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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00242-00-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00242-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Requisitos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Eventos en los que procede contra actos de carácter particular en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR - Improcedencia de su enjuiciamiento por el medio de control de nulidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático Visto el objeto y alcance de los actos demandados, el despacho advierte que éstos son de contenido particular y concreto, por cuanto fueron proferidos dentro del proceso de cobro […]. Por regla general, el medio de control procedente para controvertir actos administrativos de esta naturaleza es el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA […]. La legitimación para interponer este medio de control recae en consecuencia en el titular del interés subjetivo amparado por el ordenamiento jurídico que estima que dicho interés es vulnerado con el acto administrativo respectivo. El mismo debe interponerse dentro del término de caducidad y cumplir los requisitos de procedibilidad establecidos en el CPACA […]. No obstante, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 admite excepcionalmente que los actos administrativos de contenido particular y concreto puedan ser controlados judicialmente a través del medio de control de nulidad, cuando, i) con la demanda no se persiga un restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, y ello no se genere a partir de la sentencia de nulidad que se produje;

  1. se trate de recuperar bienes de uso público; iii) los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social, o ecológico, o iv) la ley expresamente lo permita. De verificarse alguno de dichos supuestos, el medio de control podrá promoverse por cualquier persona y en cualquier tiempo. En el presente asunto el demandante interpuso la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, invocando la excepción prevista en el numeral primero de esa disposición […]. [E]l Despacho encuentra que en el presente asunto no se configura ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 137 del CPACA, antes referidas: en primer lugar, porque en caso de prosperar la nulidad de los actos acusados es evidente que se generaría un restablecimiento automático del derecho, representado en la exoneración de la sanción impuesta a la sociedad Creaciones Lusanyo Ltda., […]. En definitiva, de prosperar la solicitud de nulidad del proceso de cobro adelantado en contra de la sociedad Creaciones Lusanyo Ltda. se generaría un restablecimiento particular y concreto. En segundo lugar, es claro que de la demanda no se desprende que se pretenda la recuperación de bienes de uso público ni que los efectos nocivos del acto afecten el orden público, político, económico y social, pues se trata de actos administrativos que producen sus efectos en un entorno definido y específicamente referido a la situación jurídica concreta de una sociedad. Por último, en cuanto al cuarto supuesto de procedencia excepcional de la acción de nulidad en contra de actos de contenido

particular y concreto, no existe ninguna disposición legal que de forma expresa avale la interposición de la acción de nulidad en contra de los actos administrativos demandados. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que no excede de trescientos salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Se fija por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTEPor tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados administrativos [S]e trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, es menester observar que no es el Consejo de Estado la autoridad judicial llamada a tramitarla, toda vez que se trata de un asunto con cuantía […]. En dicho acto se determinó la suma de sesenta millones setecientos cuarenta y un mil trescientos dieciocho pesos ($60.741.318), como monto que la sociedad Creaciones Lusanyo Ltda., debe a la Nación U.A.E. DIAN, por concepto de créditos fiscales y costas. Así las cosas, se advierte que el valor del crédito liquidado en el acto censurado no excede de (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En cuanto a la competencia territorial se observa que, según el numeral 2º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, la competencia por el factor territorial se determina por el lugar donde se expidió el acto o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la

entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. En este caso, ambos criterios coinciden en la ciudad de Bucaramanga. Bajo esas premisas, el conocimiento del asunto corresponde asumirlo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 numeral 3º del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Corte Constitucional, C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-259 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D. C. catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00242-00

Actor: GERARDO HERNÁNDEZ FLÓREZ Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN Referencia: Medio de control de Nulidad Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el

Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a este despacho, en cumplimiento de la medida de compensación aprobada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año 2018 proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del asunto. Estando el asunto para resolver sobre la admisión de la demanda presentada por el señor Gerardo Hernández Flórez, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el Despacho encuentra que no tiene competencia para conocer del presente asunto, de acuerdo con los siguientes antecedentes y consideraciones:

1. Antecedentes 1.1. El 12 de julio de 2017 el señor Gerardo Hernández Flórez, por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 del CPACA, en la cual solicitó las siguientes declaraciones: “ PRIMERO: Que se declare la nulidad desde la Resolución 00038 del 25 nov 96 y demás actos que se emanaron de la misma, dentro del Proceso número 19901779 que adelantó la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES SECCIONAL BUCARAMANGA, esto es desde LA, (sic) al trasgredir los preceptos legales, constitucionales.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió los actos administrativos, para los efectos legales consiguientes, por defensa del orden jurídico.”1

