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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00240-00-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00240-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA - Contra decisión que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto del acto que crea la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP / COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE SEGUIMIENTO, IMPULSO Y VERIFICACIÓN A LA IMPLEMENTACIÓN DEL ACUERDO FINAL – Para constatar el de contenido de proyectos de decreto, ley o acto legislativo que sean necesarios para el Acuerdo Final / COMISIÓN DE SEGUIMIENTO, IMPULSO Y VERIFICACIÓN A LA IMPLEMENTACIÓN DEL ACUERDO FINAL – Pronunciamiento en ejercicio de la función de constatación de contenido de proyectos de decreto, ley o acto legislativo se da en virtud principio de colaboración armónica, buena fe y conexidad / COMISIÓN DE SEGUIMIENTO, IMPULSO Y VERIFICACIÓN A LA IMPLEMENTACIÓN DEL ACUERDO FINAL – Naturaleza jurídica / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada frente a acto que crea la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP porque se debe realizar un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal Realizada la comparación del Decreto acusado con las normas invocadas como violadas, en principio, esta Sala no evidencia la vulneración alegada por las siguientes razones […] las funciones de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final fueron reglamentadas mediante el artículo 3º del Decreto 1995 de 7 de

diciembre de 2016 que, específicamente, en su numeral 6º, reprodujo lo señalado en el Acuerdo Final en cuanto a la función de constatar el contenido de todos los proyectos de decreto, ley o acto legislativo que sean necesarios para implementar el Acuerdo Final, sin perjuicio de las competencias del Congreso de la República. […] la Sala colige prima facie que, el Gobierno Nacional al expedir numeral 6.º del artículo 3º del Decreto 1995 de 7 de diciembre de 2016, no desbordó lo señalado en la Ley reglamentada, en la medida que la función asignada de “[…] Constatar que el contenido de todos los proyectos de decreto, ley o acto legislativo que sean necesarios para implementar el Acuerdo Final, correspondan a lo acordado, antes de que sean expedidos por el Presidente de la República o presentados ante el Congreso, según sea el caso […] Lo anterior sin perjuicio de las competencias del Congreso de la República […]”, es concordante con la función asignada en la Ley 1779 de verificación conjunta del Acuerdo Final, sin que, en principio, implique un poder de veto de la iniciativa legislativa, como lo afirma la parte demandante. […] En efecto, a juicio de la Sala, dicha función consiste en la comprobación de que el contenido de los proyectos de actos legislativos, de ley y de decretos se ajusten a lo acordado por las partes, lo cual no impide que el Congreso de la República pueda deliberar y realizar las modificaciones que considere pertinentes, siempre y cuando respete los pilares fundamentales del Acuerdo: iniciativa legislativa que a juicio de esta Sala se preserva con la expresión […] Lo anterior sin perjuicio de las competencias del

Congreso de la República […]”, garantizando así la sujeción a las disposiciones constitucionales. […] Con base en la razones expuestas, se colige que: i) la CSIVI es una instancia conjunta entre el Gobierno Nacional y los representantes de las FARC EP para, entre otras funciones, el impulso y seguimiento a la implementación normativa del Acuerdo Final; ii) si bien la CSIVI realiza un examen previo, este estudio es de constatación y verificación, desarrollado dentro del principio de colaboración armónica para el propósito de lograr una paz estable y duradera y no comporta un poder de veto al trámite para la formación de decretos, leyes y los actos legislativos en general; y iii) esta función debe entenderse en aplicación de los principios de buena fe y conexidad para la implementación del Acuerdo Final analizados por la Corte Constitucional en la sentencia citada supra, la cual, en principio, no desborda las competencias atribuidas constitucionalmente al Presidente de la República y al Congreso de la República, los cuales conservan la iniciativa legislativa consistente en la deliberación y modificación de los proyectos que desarrollen la normativa de implementación del Acuerdo Final, en los términos desarrollados supra. […] Por tanto, es necesario realizar un análisis de fondo sobre la legalidad del acto acusado, análisis que de hecho, implica agotar las etapas del proceso y el estudio respectivo en la sentencia; no en una etapa preliminar como la que ocupa a la Sala, y sin que esta decisión implique un prejuzgamiento, conforme lo señala el artículo 229 de la Ley 1437. COMPETENCIA PREFENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Para implementar la normativa del Acuerdo Final

