CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00238-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00238-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se transfieren Áreas de Cesión de la Urbanización el Tejar a la Defensoría del Espacio Público de Bogotá / CESIÓN DE ZONAS DE ESPACIO PÚBLICO – Requisito de aprobación previa de los planos definitivos de las áreas de transferencia / CESIÓN DE ZONAS DE ESPACIO PÚBLICO – Se hizo con base en unos planos que no son definitivos y que posiblemente corresponden a propiedad privada / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Traslado. Silencio parte demandada / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede respecto del aparte que hace remisión al plano de loteo que identifica las zonas de cesión de uso público transferidas a la Defensoría del Espacio Público de Bogotá por no ser definitivo De los argumentos expuestos por los peticionarios, se evidencia que la validez del acto administrativo se cuestiona por el hecho de que las entidades responsables debían hacer entrega de las zonas de cesión, previa aprobación de los planos definitivos, actividad que, sostienen, no se realizó. […] [E]l hecho presentado por la parte demandante consistente en que, según lo afirman, no se aprobaron los planos definitivos, está respaldado en los elementos probatorios allegados en la solicitud de medida cautelar, por lo cual es suficiente para que prospere la suspensión de los efectos del acto administrativo, en cuanto que fundamenta la cesión en el plano 427/4, pues satisficieron los requisitos exigidos en el artículo
231 inciso primero de la ley 1437 de 2011, en tanto que el cuestionamiento de su validez surge del análisis del acto administrativo y del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. En efecto, el debate que se plantea respecto del acto administrativo demandado, que se resolverá de fondo en la sentencia, consiste en que la cesión de los espacios se realizó sobre terrenos que comprenden, al parecer, propiedad privada de los habitantes del barrio El Tejar, precisamente por fundamentarse dicha decisión en unos planos que no son definitivos. […] [S]e evidencia, el plano de loteo en el cual se basó el acto acusado para hacer la transferencia de las zonas de cesión de espacio público se establece que los lotes de ayuda mutua de terrenos comprendidos entre las manzanas 19 a 32 tendrán un tamaño inferior al que fue adjudicado mediante escritura pública, pues, mientras en las escrituras se señala que los mismos tendrán un área entre los 89 y 145 metros cuadrados, en el plano de loteo se indica que el área de cada uno será de 88 metros cuadrados. […] A lo anterior se suma que el Departamento Administrativo de Defensoría del Espacio Público, en Acta de toma de posesión 1485 de 15 de mayo de 2001, que anula y reemplaza el acta de aprehensión nro. 008 de 1990, pone en evidencia […] cómo predios privados presuntamente están invadiendo el espacio público en el Barrio EL TEJAR, lo que hace evidente un problema en cuanto al metraje que se debe resolver en el curso del proceso. […] En este orden de ideas, teniendo en cuenta que las pruebas aportadas en esta
etapa procesal dan cuenta de la necesidad de adoptar medidas provisorias en aras de impedir la configuración de un perjuicio basado en un acto administrativo que vulnera derechos, este es, la supresión de manera definitiva de una porción de terrenos presuntamente de propiedad privada de un conjunto de personas que habitan el barrio el Tejar en la ciudad de Bogotá, el Despacho accederá a la medida cautelar de suspensión, pero únicamente del aparte que hace remisión al plano de loteo 427/4, consagrado en el artículo 1 de la Resolución nro. 52501 del 13 de noviembre de 2007, sin perjuicio que en fallo definitivo se adopte una decisión diferente, teniendo en cuenta que la postura sobre la suspensión provisional no constituye prejuzgamiento en los términos del artículo 229 del CPACA. CESIÓN DE ZONAS DE ESPACIO PÚBLICO – Implicó la afectación de predios privados que presuntamente están invadiendo el espacio público / ACTA DE TOMA DE POSESIÓN DE ZONAS DE ESPACIO PÚBLICO – Debió notificarse a los propietarios o poseedores de predios afectados para que ejercieran su derecho a la defensa / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede respecto del aparte que hace remisión al plano de loteo que identifica las zonas de cesión de uso público transferidas a la Defensoría del Espacio Público de Bogotá por vislumbrarse prima facie una vulneración del ordenamiento superior: derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso [L]os solicitantes alegaron que el acto acusado no tuvo en cuenta a la comunidad