1.2. Mediante escrito radicado el 3 de agosto de 2017 en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, el demandante presentó aclaración de la primera declaración solicitada en la demanda, en el siguiente sentido: “[…] DECLARACIONES PRIMERO. Que se declare la nulidad desde el auto que formuló cargos No. 0019 del 29 de mayo de 1998 y demás actos que se emanaron del mismo, dentro del proceso número 19901779 (sic) que adelantó la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES SECCIONAL BUCARAMANGA, al trasgredir los preceptos legales y constitucionales […]”2.

2. Consideraciones 2.1. Análisis de los actos administrativos demandados 2.1.1. Según lo señalado en la demanda, el actor pretende la nulidad del auto de auto núm. 0019 del 29 de mayo de 1996, por medio del cual la División de 1 Folio 628 del expediente. 2 Folio 651 del expediente.

Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales formuló cargos a la sociedad Creaciones Lusanyo Ltda. Asimismo, solicita la nulidad de los demás actos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Seccional Bucaramanga, dentro del proceso número 9901779. De la revisión de los anexos aportados con la demanda, se advierte que en el referido proceso se expidieron los siguientes actos administrativos:

A. Resolución 00038 de 25 de noviembre de 1996, “mediante la cual se

impone un multa por infracción al régimen cambiario y se absuelve de unos cargos al inculpado”, esto es, la sociedad Creaciones Lusanyo LTDA3.

B. Resolución 0000001 de 14 de enero de 1997, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”4.

C. Mandamiento de pago núm. 002639 de 25 de septiembre de 1997, por valor de tres millones trescientos noventa y cinco mil trescientos dieciocho pesos

($3.395.318)5.

D. Resolución 001849 de 18 de noviembre de 1997, “por la cual se decreta el embargo y secuestro del inmueble del contribuyente CREACIONES

LUSANYO LTDA. NIT 890.209.805”6.

E. Resolución 000001 de 26 de octubre de 1998, mediante la cual se negó la revocatoria intentada por el señor Gerardo Hernández Flórez en contra de la Resolución 000001 de 14 de enero de 19977.

F. Auto 002703 de 9 de noviembre de 1998, “por la cual se designa secuestre y se fija fecha y hora de diligencia de secuestro”8.

G. Resolución 000399 de 24 de marzo de 1999, “por medio de la cual se concede una facilidad para el pago de las obligaciones fiscales”9.

H. Resolución 0035 de 13 de enero de 2000, “por la cual se deja sin efecto la facilidad para el pago otorgada mediante Resolución No. 00399 del 24 de marzo de 1999”10.

I. Mandamiento de pago 901000 de 2 de noviembre de 2001, por valor de veintiocho millones seiscientos cuarenta mil pesos ($28.640.000)11.

3 Folio 608 del expediente 4 Folio 613 del expediente 5 Folio 617 del expediente 6 Folio 242 del expediente 7 Folio 298 del expediente. 8 Folio 288 del expediente. 9 Folio 285 del expediente. 10 Folio 326 del expediente. 11 Folio 300 del expediente.

J. Resolución 900046 de 2 de junio de 2002, “por la cual se ordena llevar adelante la ejecución”12.

K. Auto 900093 de 19 de febrero de 2002, “por medio del cual se corre traslado del avalúo del inmueble”13.

L. Auto 900446 de 6 de junio de 2002, “por el cual se ordena la liquidación parcial de un crédito”14.

M. Auto 900619 de 8 de agosto de 2002, “por la cual se aprueba la liquidación parcial de un crédito”15.

N. Mandamiento de pago No. 901243 de 19 de diciembre de 2002, por la suma de ochocientos dos mil pesos ($802.000), correspondiente al valor de la inversión forzosa en bonos para la seguridad16.

