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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00256-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00256-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se resuelve una actuación administrativa para el análisis y decisión del asunto relativo a la garantía de la recepción de señales de televisión abierta en los sistemas de televisión por suscripción, y se establece el sistema de participación abierta en la misma / ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA COMUNIDAD ANDINA - Su aplicación se encuentra sujeta a la interpretación prejudicial que haga el Tribunal de Justicia de la Comunidad / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA - Para fijar el alcance de las normas invocadas mediante la interpretación prejudicial / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No es posible hacer la confrontación directa de normas de la Comunidad Andina con el acto administrativo demandado / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se resolverá una vez recibida la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a parte actora solicitó la suspensión provisional del inciso segundo del artículo segundo de la Resolución 2291 del 22 de septiembre de 2014, acto administrativo expedido por el director de la Autoridad Nacional de Televisión […] Ahora bien, el Despacho encuentra que el demandante invoca como unas de las disposiciones quebrantadas el artículo 39 de la Decisión Andina 351 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por lo que se considera necesario determinar si, en este momento procesal, es posible realizar la confrontación de dicha norma comunitaria

con el acto objeto de demanda. Para el efecto, es pertinente recordar que, según el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, corresponde a esa instancia interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, ello con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros, para lo cual, según el artículo 33 ibídem, los jueces que asuman el conocimiento de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta aluna de la normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina tendrán la facultad o el deber, según el grado de la decisión a emitir, de elevar la consulta o solicitud de interpretación prejudicial, que deberá ser adoptada en la respectiva sentencia. […] Con fundamento en las anteriores consideraciones, en los procesos judiciales de única instancia en los que alguna de las normas invocadas como violadas formen parte del ordenamiento jurídico comunitario, como en el sub lite, no puede emitirse pronunciamiento en relación con la suspensión provisional del acto acusado mientras no se cuente con la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, pues sin ella no es factible decidir sobre el alcance de tales disposiciones. En este contexto, en el caso concreto no es posible hacer la confrontación directa del acto acusado con el artículo 39 de la Decisión Andina 351 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por cuanto ello implicaría necesariamente fijar el alcance de la misma, labor que, como ya se advirtió, corresponde al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina al realizar la

interpretación prejudicial que se le solicitará. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – Debe limitarse a precisar el contenido de las normas de la Comunidad Andina referidas al caso concreto / TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – Cada interpretación se limita al contenido de las normas de la Comunidad Andina referidas al caso concreto / INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL – Improcedencia de acoger una interpretación solicitada en otro proceso [M]ediante memorial radicado el 19 de febrero de 2018, el demandante allegó Dictamen 003 del 21 de diciembre de 2017, expedido por la Secretaría de la Comunidad Andina con ocasión de reclamos interpuestos por Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A., en el que recomienda a la República de Colombia derogar, entre otras, las disposiciones de la Resolución 2291 del 22 de septiembre 2014 de la ANTV que se contrapongan al sentido de dicho dictamen. Asimismo, en la solicitud de suspensión provisional, el actor expuso que, mediante la Interpretación Prejudicial 225-IP2015 del 23 de junio de 2016, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina evidencia que la disposición objeto de demanda transgrede el artículo 39 de la referida Decisión 351, relativo a los derechos conexos a los de autor, tanto de los canales de televisión abierta como de los creadores de contenidos que se transmiten sin autorización. En atención a lo anterior, el Despacho resalta que, según el artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ese Tribunal, respecto del caso

concreto, debe precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. […] En consecuencia, en el asunto sub examine no es factible acoger la referida Interpretación Prejudicial 225IP2015 del 23 de junio de 2016, en la medida en que fue expedida a solicitud de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso con expediente interno 1100131999001201416592 01, interpretación que valga resaltarlo, fue aportada por el actor al expediente. Por la misma razón, el Despacho tampoco tendrá en consideración el Dictamen 003 del 21 de diciembre de 2017, expedido por la Secretaría de la Comunidad Andina, traído a colación por la parte actora.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 30 de abril de 2008, Radicación 11001-03-24-000-2007-00404-00, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; 18 de octubre de 2007, Radicación 11001-03-24-0002007-00191-00, C.P. Camilo Arciniegas Andrade; y 24 de julio de 2008,

Radicación 11001-03-24-000-2008-00235-00, C.P. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta.