y fue adoptado sin la participación de aquella, pues el mismo no fue publicado en el Diario Oficial como lo exige el literal c) del artículo 119 de la Ley 489 de 1998, lo que les impidió ejercer su derecho a la defensa y el debido proceso respecto a las determinaciones que allí se adoptaron las cuales afectan sus derechos. Al respecto, se pone de presente que el acto acusado generó una situación particular y concreta, pues en su parte resolutiva ordenó la transferencia a título gratuito, al Distrito Capital – Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público de Bogotá, de las zonas de Cesión del Espacio Público del Barrio El Tejar. Por ende, en principio, y de acuerdo con lo preceptuado en el literal c) del artículo 119 de la Ley 489 de 1998, no habría lugar a publicar en el Diario Oficial un acto administrativo que solamente produce efectos entre particulares. Sin embargo, tal y como se expuso en la citada Acta de toma de posesión nro. 1485 de 15 de mayo de 2001, la cual se cita en el numeral primero del acto acusado para identificar las zonas que son objeto de cesión de espacio público en el Barrio El Tejar, se dejó constancia de las afectaciones de predios privados que presuntamente están invadiendo el espacio público. En consecuencia, si el acto administrativo acusado tuvo como fundamento para determinar las zonas de cesión del espacio público, un acta que da cuenta del conflicto existente entre éste y una serie de lotes privados, se ha debido notificar y vincular a los propietarios o poseedores de tales predios en aras de que ejerzan su derecho a la defensa en dicho trámite y puedan
exponer las razones por las cuales estimarían que las zonas en disputa en realidad son propiedad privada y no espacio público. En consecuencia, prima facie se observa una afectación a los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, dado que no les fue notificada una decisión de la administración a personas que presuntamente se ven afectadas por ella, lo que hace flagrante la vulneración del ordenamiento jurídico superior.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 52501 DE 2007 (13 de noviembre)
INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA
URBANA - INURBE EN LIQUIDACIÓN – ARTÍCULO 1 PARCIAL (Suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00238-00
Actor: MARIO RIVEROS, JOSÉ OTONIEL SOTO LÓPEZ Y FREDDY
VILLAQUIRÁN LOSADA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,
INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA - INURBE EN LIQUIDACIÓN Referencia: Accede a medida cautelar – Nulidad. El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la
suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 52501 del 13 de noviembre de 2007, “Por medio de la cual se transfieren Áreas de Cesión al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá de la URBANIZACIÓN EL TEJAR,” expedida por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - INURBE en Liquidación.
I-. ANTECEDENTES
1. El acto administrativo que se demanda
El acto acusado prevé lo siguiente:
“INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA INURBE EN LIQUIDACIÓN RESOLUCIÓN No. 52501 de 13 de noviembre de 2007
Por medio de la cual se transfieren Áreas de Cesión al Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público de Bogotá de la
URBANIZACIÓN EL TEJAR
EL GERENTE LIQUIDADOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA INURBE EN LIQUIDACIÓN, En uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y en especial las contenidas en los Decretos 554 de 2003, 600 de 2005, 597 de 2007, Ley 1001 de 2005 y demás normas concordantes, y CONSIDERANDO: Que el Instituto de Crédito Territorial, creado mediante Decreto Ley 200 de 1930 y reformado en virtud de la Ley 3º de 1991, ejecutó dentro de sus funciones la construcción de programas de vivienda en diferentes sectores de la ciudad de Bogotá Distrito Capital. Que por medio de la Ley 281 del 28 de mayo de 1996, se redefinieron las
funciones del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, INURBE, y se autorizó al gobierno para organizar una Unidad Administrativa Especial, con el objeto de liquidar los asuntos del Instituto de Crédito Territorial, la cual fue creada mediante Decreto 1565 de 1996. Que el artículo 124 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el artículo primero del Decreto 1335 del 19 de mayo de 1997, dispone que la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, entregará a cada una de las entidades territoriales donde se encuentren ubicadas, las obras de infraestructura y las zonas de cesión, que sean resultantes de programas de vivienda construidos, financiados o promovidos por el antiguo Instituto de Crédito Territorial – ICT. Que así mismo, el artículo segundo del citado Decreto prevé que dicha transferencia y entrega se efectuará mediante Resolución Administrativa, la que una vez inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo respectivo, constituirá título suficiente de dominio. Que mediante el Decreto 1198 del 2 de julio de 1999 se reglamentó la facultad otorgada en virtud del artículo 124 de la Ley 388 de 1997. Que por medio del Decreto 1121 de 2002 se ordenó la disolución y consiguiente liquidación de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial. Que para efectos de la liquidación de asuntos no liquidados de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora del Instituto de Crédito Territorial se determinó por el artículo 40 del precitado Decreto 1121 de 2002, lo
