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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00265-00-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00265-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se adoptan unas normas para facilitar la operación de aeronaves al servicio de la Organización de las Naciones Unidas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse sustentación que permita la comparación para deducir la presunta violación [L]a parte actora solicitó la suspensión provisional de los artículos 2 y 3 y numerales 1, 5, 6 y 7 del artículo 4 de la Resolución 00201 del 23 de enero de 2017, expedida por el director general (e) de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil ̶ UAEAC, por considerar que la autorización para el ingreso, operación y permanencia de dos (2) helicópteros MI-8 MTV de propiedad de una compañía de nacionalidad rusa, junto con sus tripulaciones, se otorgó sin el cumplimiento de requisitos establecidos en las normas aéreas colombianas, lo que está generando un inminente riesgo para la seguridad aérea cada día que vuelan en Colombia, y, además, se viola el derecho a la igualdad, así como el artículo 3 de la Ley 816 de 2003. […] [E]l Despacho comienza por resaltar que, según el peticionario, los requisitos que, en su criterio, la Aerocivil omitió verificar para la expedición de la Resolución cuestionada se encuentran contenidos en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia identificados como RAC 4 (normas de aeronavegabilidad y operación de aeronaves), RAC 20, RAC 2 (personal

aeronáutico), RAC 5 (reglamento del aire), RAC 6 (gestión de tránsito aéreo), RAC 15 (servicios de información aeronáutica), RAC 160 (seguridad de la aviación civil) y Circular Informativa CI-5103-082-01. […] Ahora bien, como ya se anotó, en sustento de la violación de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia el demandante se limitó a asegurar que la autorización para el ingreso, operación y permanencia de dos (2) helicópteros MI-8 MTV de propiedad de una compañía rusa, sin la previa verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para que una aeronave y su tripulación operen en Colombia, genera un evento de nulidad por inobservancia de las normas en que se debió fundar el acto administrativo acusado. Como puede apreciarse, el demandante no argumenta sus afirmaciones, pues la simple alusión en torno a que la Resolución bajo análisis fue expedida con inobservancia de las normas en que se debió fundar, resulta insuficiente para hacer una confrontación con los referidos Reglamentos Aeronáuticos de Colombia y, especialmente, deducir de ello la infracción aludida. En la misma línea argumentativa, debe anotarse que la aseveración consistente en que la seguridad aérea del país está en riesgo porque no se sabe si las aeronaves cuya operación se autorizó cumplen con todas las normas de seguridad aérea, corresponde a un planteamiento que no proporciona elementos de juicio suficientes para un análisis de legalidad, a lo que se agrega que no se acompañó de ningún medio de prueba que acredite tal escenario de riesgo. Con base en

estas consideraciones, es claro que la solicitud no cumple con el requisito de sustentación de que trata el artículo 229 del CPACA, que dispone que la medida cautelar procede «a petición de parte debidamente sustentada», razón suficiente para negar la procedencia de la medida en lo que atañe a la violación de normas aéreas. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se adoptan unas normas para facilitar la operación de aeronaves al servicio de la Organización de las Naciones Unidas / CARGO DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD – Requiere que el solicitante sustente en que forma la norma infringe el derecho / CARGO DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD – Requiere precisar situaciones en las que se otorga un trato diferente sin justificación alguna / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALNegada al no advertirse sustentación que permita la comparación para deducir la presunta violación El solicitante afirmó que, en todos los casos, la UAEAC verifica previamente que las aeronaves y tripulaciones que operan en Colombia cumplan con los requisitos definidos en las normas aéreas, por lo que, en su concepto, al autorizar la operación de los helicópteros MI-8, sin dicha verificación, se vulneró el derecho a la igualdad. […] El Despacho pone de presente que la Sala Plena del Consejo de Estado ha establecido que para analizar la violación del derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, se requiere precisar si