FUENTE FORMAL: TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 33 / TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 34 / DECISIÓN 351 DE 1993 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA –

ARTÍCULO 39 / ESTATUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 123

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00256-00

Actor: FILIPO ERNESTO BURGOS GUZMÁN

Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – ANTV

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – MEDIDA CAUTELAR

Tema: IMPROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR POR CUANTO SE

REQUIERE PREVIA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE

JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA SOBRE EL ALCANCE DE NORMA

INVOCADA COMO VIOLADA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO El Despacho procede a resolver solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del inciso segundo del artículo segundo de la Resolución 2291 del 22 de septiembre de 2014, «[p]or la cual se resuelve la actuación administrativa iniciada mediante la Resolución 1612 del 5 de mayo de 2014 para el análisis y decisión del asunto relativo a la garantía de la recepción de señales de televisión abierta en los sistemas de televisión por suscripción, y se establece el sistema de participación abierta en la misma», acto administrativo expedido por el director de la Autoridad Nacional de Televisión.

I-. ANTECEDENTES I.1. La demanda I.1. El ciudadano Filipo Ernesto Burgos Guzmán, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del inciso segundo del artículo segundo de la Resolución 2291 del 22 de septiembre de 2014, «[p]or la cual se resuelve la actuación administrativa iniciada mediante la Resolución 1612 del 5 de mayo de 2014 para el análisis y decisión del asunto relativo a la garantía de la recepción de señales de televisión abierta en los sistemas de televisión por suscripción, y se establece el sistema de participación abierta en la misma», expedida por el director de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV). I.2. Solicitud de suspensión provisional En un acápite de la demanda1, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del inciso segundo del artículo segundo de la Resolución 2291 del 22 1 Folio 28 del cuaderno 2 de medida cautelar. de septiembre de 2014, argumentando que dicha disposición vulnera el conjunto de ventajas patrimoniales concedidas al autor para que decida sobre la divulgación y el manejo que se da a su creación, y altera el funcionamiento general del esquema constitucional de la libertad del mercado, de la libertad de empresa y de la propiedad intelectual, derechos que se afectan significativamente en la medida en que se establece una delimitación del contenido dominical que hace gratuito el uso de la creación ajena.

Por lo demás, el solicitante se remitió a los cargos y al concepto de violación planteados en la demanda, para señalar que resulta fehaciente y manifiesto que la disposición en cuestión contraría las normas constitucionales y legales en que ha debido fundarse. Dichos planteamientos son, en síntesis, los siguientes: Violación de normas constitucionales, legales y de la Comunidad Andina Afirmó que el inciso objeto demandada vulnera la Constitución Política en sus artículos 13, 333 y 61, este último de manera conjunta con el preámbulo y el artículo 9.º de dicha Carta Política y con normas convencionales y legales que garantizan los derechos conexos a los de autor de los radiodifusores. En sustento de la vulneración, expresó que la prohibición de condicionar el consentimiento para la retransmisión de televisión abierta al pago de una contraprestación económica, vulnera el artículo 61 superior2 por cuanto desnaturaliza los derechos patrimoniales conexos a los de autor de los canales de televisión, aspecto que también viola el preámbulo y el artículo 13 constitucionales porque transgrede la protección a esos derechos establecida por el derecho comunitario andino. Señaló que una de las manifestaciones de la propiedad intelectual protegida por el artículo 61 de la Constitución Política, se encuentra en los derechos conexos a los de autor, y afirmó que los canales de televisión abierta son titulares de esos derechos en relación con la retransmisión de sus emisiones, la cual consiste en la comunicación al público de imágenes o sonidos por medios físicos a cargo de una

entidad distinta a la que origina la emisión, precisando que en lo que respecta a la demanda que nos ocupa, dicho rol lo tienen los canales de televisión abierta, 2 Artículo 61. El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley. mientras que las que los encargados de la retransmiten son los operadores de televisión por suscripción. Aseguró que, además del artículo 61 de la Constitución Política, existen cinco preceptos jurídicos que atribuyen a los canales de televisión abierta, como organismos de radiodifusión, los derechos conexos a los de autor sobre la retransmisión de sus emisiones, a saber: el artículo 13 de la Convención de Roma, la cual fue incorporada al derecho interno mediante la Ley 48 de 1975; el artículo 177 de la Ley 23 de 1982 sobre derechos de autor; el artículo 39 de la Decisión Andina 351 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena3; el artículo 14.3 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio4, incorporado al derecho colombiano mediante la Ley 170 de 1994, y el artículo 24 del Acuerdo 2 de 2012 de la Comisión Nacional de Televisión. Precisó que, tanto el artículo 61 superior, como las normas de carácter supranacional y nacional referidas, garantizan a los canales de televisión abierta el derecho conexo a los derechos de autor de autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones por parte de los operadores de televisión por suscripción. Se refirió, además, a la interpretación que sobre el artículo 61 de la Constitución