siguiente: Artículo 40. Subrogación de obligaciones y derechos. En cumplimiento de Ley 281 de 1996 y del Decreto 1565 de 1996, los activos y pasivos, derechos y obligaciones de la "Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial” no liquidados a 28 de mayo de 2002, serán transferidos y asumidos por el INURBE. Parágrafo. Igualmente los eventuales derechos y obligaciones que surjan en el proceso de disolución y liquidación: serán transferidos y asumidos por el INURBE. Que por medio del Decreto 554 de 2003, se ordenó la supresión y consecuente liquidación del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE, y en su artículo séptimo se establece que le corresponde al liquidador dentro de sus funciones, adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad el proceso de liquidación de la Entidad. Que de igual manera, el artículo décimo del mismo Decreto 554 de 2003, determina que los bienes y derechos cuyo titular sea el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana — INURBE En Liquidación o la Unidad Administrativa Especial Liquidadora del Instituto de Crédito Territorial harán parte de la liquidación, como es el caso de las Zonas de Cesión de Uso Público, algunas de las cuales están pendientes de ser transferidas al Distrito Capital, a través del Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público de Bogotá. Que por medio del Decreto 600 de 2005, se prorrogó el plazo para la liquidación del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE en Liquidación.
Que por medio del Decreto 597 de 2007, se prorrogó el plazo para la liquidación del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE en Liquidación. Que el artículo 6º de la Ley 1001 del 30 de diciembre de 2005, faculta al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma UrbanaINURBE En Liquidación, para ceder mediante Resolución Administrativa a título gratuito a las entidades del orden municipal o distrital en las cuales se hallen ubicados los bienes o los terrenos de su propiedad y los de los desaparecidos Instituto de Crédito Territorial, la Unidad Administrativa Especial Liquidadora del Instituto de Crédito Territorial, que actualmente estén destinados o tengan vocación de uso público, planes viales o zonas de cesión. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: TRANSFERENCIA. Transferir a título gratuito, al Distrito Capital, representado por el Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público de Bogotá, el dominio pleno de los siguientes inmuebles como áreas de cesión, resultantes de programas de vivienda construidos, financiados o promovidos por el antiguo Instituto de Crédito Territorial.
URBANIZACIÓN EL TEJAR
TRADICIÓN: PREDIO DENOMINADO HACIENDA EL TEJAR, HACIENDA EL PORVENIR, ADQUIRIDO POR EL INSCREDIAL (SIC) MEDIANTE LA ESCRITURA PÚBLICA No. 3374 DEL 11 DE DICIEMBRE DE 1959 DE LA
NOTARÍA 9 DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ, INSCRITO AL FOLIO DE
MAYOR EXTENSIÓN No. 50S-576530 DEL QUE SE SOLICITA A LA
OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS ASIGNAR
MATRÍCULA INMOBILIARIA INDIVIDUAL A CADA UNO DE LOS SIGUIENTES INMUEBLES: Áreas correspondientes a las siguientes ZONAS DE CESIÓN DE USO PÚBLICO, de la URBANIZACIÓN EL TEJAR LOCALIDAD DE PUENTE ARANDA, determinadas en el plano urbanístico No. 427-4, debidamente aprobado por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL D.A.P.D según oficio No. 3011 del 8 de abril de 1961 y el Decreto No. 108 de 1943 e identificadas con base en el plano urbanístico producto de los levantamientos aerofotogramétricos de 1982 del Convenio IGAC – ICT y entregadas al Distrito Capital según Cláusula CUARTA del Contrato 18 de septiembre 23 de 1969 suscrito entre el I.C.T. y el Distrito representado por la Secretaría de Obras Públicas, Acta de Aprehensión No. 008 del 5 de enero de 1990 anulada y reemplazada por el Acta de Toma de Posesión No. 1485 del 15 de mayo de 2001, subrogadas por el Acta de Recibo No. 224 de noviembre 2 de 2007. [Sigue cuadro en donde se identifica el tipo de cesión –vías vehiculares, vías peatonales, parqueaderos zonas verdes, zonas comunales, zonas escolares -, identificación, mojones y áreas - para un total de 168.334,73 m2 cedidos al Distrito por parte del Instituto Nacional de vivienda de Interés
Social y Reforma Urbana INURBE en liquidación] (…) ARTÌCULO SEGUNDO: NOTIFICACIÓN. Notificar esta Resolución al Representante Legal del Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público de Bogotá o a su delegado, de la forma indicada en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: RECURSO. Contra este acto administrativo procede el Recurso de Reposición, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, ante el Gerente Liquidador del
INURBE EN LIQUIDACIÓN.