ante situaciones iguales se otorga un trato diferente sin justificación alguna, o si, a personas o ante circunstancias disímiles, se brinda un trato igual, debiéndose adoptar uno diferenciado. […] [E]n el asunto sub examine el solicitante no sustentó la forma en que, en su criterio, las normas acusadas infringieron el principio de igualdad, ya que se circunscribió a señalar que todas las aeronaves que vuelan en Colombia deben cumplir con los requisitos establecidos en los Reglamentos Aeronáuticos, manifestación que per se no constituye elemento de juicio que conlleve a una discusión de ilegalidad que tampoco desvirtúa las condiciones especiales y el carácter particular que le atribuye la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a la operación de aeronaves al servicio de la Organización de las Naciones Unidas, en cumplimiento del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y las Naciones Unidas, relativo al Estatuto de la Misión Naciones Unidas en Colombia. Así, entonces, nuevamente se advierte que el solicitante incumple con la carga argumentativa mínima que le impone la ley, y que se requiere para la valoración inicial y confrontación de las disposiciones acusadas con el artículo 13 de la Constitución Política. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se adoptan unas normas para facilitar la operación de aeronaves al servicio de la Organización de las Naciones Unidas / ESTATUTO DE LA MISIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS EN COLOMBIA / AERONAVES DE APOYO DE LA MISIÓN DE LAS NACIONES

UNIDAS EN COLOMBIA SOMA – Naturaleza de su operación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no vislumbrarse vulneración con el ordenamiento superior El solicitante cuestionó la legalidad del numeral 1 del artículo 4 de la Resolución 00201 de 2017, por cuanto considera que pese a que la Misión no desarrolla una actividad comercial, la relación contractual entre la Organización de las Naciones Unidas y los propietarios de los helicópteros que tiene por objeto el arrendamiento de los mismos sí lo es, y, bajo esa consideración, estima que al no contratarse personal y aeronaves del territorio nacional para el apoyo a las operaciones, se vulneró el artículo 3 de la Ley 816 de 2003, cuyo objeto es la protección a la industria nacional. […] Ahora bien, el contenido de la disposición cuestionada es el que se subraya a continuación: Artículo 4. Las Aeronaves operarán únicamente al servicio de la Misión, de conformidad con lo siguiente: 1. La operación de las Aeronaves tendrá por finalidad exclusiva apoyar la Misión, y, en consecuencia, no será considerada una operación comercial. […] Así mismo, se transcribe la norma que según el solicitante se vulnera con la disposición, valga decir, el artículo 3 de la Ley 816 de 2003, cuyo tenor es el siguiente: ARTÍCULO 3o. El oferente extranjero deberá cumplir con los mismos requisitos, procedimientos, permisos y licencias previstos para el oferente colombiano y acreditar su plena capacidad para contratar y obligarse conforme a la legislación de su país. De la transcripción

realizada, para el Despacho resulta claro que el numeral 1 del artículo 4 de la Resolución 00201 de 2017 no regula la actividad contractual de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, ni contiene actuación dirigida a la contratación de personal y aeronaves para el apoyo a las operaciones de la Organización de las Naciones Unidas, por lo que el reproche del solicitante carece de sustento. Por lo demás, cabe señalar que la Ley 816 de 2003, la cual regula aspectos de contratación con la finalidad de que la administración pública adopte criterios objetivos que permitan apoyar a la industria nacional, es una norma interna, que por tanto no puede imponerse a los organismos internacionales, como lo es la Organización de las Naciones Unidas, que, como lo manifestó la entidad demandada, lleva a cabo sus procesos de contratación de conformidad con las normas que la rigen y sin injerencia de las partes con las que suscribe un acuerdo para determinada misión, en este caso, del Gobierno de Colombia. Por lo anteriormente expuesto, se negará la solicitud de suspensión provisional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. MEDIDAS CAUTELARES - Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES - Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES - Criterios de aplicación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALAnálisis inicial no implica prejuzgamiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Secciones Primera y Tercera, de 2 de mayo de 2018,

Radicación 11001-03-15-000-2015-00110-00(REVPI), C. P. William Hernández Gómez; 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-0002015-00194-00, C.P. María Elizabeth García González; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, 21 de octubre de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2012-00317-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de la Corte Constitucional, C834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO – 238 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 816 DE 2003 – ARTÍCULO 3

