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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00248-00

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00248-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE SÚPLICA – Contra la decisión que decretó la suspensión provisional del acto por medio del cual se expulsa del territorio colombiano a un extranjero / EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS DEL TERRITORIO NACIONAL

  • Causas / EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS DEL TERRITORIO NACIONAL – Procedimientos / FACULTADES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA – Para expedir decisiones discrecionales en materia de expulsión / FACULTAD DISCRECIONAL – Ejercicio / INFORMACIÓN DE

LOS ARCHIVOS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA – Reserva / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No procede porque no se advierte, en principio, la vulneración normativa alegada como sustento de la medida cautelar / DECISIÓN QUE DECRETÓ LA

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se revoca

[L]a Sala revocará el auto por medio del cual se accedió a la suspensión provisional del acto administrativo acusado porque: i) el mismo invocó la norma que confería la facultad discrecional de expulsión; ii) hizo mención al hallazgo encontrado y lo identificó de tal forma que no se incumpliera con el deber de reserva de la información contenida en él; y iii) fue debidamente motivado, con observancia a las limitaciones impuestas por la reserva, sin vulnerar los derechos del aquí demandante, quien estaba en posibilidad de acceder de manera directa a la información por ser su titular y pudo acceder al contenido específico del hallazgo en el presente proceso judicial. Conforme a lo anterior, del estudio de

legalidad del acto administrativo acusado, frente a las normas legales que se invocaron como violadas, los desarrollos jurisprudenciales y las pruebas allegadas al proceso, no se advierte, en principio, la vulneración normativa alegada como sustento de la medida cautelar, razón por la cual se revocará el auto de 5 de junio de 2018, por medio del cual se decretó la suspensión de los efectos de la Resolución núm. 20177020000826 de 5 de enero de 2017. Por último, se advierte que esta decisión no implica prejuzgamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 229 de la Ley 1437. DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS – Marco normativo

POTESTAD DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN

COLOMBIA PARA LA EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS - Marco normativo DECISIONES DISCRECIONALES - Marco normativo FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 60 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / DECRETO 1067 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.1.13.2.1. / DECRETO 1067 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.1.13.2.2.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00248-00

Actor: ANDRÉS JACINTO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve recurso de súplica interpuesto contra el auto por medio del cual se decretó una medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia2, contra el auto proferido el 5 de junio de 20183, a través del cual se decretó una medida cautelar.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. Andrés Jacinto Jiménez Velásquez4 presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho5, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 20177020000826 de 5 de enero de 2017, “[…] Por la cual, de conformidad con el artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015, se expulsa del

territorio Colombiano al extranjero ANDRÉS JACINTO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ 1 La parte demandada presentó un recurso de apelación; sin embargo, el Consejero Sustanciador, mediante auto de 30 de julio de 2018, adecuó el recurso de apelación al trámite del recurso de súplica, considerando que es el procedente, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 246 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 4062 de 31 de octubre de 2011, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia es una unidad administrativa especial con personería jurídica, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores. 3 La providencia fue proferida por el Consejero Sustanciador, doctor Oswaldo Giraldo López. 4 La demanda se presentó por intermedio de apoderado. 5 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. […]”, expedida por el Director Regional de Antioquia – Chocó de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

2. La parte demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho, lo siguiente: “[…] 2.2. Como consecuencia de la nulidad, cesen sus efectos, esto es, la orden de EXPULSIÓN del territorio colombiano y la inhabilidad establecida de 10 años para su regreso a Colombia.

2.3. De igual forma, se declare la nulidad de cualquier otro acto posterior consecuente de esta resolución y se ordene el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO del demandante a permanecer en forma legal en territorio colombiano, tal como ha venido haciéndolo como cónyuge de ciudadana colombiana, mediante VISA TP 10. 2.4. Se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores la expedición de la visa TP 10 visa de cónyuge, al señor ANDRÉS JACINTO JIMÉNEZ VELASQUEZ, ciudadano venezolano de condiciones civiles ya conocidas, en razón a que la venía ostentando no pudo ser renovada en razón al acto administrativo cuya nulidad se pretende […]”. Solicitud de medida cautelar y sus fundamentos

3. La parte demandante presentó solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 20177020000826 de 5 de enero de 2017, argumentando, en síntesis, lo siguiente: 3.1. El acto administrativo acusado vulnera los artículos 28 y 29 de la Constitución Política y el artículo 3 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116, por cuanto en dicho acto se ordenó la expulsión del demandante del territorio colombiano y se le prohibió el ingreso durante 10 años. 3.2. El acto administrativo acusado fue expedido en ejercicio de la facultad discrecional otorgada a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia; sin embargo, no se expusieron los motivos por los cuales se ordenaba la expulsión del demandante, lo que, en su criterio, torna la decisión en arbitraria.