Política y la naturaleza y contenido de los derechos conexos a los de autor ha efectuado la Corte Constitucional5, enfatizando que ese alto Tribunal adoptó la concepción de los derechos patrimoniales incluida en el Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Internacional, publicado en Ginebra, Suiza en 1980, según el cual el titular de los derechos patrimoniales puede hacer toda clase de utilizaciones públicas de la obra, previo abono de una remuneración, y advirtió, por tanto, que el propósito de los derechos patrimoniales es el de la explotación económica. Concluyó que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los derechos conexos a los de autor tienen por lo menos tres elementos esenciales que consisten en las facultades de su titular para: (i) disponer de ellos para que su objeto pueda tener una utilización pública, (ii) exigir el pago de una remuneración 3 Sobre el Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos. 4 Corresponde al Anexo 1C del Convenio por el que se crea la Organización Mundial del Comercio firmado en 1994. 5 Se refirió el actor a las Sentencias C-966 de 2012, C-040 de 1994, C-523 de 2009, C-424 de 2005, C-124 de 2013. para su disposición, y (iii) pretender una explotación económica, razón por la cual, en su criterio, prohibiciones como la establecida en el demandado inciso del artículo 2º de la Resolución 2291 de 2014, desnaturalizan, anulan y transforman el segundo de los referidos elementos, ya que la pretensión de una contraprestación

económica es lo que da sentido a la potestad de los canales de televisión abierta de autorizar o no la reproducción de una obra de arte o de unas emisiones de televisión, facultad necesaria también para la explotación económica, valga decir, para la materialización del tercer elemento. Hizo énfasis en que la vulneración del artículo 39 de la Decisión Andina 351 de 1993 no solo constituye causal de nulidad per se sino que comporta una violación al artículo 61 de la Constitución Política, que atribuye competencia al legislador para regular los derechos de autor, norma interpretada de manera sistemática con el preámbulo y el artículo 9º de la misma, preceptos según los cuales la integración de la comunidad latinoamericana es un principio constitucional. Aseveró que, mediante la Interpretación Prejudicial 225-IP2015 del 23 de junio de 20166, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina evidencia que la disposición objeto de demanda viola el artículo 39 de la referida Decisión 351 en cuanto a los derechos conexos a los de autor tanto de los canales de televisión abierta como de los creadores de contenidos que se transmiten sin autorización. Por otro lado, afirmó que la prohibición contenida en la disposición acusada vulnera el derecho de los canales de televisión abierta a pretender una utilidad por la explotación económica de sus emisiones, posibilidad implícita en los contratos que los concesionarios privados de televisión abierta suscribieron con la extinta Comisión Nacional de Televisión para la operación y explotación de canales, al tiempo que prohíja una ventaja competitiva ilegítima de los operadores de

televisión cerrada, que se benefician injustificadamente de la transmisión gratuita de las señales de su competidor, lo cual genera incentivos para la captación de clientes y para la venta de su pauta comercial, configurándose así una violación a la libertad económica reconocida en el artículo 333 de la Constitución Política, que dispone que la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común y que la libre competencia es un derecho de todos. 6 Consultante: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Expediente interno del consultante: 1100131999001201416592 01. M.P.: Cecilia Luisa Aillón Quinteros. En sustento de la vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, el demandante expresó que la medida objeto de reproche crea una discriminación en contra de los canales de televisión abierta que resulta injustificada, ya que su similitud con los demás canales nacionales e internacionales cuyas emisiones se trasmiten por televisión cerrada imponen que el régimen jurídico sea el mismo para todos y que los operadores de televisión por suscripción respeten los derechos conexos a los de autor de unos y otros canales mediante el pago de una contraprestación económica apropiada por el consentimiento acerca de la retransmisión de las señales de cada canal, ello en eras del respeto del derecho a la igualdad. Agregó que la ventaja competitiva creada en favor de los operadores de televisión cerrada no supera el test de igualdad, no tiene ningún fin constitucionalmente legítimo y no resulta necesaria ni indispensable. Interpretación incorrecta y aplicación indebida de normas legales sobre las relaciones entre los operadores de televisión por suscripción y sus usuarios