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 00201 DE 2017 (23 de enero) DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – ARTÍCULO 2 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 00201 DE

2017 (23 de enero) DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – ARTÍCULO 3 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 00201 DE 2017 (23 de enero) DIRECTOR GENERAL DE LA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – ARTÍCULO 4

NUMERAL 1 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 00201 DE 2017 (23 de enero) DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – ARTÍCULO 4 NUMERAL 5 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 00201 DE 2017 (23 de enero) DIRECTOR GENERAL DE LA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – ARTÍCULO 4

NUMERAL 6 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 00201 DE 2017 (23 de enero) DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – ARTÍCULO 4 NUMERAL 7 (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-000265-00

Actor: JAVIER MONTES ZEA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – MEDIDA CAUTELAR Tema: IMPROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR / No procede la suspensión de las normas cuestionadas por cuanto la solicitud carece de sustentación

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO El Despacho procede a resolver solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los artículos 2º y 3º y numerales 1, 5, 6 y 7 del artículo 4º de la Resolución 00201 del 23 de enero de 2017, expedida por el director general (e) de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. I-. ANTECEDENTES I.1 La demanda El ciudadano Javier Montes Zea, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ̶ CPACA, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los artículos 2º y 3º y numerales 1, 5, 6 y 7 del artículo 4º de la Resolución 00201 del 23 de enero de 20171, «[p]or la cual se adoptan unas normas para facilitar la 1 De conformidad con el artículo sexto de la Resolución, la misma tendría un carácter temporal y estaría vigente durante un (1) año, prorrogable si fuese necesario a partir de su fecha de entrada en vigencia, siempre que el mandato de la Resolución 2261 de 2016 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas continué vigente, circunstancia sobre la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores debería informar a la autoridad aeronáutica. En efecto, mediante Resolución 2366 del 10 de julio de 2017, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas dispuso la continuidad del mandato, como expresamente lo señala en sus numerales 1º y 3º, así:

1.º: Decide establecer una misión política en Colombia, la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia (la Misión de Verificación), por un período inicial de 12 meses, bajo la dirección de un Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas;

3. Decide además que la Misión de Verificación comenzará todas las actividades de verificación el 26 de septiembre de 2017, inmediatamente después de que termine el mandato de la Misión de las Naciones Unidas en Colombia establecida en virtud de la resolución 2261 (2016), y que en esa fecha comenzará el operación de aeronaves al servicio de la Organización de las Naciones Unidas, en cumplimiento del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y las Naciones Unidas, Relativo al Estatuto de la Misión Naciones Unidas en Colombia», expedida por el director general (e) de la Unidad Administrativa

Especial de Aeronáutica Civil. I.2. Solicitud de suspensión provisional En cuaderno separado2, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos acusados, lo cual sustentó, en síntesis, de la siguiente forma: Adujo que los artículos 2º y 3º de la Resolución 00201 de 2017, vulneran las normas de transporte aéreo de Colombia, así como derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que autoriza el ingreso, operación y permanencia de dos (2) helicópteros de propiedad de una compañía rusa sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para la operación de cualquier aeronave en nuestro país. Concretamente, aseguró que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica

Civil concedió la autorización referida sin corroborar previamente el cumplimiento de los requisitos para la operación de las aeronaves contemplados en el RAC3, los cuales enlistó en veintiún (21) ítems, así como el paz y salvo del operador con la autoridad aeronáutica y los documentos emitidos por el inspector designado, a saber: el resultado de la inspección técnica y de la inspección física de la aeronave y de la inspección de registros de mantenimiento, y documentos para el ingreso de los datos de registro en el sistema de la UAEAC, medidas que, dice, se ajustan a los estándares de la aeronáutica internacional establecidos en el período inicial de 12 meses previsto en el párrafo 1; Así mismo, mediante Resolución 2435 (2018) aprobada el 13 de septiembre de 2018, el Consejo de