Respecto a las funciones del Congreso de la República en la implementación del Acuerdo Final, la sentencia [C-630 de 2017] señaló que: i) tiene de manera preferente la labor de implementación normativa del Acuerdo Final; ii) por la cláusula general de competencia de la que es titular, su deber está encaminado a construir fórmulas que desarrollen los instrumentos para la superación del conflicto armado y el logro de la paz y iii) esta competencia radica en su capacidad para deliberar y decidir las iniciativas sometidas a su consideración, cuyo debate debe realizarse bajo el respeto del núcleo mínimo de la autonomía legislativa y su competencia se restringe por los principios de buena fe y conexidad, pudiendo realizar las modificaciones que tengan como propósito facilitar la implementación y desarrollo del Acuerdo Final, “[…] Así, se pondera la autonomía legislativa y la separación de poderes, con la obligación de actuar de buena fe y colaborar armónicamente al propósito de lograr una paz estable y duradera […]”. DERECHO A LA PAZ – Marco normativo y jurisprudencial / DERECHO A LA PAZ – Naturaleza jurídica Dentro del marco normativo del derecho a la paz se pueden mencionar el Preámbulo y los siguientes artículos de la Constitución Política […] 1.º y 2.º del Título I […] Asimismo, en el artículo 22 […] Finalmente, en el numeral 6.º del artículo 95 de la Constitución Política […] la Corte Constitucional , al estudiar la exequibilidad de la Ley 418 citada infra, señaló que la Constitución Política de 1991, es una “Constitución para la Paz”, otorgándole a la noción jurídica de la paz

un triple carácter: i) como un valor de la sociedad, fundamento del Estado y de los derechos humanos ; ii) como un fin esencial que irradia el ordenamiento jurídico y que, como principio, debe dirigir la acción de las autoridades públicas y iii) como un derecho constitucional cuyo mandato debe dirigir la acción de los particulares y las autoridades, quienes deben adelantar medidas eficaces no solo para prevenir sino también para eliminar los actos de agresión y quebrantamiento de la paz. No obstante, en la sentencia citada, consideró que la rama ejecutiva es la principal responsable de cumplir con la obligación de adelantar los medios pertinentes y necesarios para proteger la seguridad de los habitantes del territorio nacional. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la paz constituye: i) uno de los propósitos fundamentales del derecho internacional; ii) un fin fundamental de Estado colombiano; iii) un derecho colectivo en cabeza de la humanidad, dentro de la tercera generación de derechos; iv) un derecho subjetivo de cada uno de los seres humanos individualmente considerados; y v), un deber jurídico de cada uno de los ciudadanos colombianos, a quienes les corresponde propender a su logro y mantenimiento. Este derecho se encuentra en armonía con las normas del derecho internacional, varias de ellas integradas al bloque de constitucionalidad, bien por hacer parte de tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, o bien por pertenecer a la Carta Constitucional Internacional de Derechos Humanos o de derecho internacional imperativo. […] Con estas previsiones como referente, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado que el derecho a la paz “[…] se trata, sin lugar a dudas, de un mandato por cuya materialización real y

efectiva, tanto el Estado en su conjunto de instituciones, como los ciudadanos en ejercicio de sus derechos de participación y veeduría, deben propender decididamente […]”.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Tercera y Cuarta, de 10 de noviembre de 2017, Radicación 11001-03-24-0002016-02060-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 30 de abril de 2014, Radicación 11001-03-26-000-2013-00090-00, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; 28 de agosto de 2018, Radicación 11001-03-27-000-2014-00003-00, C.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Corte Constitucional, sentencia C-048 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; sentencia C-408 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; sentencia C-370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; sentencia C-225 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; sentencia C-179 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz; sentencia C-379 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; sentencia C-160 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; sentencia C-630 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – PREÁMBULO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 22 / CONSTITUCIÓN

POLÍTICA – ARTÍCULO 95 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / NORMA DEMANDADA: DECRETO 1995 DE 2016 (7 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 3 NUMERAL 6 (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00240-00