El actor argumentó que al establecer la prohibición de condicionar el consentimiento para la retransmisión de televisión abierta al pago de una contraprestación económica, la ANTV interpretó de forma indebida el artículo 11 de la Ley 680 de 2001, por cuanto consideró que tal prohibición se derivaba de dicha norma, hermenéutica que, dice, se hizo explícita en las conclusiones 2, 3 y 4 del Anexo 1 de la Resolución 2291 de 2014. Afirmó que la referencia al artículo 11 de la Ley 680 obedece a que la ANTV se basó en un obiter dicta contenido en la Sentencia C-654 de 2003 de la Corte Constitucional, y al respecto advirtió que si bien en dicha providencia la citada Corporación resolvió una demanda de inconstitucionalidad sobre esa norma, el litigio no versó sobre la posibilidad de que los canales de televisión abierta pudieran someter al pago de una contraprestación económica su consentimiento para permitir que los operadores de televisión por suscripción retransmitieran la televisión abierta, aunque, afirmó, la Corte hizo una referencia confusa a ese aspecto, de la que la ANTV derivó la «interpretación constitucional», según la cual los canales de televisión abierta no podrán negar su consentimiento previo y expreso para distribuir sus señales en los sistemas de televisión cerrada por razones de pago de derechos. Tras referirse a la pretensión planteada por el actor en la demanda que dio origen a la sentencia en cita, al problema jurídico, a los fundamentos y a la decisión, enfatizó que la providencia en mención resulta irrelevante en lo que respecta a las

relaciones patrimoniales entre los canales de televisión abierta y los operadores de televisión cerrada en relación con la transmisión de sus señales en las plataformas de éstos, y, por tanto, no tiene el carácter de precedente, ni despliega efectos generales vinculantes, ni ha hecho tránsito a cosa juzgada. Finalmente, aseguró que en la Sentencia C-136 de 2017, la Corte Constitucional señaló explícitamente que el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 no prohíbe a los canales de televisión abierta condicionar el consentimiento para la transmisión de televisión abierta al pago de una contraprestación económica e indicó que tal prohibición no se deriva de normas con fuerza material de ley sino de la Resolución 2291 de 2014 expedida por la ANTV, y con base en tal argumentación concluyó que la norma en juicio carece de fundamento legal, vulnera los derechos de propiedad intelectual, la libertad económica y el derecho a la igualdad de los canales de televisión abierta. II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR II.1. El Despacho ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la entidad demandada7 con el fin de que se pronunciara sobre la misma dentro del término de cinco (5) días, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. II.2. La Autoridad Nacional de Televisión, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de la solicitud de la medida cautelar, lo cual sustentó como se

resume a continuación: Tras hacer referencia a los antecedentes de la Resolución 2291 de 2014, aseguró que la disposición cuestionada tiene sustento en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 y en la Sentencia C-654 de 2003 de la Corte Constitucional. 7 Folio 32 del cuaderno de medida cautelar. Afirmó que la solicitud de suspensión provisional carece de carga argumentativa que suponga una vulneración del derecho a la igualdad y que existen disposiciones legales que establecen diferenciación expresa y manifiesta entre los operadores de televisión por suscripción y los canales de televisión abierta. Aseveró que el parámetro de comparación propuesto en la demanda no permite establecer las razones por las cuales los canales de televisión abierta son iguales a los demás canales nacionales e internacionales, resaltando que, en cambio, la Corte Constitucional ha avalado la diferenciación entre los distintos operadores de televisión8, por lo que mal puede señalarse que existe una discriminación por el hecho de que los operadores de televisión por suscripción no deban remunerar el consentimiento dado por los canales de televisión abierta para la retransmisión de su señal, por cuanto no son operadores de televisión comparables, y así concluyó que no existe una vulneración manifiesta del artículo 13 constitucional por parte de la norma en análisis. Por otro lado, argumentó que el inciso segundo del artículo 2º de la Resolución 2291 de 2014 no vulnera el artículo 61 Constitucional y que, en consecuencia, tampoco transgrede los artículos 13 de la Ley 48 de 1975, 177 de la Ley 23 de