ARTÍCULO CUARTO: REGISTRO. Ejecutoriado el acto administrativo, solicitar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona SUR de Bogotá, la calificación e inscripción de los inmuebles de que trata este acto administrativo, así como la asignación de matrícula inmobiliaria individual a cada una de las áreas de cesión relacionadas, segregándolas del folio de mayor extensión No. 50S-576530 citado en el artículo primero de la presente resolución ARTÍCULO QUINTO: VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición”
2. La solicitud de medida cautelar Los señores Mario Riveros, José Otoniel Soto López y Freddy Villaquirán Losada, en escrito aparte, solicitaron las siguientes medidas cautelares: “1. La suspensión provisional, por medio de la cual buscamos que se suspendan los efectos jurídicos generados por la fuerza de ejecutoria y ejecutiva que reviste este acto administrativo sometido a la discusión jurídica en este proceso contencioso; con esto pretendemos velar por la protección de los derechos colectivos que
se pueden ver conculcados por los efectos del acto cuya constitucionalidad o legalidad estamos cuestionando en el escrito del medio de control que compaña esta medida cautelar. En este sentido, solicitamos comedidamente que se ordene la cesación inmediata de citaciones, resoluciones, actos administrativos y órdenes de demolición contra los propietarios de inmuebles del Barrio El Tejar que se hayan generado, estén generándose o puedan llegar a hacerlo, hasta tanto no se dé un fallo definitivo.
2. Solicitamos al señor juez se sirva decretar una medida cautelar innominada al territorio del Barrio El Tejar, la cual consiste en la prohibición de innovar por parte de la Administración Distrital, esto es la seguridad para el Barrio El Tejar que lo ordenado en dicho acto administrativo y demás actos que subyacen de éste, se les prohíba innovar en materia de demoliciones por parte del Distrito Capital o la Alcaldía Local de Puente Aranda”.1 (Se destaca) Las mencionadas solicitudes se basaron en los siguientes argumentos: 2.1. La Resolución No. 52501 del 13 de noviembre de 2007 se soporta en un plano “urbanístico” que no ha sido aprobado por Planeación Distrital de
Bogotá. Indicaron los solicitantes que la resolución acusada se basa en el plano de loteo nro. 427-4 de octubre de 1960, el cual no fue aprobado por la Oficina de Planeación Distrital de Bogotá. Para sustentar su dicho, citaron diferentes oficios emitidos durante los últimos 46 años por la Oficina Distrital de Planeación, el
Departamento Administrativo de Planeación Distrital y la Secretaría Distrital de Planeación, así: Oficio de 8 de abril de 1961 “[…] Con Oficio 3011 de abril 8 de 1961 la Oficina de Planeación Distrital, indica que fue revisado y aceptado (no aprobado) el plano de loteo de acuerdo con las normas del Plan General y dice que: “La Urbanización sólo se considera aprobada cuando hayan sido entregadas a satisfacción del Distrito las obras de saneamiento y urbanismo…” Oficios de 4 de agosto y 15 de noviembre de 1983 “[…] Con Oficio 6368 de agosto 4 de 1983, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, indica: “Este Departamento se permite comunicar que no es aceptado el Plano Definitivo de la Urbanización de la referencia, (Referencia PLANO DEFINITIVO URBANIZACIÓN EL TEJAR), hasta tanto no se corrijan y aclaren los siguientes puntos:…, d.- En el cuadro general de áreas por manzanas no concuerdan las áreas señaladas con el plano y falta discriminar lote por lote en metros cuadrados…” “[…] Con Oficio 10271 de noviembre 15 de 1983 el Departamento Administrativo de Planeación Distrital dice: “En respuesta a su Oficio RCUN.DT.6318 de septiembre 20 del presente año, este Departamento se permite comunicar que en consideración a que el Instituto modificó el loteo aceptado por este Departamento, al asignar lotes con dimensiones diferentes a las aprobadas y que los avances…, cuyo 1 Folio 1 del cuaderno de solicitud de medida cautelar. propietario actual es el Instituto de Crédito Territorial, por cuanto no han