Seguridad de la ONU decidió: […] Tomando nota de la carta de fecha 30 de agosto de 2018 enviada por el Presidente de Colombia (S/2018/801) en la que se solicitaba la prórroga del mandato de la Misión de Verificación convenida por el Gobierno de Colombia y la Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común (FARC),

1. Decide prorrogar, hasta el 25 de septiembre de 2019, el mandato de la Misión de Verificación, que estará bajo la dirección de un Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas, y los requisitos de presentación de informes, de conformidad con sus resoluciones 2366 (2017) y 2377 (2017);

2. Expresa su disposición a colaborar con el Gobierno de Colombia para prorrogar nuevamente el mandato de la Misión de Verificación sobre la base del acuerdo entre las partes (resaltado fuera del texto).

2 Folios 1 a 23 del cuaderno de medida cautelar. 3 Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Convenio sobre Aviación Internacional suscrito en Chicago en 1944, adoptado y aprobado por Colombia a través de la Ley 12 de 19474. Agregó que la actuación de la UAEAC vulnera el derecho a la igualdad por cuanto toda aeronave que vuela en Colombia debe cumplir previamente con los requisitos antes mencionados y, además, pone en riesgo la seguridad aérea en el país puesto que no se sabe si las aeronaves en cuestión, provenientes de otro país, cumplen con todas las normas de seguridad aérea. Por otro lado, señaló que el numeral 1 del artículo 4º de la Resolución, según el cual la operación de las aeronaves no es considerada una actividad comercial dada la finalidad exclusiva de apoyar la Misión, es una norma contraria a derecho, violatoria del artículo 3º de la Ley 816 de 2003, que se ocupa de la protección de la industria nacional, pues si bien es cierto que la Misión de la ONU5 en Colombia no tiene carácter comercial, la realidad es que entre sus miembros y los propietarios de los helicópteros existe una relación contractual, ya que suscriben un contrato de arrendamiento, lo cual, en su concepto, constituye una actividad comercial, y, por ende, en la contratación debe tenerse en cuenta que en el territorio nacional existe personal y aeronaves que cumplen la normativa para brindar apoyo a las operaciones. Cuestionó, además, el numeral 5 del artículo 4º de la Resolución 00201 de 2017, el cual prescribe que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil dará a

conocer a la Misión las normas y procedimientos contenidos en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, en cuanto le sean aplicables, ya que, en su criterio, en la medida en que los mismos deben cumplirse antes de la autorización de vuelo, deben darse a conocer previamente. Afirmó que en cuanto las citadas aeronaves se encuentran operando sin que se haya revisado y certificado el cumplimiento de los requisitos necesarios, claramente no se garantiza la seguridad aérea colombiana, la cual, afirma, está en riesgo latente, y específicamente relacionó de nuevo los requisitos para expedición de certificado de aeronavegabilidad, enlistando además requisitos de tripulaciones MI6 según RAC 2. 4 Por la cual se aprueba la Convención sobre Aviación Civil Internacional, firmada en chicago el 7 de diciembre de 1944. 5 Organización de las Naciones Unidas. 6 Helicóptero MI-8 MTV. Se refirió, también, a la convalidación de licencia extranjera de aeronaves, de acuerdo a RAC 2 numeral 2.1.7. y a los métodos de convalidación que contempla la UAEAC, y reiteró que es ilegal que se haya expedido una autorización para operar aeronaves junto con los respectivos tripulantes sin el cumplimiento de requisitos establecidos en normas de imperativo cumplimiento. Por otro lado, afirmó que la UAEAC concedió el permiso de operación de los helicópteros en el territorio colombiano, junto con sus tripulaciones, sin haber certificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 6 del artículo 4º de la Resolución 00201 de 2017, valga decir, certificado de matrícula,

