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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00244-00A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00244-00A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Frente a los actos administrativos por medio de los cuales se resuelve declarar infundada la oposición presentada por la parte demandante y se niega un registro marcario / ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL - Aquellos definitivos que crean, modifican o extinguen una situación particular / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL - Lo es el que concede o niega un registro marcario / ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL - Lo es el que declara infundada una oposición en la actuación para el registro de una marca / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por no ser el acto demandado susceptible de control judicial [L]a actora pretende que a través de la presente acción se declaren probadas las objeciones que presentó en la vía gubernativa dentro del expediente en el que se denegó el registro de la marca nominativa RED-SERVI”, solicitada [...]. Como lo ha precisado la Sección, en materia de marcas existen dos clases de acciones procedentes: la de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se ha negado un registro de marca; y la de nulidad, cuando se ha conferido dicho registro. En el caso sub examine, [...] los actos administrativos acusados negaron el registro marcario [...], que era lo que precisamente buscaba la parte actora con las objeciones formuladas. En relación con la materia bajo examen, la Sección Primera ya tuvo oportunidad de pronunciarse en un asunto similar al resolver un recurso ordinario de súplica. [...], confirmó el auto que rechazó la demanda, bajo el argumento de que el acto que pone fin a la actuación administrativa es el que

concede o niega el registro; y las motivaciones que haya podido tener la Administración para declarar infundada la observación de la actora no constituyen acto definitivo alguno y, por lo mismo, no son susceptibles de enjuiciamiento. [...] Como quiera que se trata de un asunto similar, el Despacho prohíja en esta oportunidad las consideraciones indicadas en la referida providencia, razón por la que rechazará la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

135

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00244-00

Actor: GLOBAL INVESTMENT & TRADING MANAGEMENT, INC

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La actora, GLOBAL INVESTMENT & TRADING MANAGEMENT, INC., obrando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª): Que se declare la nulidad de los numerales primero y tercero de la Resolución nro. 42579 de 27 de junio de 2016, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de

los cuales se declaró fundada la observación presentada por la sociedad INVERLUNA y CIA. S EN C.A. e infundada su oposición al registro marcario que allí se solicitaba. 2ª): Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 2507 de 30 de enero de 2017, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC, mediante la cual se resolvió de manera confirmatoria el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la anterior Resolución. 3ª): Que como consecuencia se ordene, entre otras, declarar fundada su oposición presentada contra la solicitud de registro de la marca “REDSERVI”(NOMINATIVA), para distinguir servicios de la Clase 38 Internacional. Sobre el particular, el Despacho CONSIDERA: La Resolución nro. 42579 de 27 de junio de 2016, “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la SIC, la que fue confirmada por la Resolución nro. 2507 de 30 de enero de 2017, que resolvió el recurso de apelación, en su parte resolutiva, dispuso: RESUELVE ARTICULO PRIMERO: Declarar fundada la oposición presentada

por INVERLUNA Y CIA S EN C.A.

ARTICULO SEGUNDO: Declarar infundada la oposición presentada

por SERVIENTREGA S.A.

ARTICULO TERCERO: Declarar infundada la oposición presentada

por GLOBAL INVESTMENT & TRADING MANAGEMENT, INC.

ARTÍCULO CUARTO: Negar el registro como marca nominativa del signo RED-SERVI, para distinguir servicios comprendidos en la

Clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza…”. Conforme ya se indicó, la actora pretende que a través de la presente acción se declaren probadas las objeciones que presentó en la vía gubernativa dentro del expediente en el que se denegó el registro de la marca nominativa “RED-SERVI”, solicitada por la señora LINA MARCELA LONDOÑO RAMÍREZ. Como lo ha precisado la Sección, en materia de marcas existen dos clases de acciones procedentes: la de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se ha negado un registro de marca; y la de nulidad, cuando se ha conferido dicho registro. En el caso sub examine, como quedó visto, los actos administrativos acusados negaron el registro marcario en favor de la señora LINA MARCELA LONDOÑO RAMÍREZ, que era lo que precisamente buscaba la parte actora con las objeciones formuladas. En relación con la materia bajo examen, la Sección Primera ya tuvo oportunidad de pronunciarse en un asunto similar al resolver un recurso ordinario de súplica. En efecto, en proveído de 10 de marzo de 2011 (Expediente nro. 2010–00296-00, Actora: Exxonmobil Oil Corporation1), confirmó el auto que rechazó la demanda, bajo el argumento de que el acto que pone fin a la actuación administrativa es el que concede o niega el registro; y las motivaciones que haya podido tener la Administración para declarar infundada la observación de la actora no constituyen acto definitivo alguno y, por lo mismo, no son susceptibles de enjuiciamiento.