6 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. Providencia objeto del recurso de súplica y sus fundamentos

4. El Consejero Sustanciador, mediante auto proferido el 5 de junio de 20187, decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en los siguientes términos: “[…] Primero: DECRETAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos Resolución nro. 20177020000826 del 5 de enero de 2017 “por la cual, de conformidad con el artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015, se expulsa del territorio Colombiano al extranjero ANDRÉS JACINTO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ […] de nacionalidad venezolana”, expedida por la

Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia […]”.

5. Los fundamentos para decretar la medida cautelar fueron, en síntesis, los siguientes: 5.1. La parte demandada no especificó la causal en la que incurrió el demandante para que se ordenara su expulsión, a pesar de que para la fecha en que se expidió el acto administrativo acusado, el mismo contara con visa vigente de permanencia en el territorio colombiano. 5.2. La parte demandada indicó que el acto administrativo acusado se expidió en ejercicio de una facultad discrecional; sin embargo, en su contenido no se hizo mención expresa alguna a las razones por las cuales estimaba que era procedente la expulsión.

Recurso presentado por la parte demandada y sus fundamentos

6. La parte demandada presentó recurso de apelación8 (adecuado al trámite del

recurso de súplica9) contra el auto proferido el 5 de junio de 2018, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con base en los siguientes argumentos: 7 Cfr. folios 25 a 29 cuaderno de medida cautelar. 8 Cfr. folios 35 a 39 ibídem. 9 El Consejo Sustanciador, mediante auto de 30 de julio de 2018, adecuó la apelación presentada a un recurso ordinario de súplica, considerando que es el procedente, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 246 de la Ley 1437. 6.1. El acto administrativo acusado se ajusta a lo establecido en el artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto núm. 1067 de 26 de mayo de 201510, atendiendo a que la mencionada disposición establece como causales de expulsión, entre otras, que la persona se encuentre registrada en los archivos de Interpol. 6.2. Existía información relacionada con un requerimiento por parte de Interpol, circunstancia que incluso fue reconocida por el demandante en una entrevista de carácter migratorio. 6.3. El acto administrativo acusado se ajusta a derecho, toda vez que fue expedido en ejercicio de la potestad discrecional establecida en el artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015 y es proporcional a los hechos que le dieron origen. Adecuación del recurso de apelación al trámite del recurso de súplica

7. El Consejero Sustanciador, mediante auto de 30 de julio de 201811, adecuó el

recurso de apelación12 interpuesto por la parte demandada, al trámite del recurso de súplica, considerando que es el procedente, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 243 y en el artículo 246 de la Ley 1437; y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Despacho del Consejero que sigue en turno13.

II. CONSIDERACIONES

8. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la normativa procesal aplicable en el presente caso; ii) la procedencia del recurso de súplica y la competencia de esta Sala; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; v) el marco normativo sobre los derechos de los extranjeros; vi) el marco normativo sobre la facultad discrecional atribuida a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para 10 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores […]”. 11 Cfr. folios 41 ibídem. 12 En el expediente y en el Sistema de Información Judicial Colombiano no se evidencia que la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación haya corrió traslado del recurso interpuesto por la parte demandada; no obstante, las partes no presentaron ninguna manifestación al respecto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 136 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012. 13 La providencia que adecuó el recurso de apelación al de súplica no fue objeto de recurso y quedó en firme y ejecutoriada.

la expulsión de extranjeros; vii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las decisiones discrecionales; viii) el contenido del acto administrativo acusado; ix) la facultad asignada a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para expedir decisiones discrecionales en materia de expulsión; y, por último, x) el caso concreto. Normativa procesal aplicable en el presente caso

9. Visto el artículo 8614 de la Ley 2080 de 25 de enero de 202115, sobre régimen de vigencia y transición normativa, se tiene que: i) Las modificaciones introducidas por la Ley 2080 a los procesos judiciales adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen, por regla general, vigencia inmediata salvo en lo concerniente a las normas que modifican las competencias de juzgados, tribunales y Consejo de Estado, las cuales solamente se aplicarán respecto de demandas que se presenten un año después de la publicación de la ley16. ii) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 24 de agosto de 188717, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201218, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437. 14 “[…] Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y

tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones […]”. 15 “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de

descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 16 La Ley 2080 fue publicada y entró en vigencia el 25 de enero de 2021. 17 “[...] Que adiciona y reforma los Códigos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la Ley 57 de 1887 [...]”. 18 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. iii) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

10. Visto el marco normativo antes descrito, la Sala considera que aquellos recursos interpuestos antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 deben continuar rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su presentación, especialmente en lo que respecta a su trámite, requisitos y competencia, como sucede en el caso sub examine.

Procedencia del recurso de súplica y competencia de esta Sala

11. Vistos los artículos 12519 y 24620 de la Ley 143721, sobre la competencia en la expedición de las providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la procedencia del recurso de súplica, la Sala puede concluir lo siguiente: i) en

un trámite de única instancia corresponde al Consejero Sustanciador proferir, entre otras, la decisión referente al decreto de una medida cautelar; ii) el recurso de súplica procede, entre otros eventos, contra aquellas decisiones proferidas en un trámite de única instancia que por su naturaleza serían apelables; y iii) que corresponde a la Sala decidir el recurso de súplica formulado, con exclusión del Consejero Sustanciador que adoptó la determinación. 19 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]”. 20 “[…] Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en

escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno […]”. 21 Normas vigentes a la fecha de la interposición del recurso.