Actor: JAIME CASTRO CASTRO, JESÚS VALLEJO MEJÍA, HERNANDO

YEPES ARCILA, LUIS JAIME SALGAR, CARLOS HOLGUÍN SARDI, RUBÉN

DARÍO LIZARRALDE, JOSÉ ANTONIO DE ROUX RENGIFO, ÓSCAR ORTÍZ

GONZÁLEZ, CARLOS HUGO RAMÍREZ ZULUAGA, ADRIANA MEJÍA

HERNÁNDEZ, VIRGINIA GARCÉS, ANDRÉS VERNAZA GUZMÁN, LORENA

GARNICA, MARÍA PAULA ROBAYO Y PAOLA TAMAYO ASAF

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Referencia: Medio de control de nulidad

Referencia: Se resuelve recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra la providencia proferida el 2 de marzo de 2018 que decretó la suspensión provisional de los efectos del numeral 6.º del artículo 3º del Decreto 1995 de 7 de diciembre de 20161.

La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado especial de la parte demandada contra la providencia proferida el 2 de marzo de 2018 que decretó la suspensión provisional de los efectos del numeral 6.º del artículo 3º del Decreto 1995 de 7 de diciembre de 20162. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. La parte demandante solicitó en su escrito de demanda: “[…] PRIMERA: Se declare la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD del decreto 1995 de 2016, emitido por el Gobierno Nacional.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración de Nulidad por inconstitucionalidad se disponga que la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI) no tiene ni ha tenido valor ni efecto, al contrariar y violar las normas constitucionales siguientes: artículo 150 numeral 10, 155, 154 de la Carta Política […]”.

2. Asimismo, la parte demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del Decreto 1995 de 2016 porque, a su juicio, la ilegalidad del acto acusado vulnera los siguientes artículos de la Constitución Política: Artículos Constitución Política Fundamentos de la vulneración

  1. El Decreto demandado limita las Artículo 113 facultades legislativas del Congreso de la república; ii) vulnera abiertamente el principio constitucional de la división de poderes. i) Crea un poder de veto de las iniciativas legislativas en cabeza de un Artículos 132 y 133 órgano que carece de origen constitucional; ii) los miembros de la CSIVI que representan a las FARC EP no asumen responsabilidades propias 1 “Por el cual se crea la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016.”. 2 “Por el cual se crea la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016.”. de servidores públicos que ejercen funciones legislativas.

Los miembros de la Comisión Artículo 155 condicionan la actividad legislativa irrespetando el principio de democracia participativa.

3. El Despacho sustanciador, mediante providencias proferidas el 22 de noviembre de 2017; por un lado, adecuó la demanda al trámite del medio de control de nulidad, por considerar que, si bien la parte actora invocó como normas violadas los artículos constitucionales señalados supra, señaló que para resolver la controversia era necesario estudiar las disposiciones en las cuales se fundó el acto acusado, es decir, la Ley 418 de 26 de diciembre de 19973, modificada por la Ley 1779 de 11 de abril de 20164; y, por el otro, ordenó correr traslado a la parte

demandada sobre la solicitud de medida cautelar, consistente en la suspensión provisional de los efectos del Decreto acusado. Pronunciamiento de la parte demandada respecto de la solicitud de la medida cautelar

4. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, obrando mediante apoderado especial, solicitó denegar la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión provisional de los efectos del Decreto acusado, con

base en los siguientes argumentos:

5. Indicó que la argumentación de los demandantes desconoce la realidad jurídica del soporte legal de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final, en adelante CSIVI, y hace una lectura acomodaticia del texto reglamentario materia de estudio, toda vez que en el punto 6.1.6. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en adelante Acuerdo Final, suscrito el 24 de noviembre de 2016 entre el Presidente de la República y el Comandante del Estado Mayor Central de las FARC EP, se establecieron las competencias de la Comisión, sus objetivos y funciones, resaltando que el ejercicio de las mismas se realizará sin perjuicio de las competencias del Congreso de la República. 3 Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones. 4 Por medio de la cual se modifica el artículo 8° de la ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999. 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014.