O. Auto 610 de 21 de abril de 2005, “por el cual se notifica acreedores con garantía hipotecaria

P. Auto 623 de 25 de abril de 2005, “por el cual se fija fecha y hora para la diligencia de remate”17.

Q. Mandamiento de pago a deudores solidarios, números 1006, 1005, 1004, 1003, 1002 y 1001 de 9 de junio de 2005.18

R. Resolución 00475 de 22 de junio de 2005, “por la cual se decreta el

embargo y secuestro del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 300-10113, de propiedad de los señores HERNANDEZ

FLOREZ GERARDO con NIT 5.548.842 y RODRIGUEZ LAGOS ELSA con

NIT 27.952.348”19.

S. Auto 01675 de 29 de julio de 2005, “por el cual se fija fecha y hora para la diligencia de remate”20.

T. Auto No. 1872 de 24 de agosto de 2005, “por el cual suspende diligencia de remate”21.

U. Resolución 00670 de 8 de septiembre de 2005, “por medio de la cual se concede una facilidad para el pago de las obligaciones fiscales”22.

V. Resolución 00860 de 15 de diciembre de 2005, “por la cual se modifica la Resolución NO. 00670 de septiembre 8 de 2005”23. 12 Folio 294 del expediente. 13 Folio 345 del expediente. 14 Folio 349 del expediente. 15 Folio 351 del expediente. 16 Folio 359 del expediente. 17 Folio 68 del expediente. 18 Folios 139 a 155 del expediente. 19 Folio 71 del expediente. 20 Folio 137 del expediente. 21 Folio 73 del expediente. 22 Folio 167 del expediente. 23 Folio 181 del expediente.

W. Resolución 3 de 14 de febrero de 2007, “por medio de la cual se deja sin efecto la facilidad para el pago otorgada mediante la Resolución No. 670 de

09/18/2005”24.

X. Resolución 002 de 19 de febrero de 2007, “por la cual se deja sin efecto facilidad para el pago otorgada mediante Resolución No. 00670 de septiembre 8 de 2005, modificada con Resolución # 830 de diciembre 15 de

2005”25.

Y. Resolución 002 de 16 de abril de 2007, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 002 de febrero 19 de

2007”26.

Z. Resolución 006 de 27 de mayo de 2007, “por la cual se modifican las resoluciones Nos. 670 de septiembre 8 de 2005 y Resolución No. 860 de diciembre 15 de 2005”27.

AA. Resolución 004 de 25 de febrero de 2009, “por la cual se deja sin efecto la facilidad para el pago otorgada mediante Resolución No. 006 de mayo 27 de 2007”28. 2.1.2. De conformidad con el artículo 101 del CPACA, únicamente son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, “los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito”. En esa medida, a pesar de que el demandante solicitó la nulidad de los actos administrativos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo núm. 9901779, el Despacho advierte que no son pasibles de control jurisdiccional aquellos señalados en los literales C, D, F, G, H, I, K, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, AA, del acápite precedente, en tanto no se encuentran contemplados en la citada

disposición. En el mismo sentido, se tiene que el auto núm. 0019 del 29 de mayo de 1996, por medio del cual la División de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales formuló cargos a la sociedad CREACIONES LUSANYO Ltda., es un acto de trámite y, por lo mismo, no puede ser objeto de control judicial. 24 Folio 436 del expediente. 25 Folio 451 del expediente. 26 Folio 474 del expediente. 27 Folio 490 del expediente. 28 Folio 542 del expediente. En ese orden, el Despacho únicamente se pronunciará sobre su competencia para conocer de la demanda interpuesta en contra de los demás actos administrativos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo núm. 9901779. Al respecto se tiene que, mediante Resolución 00038 de 25 de noviembre de 1996, se impuso multa en contra de la sociedad Creaciones Lusanyo Ltda., por el monto de dos millones seiscientos mil trescientos dieciocho pesos con cuarenta y cuatro centavos ($2.600.318.44), por violación del artículo 17 de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República. En contra de dicha decisión, el señor Gerardo Hernández Flórez, gerente de la referida sociedad, interpuso recurso de reposición y en Resolución 0000001 de 14 de enero de 1997 se confirmó la sanción impuesta. A su turno, mediante Resolución 000001 de 26 de octubre de 1998, se negó la revocatoria intentada por el señor Gerardo Hernández Flórez en contra de la Resolución 000001 de 14 de enero de 1997.

