho”, sino que se trata de una contribución fiscal que debe pagar el usuario de los servicios aeronáuticos o aeroportuarios, bajo el concepto de tasa. Afirmó que la facultad que tiene la Aeronáutica Civil de establecer tarifas, tasas y derechos se circunscribe únicamente a los servicios aeronáuticos y aeroportuarios, por lo que el acto demandado, al crear el derecho de conectividad para el proyecto conexión vial Aburrá Oriente – Túnel de Oriente, se sale de la esfera constitucional y legal que le fue otorgada a esa entidad. Concluyó que la resolución acusada transgrede el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, el cual es una garantía para los ciudadanos de que en las discusiones fiscales siempre mediará la representación popular de los órganos colegiados destinados para ello, por lo que su incumplimiento genera inestabilidad jurídica. Aseveró que, además, se vulneraba el artículo 47 de la Ley 105 de 1993 y los artículos 2 y 5 del Decreto 260 de 2004. 3.2. Consideraciones del Despacho 3.2.1. Las medidas cautelares en el CPACA. Medidas cautelares de urgencia

La Ley 1437 de 2011 estableció en los artículos 229 y subsiguientes el régimen de las medidas cautelares que se podrán decretar, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que su adopción, como lo advierte dicha disposición expresamente, implique prejuzgamiento. A título enunciativo, el artículo 230 de esta normativa legal señala las medidas cautelares de tipo preventivo, conservativo, anticipativo o suspensivo que podrán Radicado: 11001 0324 000 2017 00229 00

Demandante: Asociación del Transporte Aéreo en Colombia –ATACdecretarse, encontrándose, dentro de estas últimas, la de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos. El artículo 231 ibídem prevé los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión provisional tanto en el medio de control de nulidad como en el de nulidad y restablecimiento del derecho: En el primer caso, la medida cautelar comentada procederá por la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal infracción resulte del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; en el segundo, además de lo anterior, deberá acreditarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios reclamados.

El artículo 233 establece el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares, el que consiste básicamente en que, una vez formulada la solicitud, al

admitirse la demanda y por auto separado el Juez o Magistrado Ponente ordenará correr traslado de aquella al demandado por el término de cinco (5) días para que se pronuncie al respecto y dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de dicho término, se pronunciará sobre la misma. Si la medida se solicita en el transcurso de una audiencia se deberá correr igualmente traslado a la otra parte y podrá ser decretada en tal actuación. Por su parte, el artículo 234 del C.P.A.C.A. consagra las medidas cautelares de urgencia, las cuales tienen como finalidad la adopción de decisiones que, dada la naturaleza de los efectos que está produciendo el acto administrativo, no resulta posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 del C.P.A.C.A. Así, es claro que se trata de una situación excepcional que sólo resultará procedente cuando se logre demostrar la urgencia alegada. Al respecto, esta Corporación ha señalado: “La Ley 1437 regula así mismo en su artículo 234 las medidas cautelares de urgencia, en los siguientes términos: “Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior”. Agrega esta disposición que “[e]sta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar”, y que “[l]a medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete”.

Radicado: 11001 0324 000 2017 00229 00

Demandante: Asociación del Transporte Aéreo en Colombia –ATACEsta norma prevé claramente una excepción a la regla general establecida en el artículo 233 antes citado, conforme a la cual es preciso correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la parte contraria. De acuerdo con lo señalado por esta Corporación, “[l]a norma en comento deja abierta la posibilidad de que en ciertos casos excepcionales pueda decretarse una medida cautelar de urgencia «inaudita parte debitoris», esto es, sin necesidad de notificar o escuchar previamente a la contraparte, con el propósito de precaver o conjurar la afectación inminente de los derechos del interesado y sin necesidad de agotar el trámite previsto en el artículo 233, esto es, sin tener que correr el traslado ni de efectuar la notificación allí dispuestos”1.