6. En esa medida, adujo que la vulneración del ordenamiento jurídico no es notoria ni evidente porque la posibilidad que tiene la CSIVI de constatar los proyectos regulatorios que hayan de someterse a consideración del Congreso de la República no puede equipararse a un poder de veto sobre las competencias del órgano legislativo o de injerencia en sus actuaciones y decisiones.

7. Señaló que la CSIVI no es un órgano supra legislativo de origen no constitucional e integración no democrática que tenga como función el control del proceso legislativo; por el contrario, indicó que dicha Comisión constituye uno de los mecanismos de impulso y seguimiento que permite garantizar la estabilidad del fin del conflicto, proveyendo un espacio propicio para resolver disputas e incidir en que la implementación del Acuerdo preserve el espíritu de lo acordado, lo que en ningún caso implica que esté reemplazando entidades, autoridades o instancias nacionales.

Providencia recurrida

8. El Consejero Ponente, mediante providencia proferida el 2 de marzo de 2018, decidió: “[…] Primero: DECRETAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del numeral 6 del artículo 3 del Decreto 1995 del 7 de diciembre de 20165, expedido por el Gobierno Nacional, que textualmente dice: “[…] Artículo 3. Funciones: Sin perjuicio de las funciones y competencias establecidas a las diferentes autoridades públicas, la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la implementación del Acuerdo Final

(CSIVI), cumplirá las siguientes funciones: […]

6. Constatar que el contenido de todos los proyectos de decreto, ley o acto legislativo que sean necesarios para implementar el Acuerdo Final,

correspondan a lo acordado antes de que sean expedidos por el Presidente de la República o presentados ante el Congreso, según sea el caso. Para estos efectos, se tendrá en cuenta el listado no exhaustivo de proyectos 5 Por el cual se crea la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016. incluidos en el Acuerdo Final. Lo anterior sin perjuicio de las competencias del Congreso de la República. […]”

9. Centró el estudio de la medida cautelar en el numeral 6.º del artículo 3º del Decreto demandado, al señalar que los cargos formulados en la solicitud de suspensión provisional se circunscribieron al aparente poder supra legal de veto que se le otorgó a la CSIVI para intervenir en la formación de los decretos, las leyes y los actos legislativos.

10. Determinado lo anterior, consideró que dicha norma limitó la función asignada a la CSIVI a verificar el cumplimiento de los acuerdos y no a realizar una intervención legislativa consistente en dar un visto bueno preliminar a los proyectos, lo cual, según señala restringiría la autonomía del Ejecutivo y del Congreso de la República y crearía un poder de veto, a pesar de que el Decreto demandado fue expedido en desarrollo del artículo 1.º de la Ley 1779, que facultó al Gobierno Nacional para que, en el marco de las negociaciones tendientes a promover la reconciliación, convivencia pacífica y lograr la paz, suscribiera los acuerdos de paz y de manera conjunta con los representantes de las

organizaciones armadas al margen de la ley, con quienes se adelantaran diálogos, se convinieran los mecanismos de verificación e implementación.

11. Destacó que el Acuerdo Final se caracterizó por ser un acto político y que, no obstante su carácter vinculante y obligatorio para el Estado, requiere para su implementación de la expedición de normas para su desarrollo, para lo cual, conforme al Acto Legislativo 01 de 7 de julio de 20166, en un principio se confirió de manera transitoria la titularidad de la iniciativa legislativa al Gobierno Nacional, sin que ello implicara la exclusión del ejercicio deliberativo del Congreso de la República y su poder de modificación de los proyectos de ley, es decir, su iniciativa legislativa. 6 Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera

12. En suma, consideró que la función asignada a la CSIVI permitía inferir tres conclusiones: “[…] (i) La primera, conlleva un examen previo al trámite para la formación de los decretos, las leyes y los actos legislativos en general, adicional al establecido en la Constitución y en la ley, cuando el respectivo proyecto involucre temas relacionados con el Acuerdo Final para la paz. […] Desde esta perspectiva, no se observa, ni en la Constitución ni en la ley, que la iniciativa de las instituciones democráticas legítimamente constituidas en temas trascendentales para el país, deba someterse al estudio previo obligatorio de la CSIVI, de donde es dable concluir que la función asignada

en el decreto reglamentario excede el marco constitucional y legal si, como dan a entenderlo los demandantes, constituye una etapa previa que vincula a las instituciones democráticas para ejercer la iniciativa gubernamental y legislativa. Y más aún, si tiene el alcance de vetar la iniciativa, pues las normas legales que le han dado fundamento a la CSIVI y que fueron transcritas con anterioridad no le han conferido tal atribución (Ley 418 de 1997, artículo 8 modificado por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016, artículo 1). (ii) De conformidad con la segunda conclusión se observa que, no obstante que la norma establece la función “sin perjuicio de las competencias del Congreso de la República”, podría entenderse que la facultad otorgada a la CSIVI condiciona la iniciativa legislativa y reglamentaria a que, de manera previa a la aprobación de los decretos y a la presentación de los proyectos de leyes y actos legislativos en las materias concernidas al Acuerdo Final, cuenten con el “visto bueno inicial” de la Comisión, lo que restringiría la autonomía del Ejecutivo y del Congreso de la República, así como de las iniciativas populares, configurándose de ésta manera un desbordamiento que afecta las competencias de las instituciones reconocidas constitucionalmente. […] Corolario de lo señalado, el Despacho encuentra que la función de la CSIVI de constatar el contenido de todos los proyectos de decreto, ley y actos legislativos que sean necesarios precisamente para implementar el Acuerdo de Paz, para darles previamente su “visto bueno”, como lo afirma del

demandado, (i) no está previsto en el ordenamiento jurídico, (ii) constituye una intromisión de la competencia a cargo de las autoridades revestidas de iniciativa ejecutiva y legislativa, de las cuales también es titular el gobierno, el Congreso y el pueblo, y (iii) limita la actuación de las instituciones democráticamente constituidas para deliberar y decidir en esas materias. Así mismo, tal entendimiento de la función otorgada a la CSIVI, para que dé su “visto bueno” previo a las iniciativas del ejecutivo y del legislativo en los temas que involucran el Acuerdo de Paz, desborda claramente la función que establece el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016, pues esta norma prevé expresamente que ella se limita a VERIFICAR el cumplimiento de los acuerdos, lo que implica que se constituye en el organismo de gestión, control y vigilancia por excelencia, pero no en un organismo de intervención. Acorde con lo analizado, en su carácter de verificador, la CSIVI podrá proponer todas las medidas que se requieran para el adecuado cumplimiento del Acuerdo de Paz, así como acudir a instancias nacionales e internacionales reconocidas y legítimamente constituidas, cuando lo estime procedente, todo ello para lograr el acatamiento de lo pactado; pero tales prerrogativas no pueden extenderse a ejercer poderes y funciones que la Constitución Política y las leyes han reservado a las instituciones democráticas. (iii) Igualmente el Despacho observa que el Acuerdo de Paz, al establecer la

existencia de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI – numeral 6.1.), no fijó como uno de sus objetivos o funciones la cuestionada por los demandantes, con los alcances que el demandado le ha dado sobre la iniciativa gubernamental y legislativa, por lo que el acto administrativo cuestionado concede una prerrogativa que no había sido previamente concertada. En efecto, el numeral 6.1.6 del Acuerdo Final, al regular las competencias de la comisión y en especial la función que se reproduce en el decreto, la inscribió en el marco según el cual a la CSIVI le corresponde “[h]acer seguimiento a todos los componentes del Acuerdo Final y verificar su cumplimiento, respetando lo establecido respecto al acompañamiento internacional y sin perjuicio de las funciones del MM&V […]”,7 destacándose en primer lugar que, para cumplir tal cometido, la CSIVI deberá “[h]hacer seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos establecidos en la línea de tiempo del Acuerdo Final, lo cual no afecta las competencias de las ramas del poder público y de los órganos del Estado […]” En esa línea de argumentación, los pronunciamientos de la CSIVI en ejercicio de la función señalada en el decreto acusado no pueden ser obligatorios para las instituciones creadas constitucionalmente, ni erigirse en un requisito previo para el ejercicio de la iniciativa gubernamental y legislativa. […]” (Se resalta). 7 Alto Comisionado para la Paz. “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”. Ídem. Recurso de súplica