1982 y 39 de la Decisión Andina 351 de 1993. En sustento de la referida afirmación, adujo que la demanda parte del supuesto de que los derechos de autor y sus derechos patrimoniales conexos son absolutos, lo cual, precisó, no es cierto, ya que esos derechos pueden tener limitaciones y excepciones a la luz del Estado Social de Derecho y del propio ordenamiento jurídico, como las dispuestas por el artículo 11 de la Ley 680 de 2001, que sustenta la norma acusada, norma que goza de presunción de constitucionalidad. Por lo demás, señaló que la disposición en litis no vulnera el artículo 333 constitucional, lo que sustenta igualmente en que la misma encuentra fundamento en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 y en la interpretación que de éste hizo la Corte Constitucional en la Sentencia C-654 de 2003, en la que, aseguró, se analizó el cargo de violación del referido artículo 333 superior, por lo que, en su criterio, se presenta el fenómeno de cosa juzgada constitucional formal. 8 A pie de página citó el apoderado las Sentencias C-350 de 1997 y C-654 de 2003. Agregó que la providencia en cita señaló como ratio decidendi el deber de los operadores de televisión por suscripción de permitir la recepción de los canales de televisión abierta Respecto de la sentencia C-136 de 2017, citada en la demanda como fundamento de sus pretensiones, apuntó que carece de sustentos normativos obligatorios y que la misma Corte Constitucional se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo,

valga decir, se inhibió en razón de que la demanda que la originó adoleció de requisitos indispensable para producir un fallo de constitucionalidad, por lo que, en consecuencia, mal podría extraerse de esa sentencia las razones esbozadas en la demanda y pretender hacer valer la supuesta ratio decidendi. Finalmente, agregó que la solicitud de medida cautelar no cumple con los requisitos expresados tanto en la ley como en la jurisprudencia para su procedencia, ya que el actor no cumplió con la carga argumentativa respecto de la necesidad de decretar la medida cautelar. III.- CONSIDERACIONES DEL DEPACHO III.1. Acto administrativo objeto de solicitud de suspensión provisional El acto administrativo respecto del cual recae la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos es el inciso segundo del artículo segundo de la Resolución 2291 del 22 de septiembre de 2014, «[p]or la cual se resuelve la actuación administrativa iniciada mediante la Resolución 1612 del 5 de mayo de 2014 para el análisis y decisión del asunto relativo a la garantía de la recepción de señales de televisión abierta en los sistemas de televisión por suscripción, y se establece el sistema de participación abierta en la misma», norma que es del siguiente tenor: ARTÍCULO SEGUNDO: […] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Acuerdo 02 de 2012 y conforme con la interpretación de la H. Corte Constitucional contenida en la sentencia C-654 de 2003, los radiodifusores, so pretexto de la cancelación de derechos económicos, no podrán negar su consentimiento previo y expreso a

los operadores de televisión cerrada para la transmisión de la señal que dichos radiodifusores escojan con el fin de dar cumplimiento a la obligación de que trata el artículo primero9 de esta resolución. III.2. Normas violadas En el acápite de la demanda que contiene la solicitud de medida cautelar el actor señaló como normas violadas con el contenido del inciso segundo del artículo segundo la Resolución 2291 de 2014 expedida por la Autoridad Nacional de

Televisión las siguientes: De la Constitución Política: Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Artículo 58. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 1 de

1999. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía 9 ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR a los operadores de televisión cerrada distribuir la señal de los canales de televisión abierta, en los términos del artículo 11 de la Ley 680 de 2001 conforme con la declaratoria de exequibilidad que de tal norma realizó la H. Corte Constitucional en la sentencia C654 de 2003, con el fin de garantizar los derechos constitucionales a la información y al pluralismo informativo. El acceso de estos canales no tendrá costo para los suscriptores. administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio. Artículo 61. El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley. Artículo 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el

desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. De la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (Convención de Roma), adherida por Colombia mediante la Ley 48 de 1975: Artículo 13. [Mínimo de protección que se dispensa a los organismos de radiodifusión] Los organismos de radiodifusión gozarán del derecho de autorizar o prohibir: a) la retransmisión de sus emisiones; […] De la Ley 23 de 1982: Artículo 177. Los organismos de radiodifusión gozarán del derecho exclusivo de autorizar o prohibir los siguientes actos: a) La retransmisión de sus emisiones de radiodifusión; […] De la Decisión Andina 351 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena: Artículo 39.- Los organismos de radiodifusión gozan del derecho exclusivo de autorizar o prohibir: a) La retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento; […] III.3. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado En el marco de las diversas medidas cautelares instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo10, se encuentra la figura de la suspensión provisional

de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarro

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