12. Visto el numeral 2 del artículo 24322 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación en los procesos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es posible advertir que la decisión relativa al decreto de una medida cautelar tiene naturaleza apelable si es proferida en un trámite de primera instancia.

13. Atendiendo a que el presente asunto corresponde a un trámite de única instancia, y que la parte demandada presentó recurso de apelación contra el auto que decretó una medida cautelar, decisión que sería apelable de haber sido proferida en un proceso con vocación de doble instancia, se considera que el recurso procedente es el de súplica de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 243 y en el artículo 246 de la Ley 1437, el cual corresponde ser resuelto por esta Sala con exclusión del Consejero Sustanciador que profirió la decisión.

Problema jurídico

14. Le corresponde a la Sala determinar, en el caso sub examine, si la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia podía, en ejercicio de la facultad

discrecional establecida en el artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015, ordenar la expulsión de un ciudadano extranjero sin especificar de manera clara y expresa los motivos, razones o fundamentos jurídicos de su decisión; y, en consecuencia, si se confirma, revoca o modifica el auto mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 20177020000826 de 5 de enero de 2017. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos

15. Visto el artículo 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares en los procesos declarativos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez o magistrado ponente pueden decretar, a 22 “[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por

los jueces administrativos: […]

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en este mismo trámite […]”. petición de parte y mediante providencia motivada, las medidas cautelares que estén debidamente sustentadas y que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, sin que la decisión que resuelva la medida cautelar implique prejuzgamiento; en efecto, esta norma dispone: “[…] Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los

procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento […]” (Destacado fuera de texto).

16. Visto el artículo 231 ibídem, sobre los requisitos para decretar medidas cautelares, en especial, la de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, se requiere lo siguiente: “[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […]” (Destacado fuera de texto).

17. Esta Sala considera que, al hacerse una interpretación sistemática de las normas citadas supra, la suspensión provisional de los efectos de actos

administrativos es una decisión que procede siempre que se evidencie la vulneración de normas jurídicas superiores.

18. En ese orden de ideas, por tratarse de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo dentro de un proceso de nulidad, la Ley 1437 exige para su procedencia acreditar que, a partir del análisis del acto acusado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, existe una violación al ordenamiento jurídico.

19. Esta Corporación ha señalado en varias oportunidades que la Ley 1437 introdujo una reforma sustancial al regular la institución de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y precisó que en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 2 de enero de 1984) este tipo de medida cautelar solo procedía cuando fuera evidente una “[…] manifiesta infracción […]” de normas superiores por parte de la disposición demandada, mientras que con la Ley 1437, la exigencia de verificar la existencia de una infracción a las normas, no requiere ser manifiesta.

Marco normativo sobre los derechos de los extranjeros

20. Visto el artículo 4 de la Constitución Política, que establece: “[…] Articulo 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades […]”. (Destacado fuera de texto)

21. Visto el artículo 100 de la Constitución Política, sobre los extranjeros, que dispone lo siguiente: “[…] Articulo 100. Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.

Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley. Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital […]”.

22. Vistos los artículos 12 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos23, que disponen lo siguiente: “[…] Artículo 12.

1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia.

2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio.

3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente

Pacto.

4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su

propio país. Artículo 13. 23 Una vez consultado el sitio web de la serie de tratados de las Naciones Unidas, se observa que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue ratificado por el Estado colombiano el 29 de octubre de 1969 y entró en vigor desde el 23 de marzo de 1976; aprobado mediante la Ley 74 de 26 de diciembre de 1968, “[…] Por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966" […]”. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto núm. 2110 de 12 de octubre de 1988, “[…] Por el cual se promulgan algunos tratados internacionales […]”, se declaró vigente para Colombia desde el 23 de marzo de 1976 el "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad

competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas […]” (Destacado fuera de texto).

23. Visto el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

(Pacto de San José)24, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 22. Derecho de Circulación y Residencia

1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.

2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.

3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás. 24 Una vez consultado el sitio web de la Organización de los Estados Americanos, se observa que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) fue ratificada por el Estado colombiano el 28 de mayo de 1973 y entró en vigor desde el 18 de julio de 1978.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto núm. 2110 de 12 de octubre de 1988, “[…] Por el cual se promulgan algunos tratados internacionales […]”, se declaró vigente para Colombia desde el 18 de julio de 1978 la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", suscrita en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969.

4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo

ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.

5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.

6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.

7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales.

8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.

9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros […]” (Destacado fuera de texto).

24. En relación con lo anterior, la Sala considera pertinente indicar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), son instrumentos que hacen parte de

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