Posteriormente, a través de la Resolución 900046 de 2 de junio de 2002, la DIAN seccional Bucaramanga ordenó seguir adelante la ejecución en contra de la sociedad Creaciones Lusanyo Ltda., por el monto de treinta millones seiscientos veinte mil trescientos dieciocho pesos ($30.620.318)29. Mediante Auto 900446 de 6 de junio de 2002, “por el cual se ordena la liquidación parcial de un crédito”, la ejecutora delegada de la División de Cobranzas de la DIAN de Bucaramanga fijó la suma de sesenta millones setecientos cuarenta y un mil trescientos dieciocho pesos ($60.741.318), como monto que la sociedad Creaciones Lusanyo Ltda., debe a la Nación U.A.E. DIAN, por concepto de créditos fiscales y costas30. Finalmente, por Auto 900619 de 8 de agosto de 2002, se dispuso aprobar la liquidación parcial del crédito efectuada, al no haberse presentado objeciones dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto contentivo de la liquidación. 2.2. Del medio de control procedente. Visto el objeto y alcance de los actos demandados, el despacho advierte que éstos son de contenido particular y concreto, por cuanto fueron proferidos dentro del proceso de cobro coactivo iniciado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga en contra del contribuyente Creaciones Lusanyo Ltda., cuyo representante legal es el aquí demandante. 29 Folio 342 del expediente. 30 Folio 349 del expediente. En efecto, el primero de los actos demandados es la Resolución 00038 de 25 de

noviembre de 1996, mediante la cual la División de Liquidación de la DIAN, seccional Bucaramanga le impuso a la sociedad CREACIONES LUSANYO Ltda. multa por la suma de $2.600.318 , por violación del artículo 17 de la Resolución .44 núm. 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República. Dicha decisión fue confirmada a través de las Resoluciones 0000001 de 14 de enero de 1997 y 000001 de 26 de octubre de 1998, mediante las cuales se negó el recurso de reposición y la revocatoria directa, intentados en su contra, respectivamente. Asimismo, a través de la Resolución 900046 de 2 de junio de 2002, la DIAN seccional Bucaramanga ordenó seguir adelante con la ejecución adelantada en contra de la sociedad Creaciones Lusanyo Ltda. y, mediante Auto 900619 de 8 de agosto de 2002, se aprobó la liquidación parcial del crédito por valor de $60.741.318, como monto que por concepto de créditos fiscales y costas debe pagar dicha sociedad a favor de la U.A.E. DIAN. En ese orden, es evidente que se trata de actos administrativos que producen sus efectos en un entorno definido y específicamente referido a la situación jurídica concreta de la sociedad Creaciones Lusanyo Ltda. Por regla general, el medio de control procedente para controvertir actos administrativos de esta naturaleza es el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, que señala: “[…] toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir

que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto […]”. La legitimación para interponer este medio de control recae en consecuencia en el titular del interés subjetivo amparado por el ordenamiento jurídico que estima que dicho interés es vulnerado con el acto administrativo respectivo. El mismo debe interponerse dentro del término de caducidad y cumplir los requisitos de procedibilidad establecidos en el CPACA (artículo 161 numerales 1 y 2; y artículo 164 numeral 2, literal d)). No obstante, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 admite excepcionalmente que los actos administrativos de contenido particular y concreto puedan ser controlados judicialmente a través del medio de control de nulidad, cuando, i) con la demanda no se persiga un restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, y ello no se genere a partir de la sentencia de nulidad que se produje; ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social, o ecológico, o iv) la ley expresamente lo permita. De verificarse alguno de dichos supuestos, el medio de control podrá promoverse por cualquier persona y en cualquier tiempo. En el presente asunto el demandante interpuso la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, invocando la excepción prevista en el numeral primero de esa disposición31, según la cual “[…] podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular […] 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se

produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero […]”. Al respecto, el actor citó algunos apartes de la sentencia C-426 de 2002 en la cual la Corte Constitucional precisó que es procedente la acción de nulidad en contra de actos administrativos de contenido particular si la pretensión de la demanda es meramente la defensa del orden jurídico, pues a pesar de que el acto demandado sea declarado nulo, el pronunciamiento judicial debe referirse exclusivamente a la legalidad en abstracto y por lo mismo, el juez del proceso está obligado a mantener intangible el derecho en cuestión. Asimismo, mencionó la sentencia C259 de 2015 y la teoría de los móviles y finalidades decantada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desde la sentencia del 10 de agosto de 1961. Pese a lo anterior, el demandante no adujo razones que justifiquen la escogencia del medio de control de nulidad para controvertir los actos que ataca, pues se limitó a enunciar jurisprudencia que admite dicha de posibilidad sin demostrar de forma suficiente por qué en su caso la declaratoria de nulidad de los actos demandados no genera el restablecimiento automático de un derecho. En ese orden, la sola invocación de la causal prevista en el numeral primero del artículo 137 del CPACA no es justificación suficiente de la escogencia del medio de control de nulidad simple para controvertir la legalidad de los actos administrativos que demanda. Además, la cita textual de los apartes de la sentencia C-426 de 2002, no resulta pertinente en este asunto, pues en ella se

examinó la constitucionalidad del artículo 84 del CCA, mientras que el este trámite 31 Folio 624 del cuaderno principal. se encuentra gobernado por la Ley 1437 de 2011, toda vez que la demanda se radicó en vigencia de esta última norma32. Así las cosas, el Despacho encuentra que en el presente asunto no se configura ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 137 del CPACA, antes referidas: en primer lugar, porque en caso de prosperar la nulidad de los actos acusados es evidente que se generaría un restablecimiento automático del derecho, representado en la exoneración de la sanción impuesta a la sociedad Creaciones Lusanyo Ltda., por infracción al régimen cambiario, en la suma de $2.600.318.44, así como la anulación del crédito de $60.741.318, liquidado como monto que la sociedad Creaciones Lusanyo Ltda. debe a la Nación U.A.E. DIAN, por concepto de créditos fiscales y costas. En definitiva, de prosperar la solicitud de nulidad del proceso de cobro adelantado en contra de la sociedad Creaciones Lusanyo Ltda. se generaría un restablecimiento particular y concreto. En segundo lugar, es claro que de la demanda no se desprende que se pretenda la recuperación de bienes de uso público ni que los efectos nocivos del acto afecten el orden público, político, económico y social, pues se trata de actos administrativos que producen sus efectos en un entorno definido y específicamente referido a la situación jurídica concreta de una sociedad. Por último, en cuanto al cuarto supuesto de procedencia excepcional de la acción de nulidad en contra de actos de contenido particular y concreto, no existe ninguna

disposición legal que de forma expresa avale la interposición de la acción de nulidad en contra de los actos administrativos demandados. 2.2. De la competencia Como en efecto se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, es menester observar que no es el Consejo de Estado la autoridad judicial llamada a tramitarla, toda vez que se trata de un asunto con cuantía, la cual en este caso está determinada por el valor de la liquidación parcial del crédito fijada mediante Auto 900446 de 6 de junio de 2002, por ser esta la pretensión de mayor valor, según lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA33. 32 El artículo 308 del CPACA prevé en su inciso segundo que “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 33 “ARTÍCULO 157. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de En dicho acto se determinó la suma de sesenta millones setecientos cuarenta y un mil trescientos dieciocho pesos ($60.741.318), como monto que la sociedad Creaciones Lusanyo Ltda., debe a la Nación U.A.E. DIAN, por concepto de créditos fiscales y costas. Así las cosas, se advierte que el valor del crédito liquidado en el acto censurado

no excede de (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes34. En cuanto a la competencia territorial se observa que, según el numeral 2º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, la competencia por el factor territorial se determina por el lugar donde se expidió el acto o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. En este caso, ambos criterios coinciden en la ciudad de Bucaramanga. Bajo esas premisas, el conocimiento del asunto corresponde asumirlo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 numeral 3º del CPACA, cuyo tenor indica: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]”.

En consecuencia, se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga, para que se tramite la demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previa verificación de los requisitos previstos en los artículos 161 a 166 del CPACA. Por lo anterior, el Despacho RESUELVE: los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. […] En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so

pretexto de renunciar al restablecimiento […]”. 34 Para el año 2017, fecha en la que se presentó la demandada, el salario mínimo mensual legal vigente era de $737.717 conforme al Decreto 2209 de 30 de diciembre de 2016. Por ende, 300 salarios mínimos mensuales legales equivalen a la suma de $221.315.100. REMITIR el presente asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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