sido escrituradas al Distrito, por tanto es competencia de esa Entidad definir y solucionar la propiedad privada de cada uno de los predios… En lo referente a la tramitación en este Departamento deberán solicitar la aprobación de las modificaciones al proyecto general aprobado, en lo concerniente a las zonas privadas y públicas”. Oficio de 24 de marzo de 2010 “[…] Con Oficio de la Secretaría Distrital de Planeación, dirigido a la Secretaría Distrital de Gobierno de Puente Aranda, radicación No. 2010-162-001840-2 del 24 de marzo de 2010 de la Alcaldía Local, dice: “…Es de anotar que dichos trámites no fueron concluidos por inconsistencias manifiestas en los planos urbanísticos presentados que el Departamento Administrativo de Planeación (hoy SDP) evidenció reiteradamente, y que por causas ajenas a su competencia, no se han subsanado (…) Es de anotar que el procedimiento de aprobación de planos definitivos no existe actualmente en aplicación de las normas vigentes; (…) El barrio El Tejar carece de aprobación plena de los planos definitivos de la urbanización, por cuanto el proceso de elaboración de los mismos no se concluyó por parte del urbanizador responsable, según los procedimientos vigentes en su momento”. Oficio de 26 de mayo de 2014 “[…] Con Oficio 2-2014-22211 del 26 de mayo de 2014, la secretaría Distrital de Planeación dice: “En atención a su petición, (….) Según los procedimientos entonces vigentes y por tratarse de casos previstos en el artículo 60 del Acuerdo 30 de 1961, sus respectivas normas
específicas se expedían en el mismo acta de aprobación de los planos definitivos, razón por la cual dicha urbanización se consolidó sin planos definitivos, sin reglamentación específica y sin la entrega de zonas de cesión de uso público al Distrito. Esta última figura, entre las obligaciones a cargo del urbanizador responsable asumida por la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial – ICT […]”. Agregaron que el INURBE en Liquidación no debió solicitar la inscripción de la Resolución 52501 de 2007 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, respecto de las matrículas correspondientes a las vías vehiculares, vías peatonales, parqueaderos, zonas verdes, parques, zonas comunales y zonas escolares, toda vez que no tuvo en cuenta los requerimientos de la oficina de Planeación respecto a las correcciones y ajustes que debió efectuar para la aprobación del plano definitivo. Expusieron que «muchas»2 de las áreas que fueron cedidas ya se encontraban registradas en el folio de matrícula individual de cada uno de los lotes vendidos 2 Folio 5 del cuaderno de solicitud de medida cautelar [párrafo 2]. por el Instituto de Crédito Territorial – ICT, desagregadas del predio de mayor extensión, como consecuencia del otorgamiento de las escrituras públicas de los primeros propietarios del proyecto. Indicaron que el acto acusado señala que la entrega de las zonas de cesión se realizó con base en la cláusula cuarta del Contrato 18 del 23 de septiembre de 1969, suscrito entre el Instituto de Crédito Territorial – ICT y el Distrito
representado por la Secretaría de Obras Públicas, pero que para el mes de noviembre del año 2007, fecha en que se expidió el acto acusado, la mencionada Secretaría ya no existía, por lo que dicho contrato ya no estaba vigente. Manifestó que en el citado contrato se estableció en su cláusula primera lo siguiente: “El Instituto se obliga en el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de este contrato a presentar ante el Departamento de Planeación Distrital para su correspondiente incorporación, los planos definitivos de las urbanizaciones Quiroga, Ciudad Kennedy, Mozú y Tejar. También se compromete el Instituto (…). (sic) El Distrito por intermedio del Departamento de Planeación se obliga a incorporar los planos definitivos de la totalidad de las urbanizaciones mencionadas anteriormente, en el término de seis (6) meses”3 2.2. Violación del derecho a la propiedad privada Indicaron que todas las escrituras públicas que fueron otorgadas a los beneficiarios del proyecto por el Instituto de Crédito Territorial entre los años 1960 y 1961, de la etapa comprendida entre las manzanas 19 a 32, contienen áreas totalmente diferentes a aquellas que fueron registradas en el plano de loteo 427-4, pues ningún predio tiene 88 metros cuadrados, como en éste se describe, sino que varían entre los 89.6 y los 145 metros cuadrados. Agregaron que todas las escrituras fueron debidamente protocolizadas y registradas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y con base en dicha información, la Oficina de Catastro Distrital efectuó la liquidación y cobro del