Esta diferencia, se explica en la imperiosa necesidad de que haya un pronunciamiento inmediato ante la urgencia del caso concreto, siendo preciso, en todo caso, que el peticionario asuma la carga argumentativa suficiente para demostrar la urgencia de la protección cautelar solicitada”2. De lo mencionado anteriormente se puede concluir que, para que una medida cautelar de urgencia proceda, se requiere que esta situación se encuentre demostrada, es decir, que resulte claro para el operador judicial que no es posible agotar el traslado de la medida cautelar so pena de poner en peligro o amenazar los derechos de la parte solicitante. En ese orden de ideas, es claro que a la parte le es exigible un mínimo de carga

argumentativa que permita deducir la imperiosa necesidad de resolver inmediatamente tal solicitud. 3.2.2. El caso concreto De la revisión de la solicitud presentada por la parte actora no se advierte ninguna argumentación ni mucho menos elemento probatorio que permita vislumbrar las razones por las cuales se pueda establecer que los efectos que surte la Resolución No. 159 de 2017 estén generando una vulneración o afectación de los derechos de sus destinatarios en tal magnitud que amerite su suspensión y que se requiera impartir el trámite excepcional previsto para las medidas cautelares de urgencia. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Auto de 15 de marzo de 2017, proferido en el proceso con radicación número 11001 0325 000 2015 00336 00 (0740-15), Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández. 2 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto del 18 de diciembre proferido en el proceso con radicación número 11001-03-24-000-2016-00390-00, Consejero Ponente Oswaldo Giraldo López.

Radicado: 11001 0324 000 2017 00229 00

Demandante: Asociación del Transporte Aéreo en Colombia –ATACEn ese orden de ideas, se encuentra que no se dan los presupuestos para aplicar el artículo 234 del C.P.A.C.A. y que, por el contrario, se hace necesario efectuar el correspondiente traslado de la medida cautelar, con el fin de posteriormente proceder a resolver la misma.

Así las cosas, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la demanda de la referencia y su reforma.

a.- Notificar por estado al actor la presente providencia, en la forma prevista en el artículo 201 del C.P.A.C.A. en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 171 ibídem. b.- Notificar personalmente esta providencia a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, según la forma prevista en el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 612 del C.G.P. c.- Notificar personalmente esta providencia al señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, en la forma prevista en el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 612 del C.G.P., en concordancia con lo establecido en el numeral 2º del artículo 171 del C.P.A.C.A. d.- Notificar personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 612 del C.G.P. e.- Poner a disposición de la entidad demandada, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado una copia de la demanda integrada con su reforma y sus anexos en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, conforme lo dispone el artículo 199 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 612 del C.G.P. f.- Remitir de inmediato a través del servicio postal autorizado, copia física de la demanda integrada con la reforma, de sus anexos y de la presente providencia, a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 199 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 612 del C.G.P.

Radicado: 11001 0324 000 2017 00229 00

Demandante: Asociación del Transporte Aéreo en Colombia –ATACg.- Correr traslado de la demanda por el término de treinta (30) días para que la parte demandada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contesten la demanda, propongan excepciones, soliciten o aporten pruebas, llamen en garantía o si es del caso, presenten demanda de reconvención.

El anterior plazo correrá en atención a lo previsto en los artículos 199 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 612 del C.G.P. y 200 del C.P.A.C.A. h.- Advertir a la entidad demandada que durante el término de traslado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto acusado, lo anterior, de conformidad con lo consagrado en el parágrafo 1º del artículo 175 del C.P.A.C.A. i.-. Por Secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 171 del C.P.A.C.A. j.- Se da por terminado el poder otorgado al abogado Juan Fernando Puerta Sinisterra, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso, y se reconoce personería al abogado José Ignacio García Arboleda de conformidad con el poder que obra a folio 120 del Cuaderno Principal, a efectos de que represente a la parte actora.

SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de medida cautelar de urgencia presentada por el accionante.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, y de conformidad con lo previsto en el

artículo 233 del C.P.A.C.A., córrase traslado a la parte demandada por el término de cinco (5) días del escrito que contiene la solicitud de suspensión provisional que obra en el Cuaderno número dos de este expediente. Notifíquese y cúmplase,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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