También señaló que: “…Así lo ha sostenido esta Sección en reiterada jurisprudencia, entre

ellas, en sentencia de 30 de noviembre de 1995 (Expediente núm. 1 Consejera ponente María Elizabeth García González. 2532, Actora: Sociedad Rivera G. y Cía. S. C. A. Manufacturas Stop, Consejero ponente doctor Rafael Ernesto Ariza Muñoz), en la que precisó: “… Advierte la Sala, en primer término, que la Resolución que declara infundada una oposición por sí sola no pone fin a la actuación administrativa y por esta razón no es demandable. Lo será en la medida en que como consecuencia de dicha declaratoria, y en el mismo acto, se conceda el registro marcario, pues con este último acto es que culmina el trámite administrativo y respecto del mismo es que cabe predicar su expedición irregular o causales de irregistrabilidad, todo ello tendiente a obtener su cancelación…” También dijo la Sala, en sentencia de 11 de marzo de 1999, con ponencia del señor Consejero Libardo Rodríguez Rodríguez, (Expediente núm. 2688. Actora: Productos Concentrados ArgomAliños el Cheff), que: “…Como se reseñó en la parte inicial de esta providencia, mediante el acto acusado la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio adoptó la determinación de “rechazar la observación presentada por la Sociedad PRODUCTOS CONCENTRADOS ARGOM - ALIÑOS EL CHEFF LTDA. ...” (art. 1º), previa consideración, entre otras, de que tal observación “... está incursa en la causal de rechazo que prevé el

literal c) del artículo 83 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, pues los elementos figurativos que integran la marca solicitada nada tienen que ver con los mismos elementos de las marcas que sirvan de base para la oposición”, y ordenó notificar personalmente la anotada decisión al “... apoderado del observante, advirtiéndole que contra esta resolución no procede recurso alguno por la vía gubernativa” (art. 2º). De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que independientemente de las razones aducidas por la Administración para rechazar la observación presentada por la accionante contra la solicitud de registro de la marca peticionada por la SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A., tal decisión, que constituye el núcleo del acto cuya declaratoria de nulidad se impetra, no constituye, en sí misma considerada, un acto susceptible de ser enjuiciado ante esta jurisdicción, toda vez que no creó, modificó o extinguió situación jurídica alguna de la demandante, ya que lo contrario sólo podría predicarse en la medida de que, como consecuencia de dicho rechazo, se hubiese concedido el registro de la marca solicitada. En tal sentido, la Sala reitera en esta oportunidad lo expresado por esta Sección en sentencia proferida el 2 de abril de 1998 dentro del proceso radicado bajo el número 2699, de la cual fue ponente el Consejero doctor Juan Alberto Polo Figueroa y parte actora la misma sociedad accionante en este caso, al resolver un asunto prácticamente idéntico al planteado en la demanda, en los términos que se transcriben a continuación: “Cabe precisar que la resolución acusada, expedida dentro de una

actuación administrativa especial iniciada en ejercicio del derecho de petición en interés particular, es un acto de trámite por referirse a una cuestión planteada dentro del desarrollo de dicha actuación, que no creó, modificó o extinguió situación jurídica alguna de la sociedad demandante, y tampoco puso fin a dicha actuación, ya que no decidió sobre el fondo del asunto materia de petición. “En consecuencia, por tratarse de un acto de trámite, no es enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues de conformidad con el artículo 135 del C.C.A. sólo es posible demandar la nulidad de los actos que pongan término a un proceso administrativo...”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Consecuente con lo anterior, la Sala considera que ha de confirmarse el proveído suplicado, en cuanto esta Corporación no tiene competencia para juzgar el auto de trámite que declaró infundadas las objeciones presentadas por la actora en la vía gubernativa y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia…”. Como quiera que se trata de un asunto similar, el Despacho prohíja en esta oportunidad las consideraciones indicadas en la referida providencia, razón por la que rechazará la demanda, pues como ya se dijo, la actora pretende que a través del presente medio de control se declaren probadas las objeciones que presentó en la vía gubernativa, frente a lo cual esta Corporación no tiene competencia debido a que las motivaciones que haya podido tener la Administración para declararlas infundadas no constituyen acto definitivo alguno y, por lo mismo, no son susceptibles de enjuiciamiento.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E RECHÁZASE, por falta de competencia, la demanda promovida por la sociedad

GLOBAL INVESTMENT & TRADING MANAGEMENT, INC.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Consejera

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