impuesto predial, razón por la cual consideran que no puede desconocerse el 3 Folio 5 del cuaderno de solicitud de medida cautelar [párrafo 4]. valor jurídico de la transferencia de la propiedad mediante una resolución que afecta la misma, sólo con el fin de formalizar la entrega de unas zonas de cesión que no fueron definidas en su oportunidad. 2.3. Violación del derecho a una vivienda digna Manifestaron que la Resolución nro. 52051 de 2007 atenta contra los derechos adquiridos por los adjudicatarios de los inmuebles ubicados en el barrio El Tejar en la ciudad de Bogotá, por cuanto consideran que una resolución no puede sustituir los preceptos de una norma constitucional como lo es el derecho a una vivienda digna contenido en el artículo 51 de la Constitución Política, y que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la violación de dicho derecho es considerada como una vulneración a un derecho fundamental. 2.4. Violación al principio de la confianza legítima Argumentaron que las actuaciones adelantadas por la administración distrital y local, con base en la resolución demandada, para la recuperación del espacio público, violan el principio constitucional de la confianza legítima que se encuentra en cabeza de todos los administrados y que el Estado debe proteger y garantizar, por lo que indicaron que las medidas de recuperación deben orientarse en un proceso administrativo garantista del derecho de los habitantes, previendo planes alternativos para aquellos que se ven afectados y que demuestran estar amparados por el principio de la confianza legítima. 2.5. Violación del derecho al debido proceso
Indicaron que con la expedición de la Resolución 52501 de 2007, el INURBE desconoció los derechos adquiridos por parte de los propietarios de los inmuebles y no los tuvo en cuenta en el proceso de entrega de las zonas de cesión, pues no los citó a reuniones o convocatorias para difundir la mencionada entrega. Agregaron que el acto acusado, pese a ser de carácter general y afectar a toda la comunidad del barrio El Tejar, no fue publicado ni divulgado en el Diario Oficial, por lo que se ha vulnerado el derecho al debido proceso a los habitantes de dicho barrio. 2.6. Incumplimiento de las normas urbanísticas del proyecto urbanístico del barrio El Tejar Indicaron que el proyecto urbanístico del barrio El Tejar debió regirse por el Acuerdo nro. 30 de 1961, cuyo artículo 60 establecía que “Las entidades oficiales, semioficiales y particulares que adelantes planes de vivienda de interés social en el Distrito, podrán adelantar las obras de edificación al mismo tiempo con las obras de urbanización o parcelación, pero requieren la tramitación previstas en este Acuerdo, para el suministro de los servicios públicos correspondientes”. Entre otros trámites, indicaron que se debía hacer entrega de las zonas de cesión dentro de los términos allí establecidos, previa aprobación de los planos definitivos y las normas específicas. Manifestaron que tampoco se cumplió con las normas del Acuerdo 30 de 1961 ni con las normas que lo modificaron o reglamentaron (Acuerdos nros. 65 de 1967, 7 de 1979, 6 de 1990, entre otros) ni con el Plan de Ordenamiento Territorial
adoptado en el año 2000. Agregaron que el Distrito no dio cumplimiento al Acuerdo 01 de 1981, mediante el cual se ordenaba recibir las urbanizaciones con base en la cartografía levantada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que mediante Oficio nro. 8002014EE9585-01-F informó no tener registro de convenio alguno con el Distrito o el Instituto de Crédito Territorial para el año 1981, respecto al barrio El Tejar.
3. Traslado de la solicitud de medida cautelar Mediante proveído de 15 de noviembre de 2017, se dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días de la solicitud de suspensión provisional a las entidades demandadas, y mediante constancia secretarial del 7 de diciembre de 2017 se constató que se debió notificar nuevamente, debido a que en el estado físico no se reportó lo que se estaba notificando.
En este orden de ideas, el término de traslado de la medida cautelar a la parte demandada para su respectivo pronunciamiento inició el 13 de diciembre de 2017 y venció el 19 de diciembre del mismo año, de conformidad con la constancia secretarial que obra a folio 20 del cuaderno de medida cautelar. Transcurrido el mencionado término, la parte demandada no realizó pronunciamiento alguno.
II.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4. Requisitos para decretar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía
judicial por los motivos y con los requisitos que establezca la ley. Los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional de los actos administrativos están consagrados en la Ley 1437 de 2011, tanto en acciones de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, en el inciso primero del artículo 231 ejusdem, se dispuso que: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente
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