13. La parte demandada interpuso recurso de súplica contra la providencia proferida el 2 de marzo de 2018 y solicitó revocar la decisión en cuanto decretó la suspensión provisional de los efectos del numeral 6.º del artículo 3º del Decreto demandado. Textualmente, señaló: “[…] 1.- No existe ninguna vulneración del artículo 150 del texto Constitucional, porque la creación de la CSIVI no involucra la asunción de las competencias propias del poder legislativo, ni tiene el decreto demandado la forma jurídica de un decreto con fuerza de ley. 2.- No existe ninguna violación al artículo 154 de la Constitución, porque el estudio previo que se haga de un proyecto normativo, en nada afecta la competencia del Congreso, que en el curso de los debates de la ley podrá actuar con el pleno de sus facultades, como en efecto lo ha venido haciendo. 3.- Es mentira que la Comisión apruebe las modificaciones que el Congreso puede hacer a las normas que allí se tramitan, porque a la CSIVI no se han llevado los cambios de las normas aprobadas por ese procedimiento como la Ley de Amnistía, la de la Jurisdicción Especial para la Paz o la de reincorporación política. La CSIVI sólo revisa que el contenido de los proyectos se ajuste al Acuerdo de Paz, antes de que el Gobierno los presente al Congreso, mientras que el Congreso nunca ha necesitado el permiso, visto bueno, aceptación o siquiera la opinión de la CSIVI para ejercer las tareas que le son propias […]”.

14. Indicó que la CSIVI es un mecanismo de interpretación y verificación del

Acuerdo Final y no un órgano supra legal de control de la actividad legislativa y reglamentaria y que cualquier iniciativa de este órgano o cualquier decisión que adopte no tiene otro sentido que el de facilitar la implementación del Acuerdo Final y verificar que las normas de implementación sean fieles a su espíritu.

15. Señaló que los objetivos de la Comisión, según el propio Acuerdo Final, no son otros que: i) hacer seguimiento a los componentes del Acuerdo y verificar su cumplimiento; ii) impulso y seguimiento a la implementación legislativa de los Acuerdos; iii) realizar informes de seguimiento a la implementación y iv) recibir insumos de las instancias encargadas de la implementación. Por lo tanto, indicó que: a) La Comisión no está en capacidad de usurpar o invadir facultades o funciones de órganos del Estado establecidos constitucional o legalmente para la producción de normas con fuerza vinculante. b) No tiene facultades coactivas o dispositivas para impedirle al legislador o al Gobierno Nacional la expedición de las normas ni tiene posibilidades imperativas para imponer su sentido. c) Como órgano asesor, pero también vigilante de la implementación del Acuerdo Final, tiene como función advertir cuando un proyecto de ley o de decreto se aparta ostensiblemente de los acuerdos para que el legislador o el Gobierno Nacional, según sea el caso, dentro de la órbita soberana de sus competencias, introduzca los correctivos necesarios, siempre dentro del espíritu de respecto a la

Constitución Política y la Ley.

16. Finalmente, adujo que dicha interpretación es acorde con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-630 de 11 de octubre de 20178, que declaró

la exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 11 de mayo de 20179.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 8 Corte Constitucional, sentencia C-630 de 11 de octubre de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 Por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.

17. Vistos: i) el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la expedición de las providencias; ii) el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación y ii) el artículo 24610 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la procedencia del recurso de súplica, esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra la providencia proferida el 2 de marzo de 2018, que decretó la suspensión provisional de los efectos del numeral 6.º del artículo 3.º del Decreto 1995 de 7 de diciembre de

2016. Problema jurídico

18. En el caso sub examine, el problema jurídico que la Sala debe resolver consiste en establecer si, por cumplir los requisitos señalados en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 18 de enero de 201111, sobre la procedencia de las medidas cautelares, se debe decretar o no la suspensión provisional de los efectos del numeral 6.º del artículo 3º del Decreto 1995 de 7 de diciembre de

2016; en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar la providencia objeto del recurso de súplica.

19. Para resolver el problema jurídico planteado esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre la medida cautelar de susp

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