certificado de aeronavegabilidad, licencia de los miembros de la tripulación, especificaciones de operación, contrato para el apoyo de la misión de Naciones Unidas, contrato de arrendamiento sobre las aeronaves y seguros de responsabilidad, por lo que, en su criterio, la autoridad aeronáutica actuó de forma arbitraria y sin acatar previamente los procedimientos establecidos en los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos (RAC). Finalmente, se refirió al numeral 7 del artículo 4º de la Resolución 00201 de 2017, según el cual los tripulantes requeridos para la operación de las aeronaves serán titulares de licencias válidas expedidas o convalidadas por la autoridad aeronáutica del Estado de registro de las aeronaves, y que en caso de que sean expedidas en otro país serán convalidadas en Colombia, argumentando que la UAEAC debió adelantar el trámite de dicha convalidación antes de expedir la resolución de autorización cuestionada, ya que no tiene sentido que se permita la operación de aeronaves por parte de tripulantes que aún no han convalidado las respectivas licencias, lo cual, asegura, ocurrió en el caso sub examine. En sustento del planteamiento, una vez más relacionó los requisitos de tripulaciones de helicópteros MI y se refirió a la convalidación de licencias según el RAC 2 numeral 2.1.7., así como a los métodos de convalidación que contempla la UAEAC, a los que aludió al cuestionar el numeral 5 del artículo 4º del acto administrativo en análisis, e insistió en que se desatendieron tales normas, lo cual,

en su criterio, pone en riesgo la seguridad aérea colombiana, a lo que agregó que se vulneró el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que en los demás casos la entidad verifica que se hayan cumplido a cabalidad tales requisitos antes de expedir la autorización para que tripulantes de aeronaves puedan operarlas. II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR II.1. El Despacho ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la entidad demandada7 con el fin de que se pronunciara sobre la misma dentro del término de cinco (5) días, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. II.2. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en adelante Aerocivil, por conducto de apoderado, solicitó que se deniegue la suspensión provisional de la Resolución 00201 de 2017, lo cual sustentó como se resume a continuación: Aseguró que el acto administrativo en juicio no vulnera normas superiores, que fue expedido conforme a las competencias que sobre el particular establecen los artículos 1790, 1791, 1801, 1815, 1819 y 1860 del Código de Comercio, el artículo 68 de la Ley 336 de 1996 y los artículos 2º, 5º y 9º del Decreto 260 de 2004, y que no obran pruebas que determinen con claridad la violación de las normas citadas como transgredidas. Adujo, además, que la suspensión solicitada no es procedente toda vez que para

su prosperidad es indispensable el análisis de las cuestiones de hecho y la estimación de pruebas que deben ser aportadas a lo largo del debate probatorio y analizadas y valoradas al momento de expedir el respectivo fallo, ya que de la Resolución 00201 de 2017 no se predica una ostensible o flagrante violación. En lo que respecta a la vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, anotó que la Organización de las Naciones Unidas, organismo internacional de origen gubernamental, que se empeña en alcanzar objetivos de valor superior para toda la humanidad, compatibles con los fines esenciales del Estado previstos en los artículos 2º y 22 de la Carta, cuyo actuar en el país donde interviene se ajusta a estrictos protocolos y prácticas internacionales clasificados como diplomáticos por su naturaleza, no se puede igualar con un prestador de servicios de transporte aéreo o empresas de trabajos aéreos especiales que persiguen una rentabilidad por la explotación de servicios aéreos o el uso de aeronaves. 7 Folio 161 del cuaderno de medida cautelar. Agregó que la Organización de Naciones Unidas interviene en el proceso de paz colombiano por petición expresa de las partes en conflicto, las que solicitaron su participación como garante del cumplimiento de los acuerdos que pusieron fin a una lucha armada de más de 50 años. Advirtió que el actor no precisa cuáles son las leyes colombianas que, en su criterio, se vulneran con las normas de la Resolución 00201 de 2017, cuya suspensión solicita, ni los hechos constitutivos de la violación, ni la afectación, ya

que solo en lo que se refiere a la contratación de helicópteros por parte de la Organización de las Naciones Unidas expresa que se desconoció la Ley 816 de 2003, la cual regula aspectos sobre la contratación pública en Colombia. Sobre el particular precisó que el contrato aludido por el actor, valga decir, el de arrendamiento de aeronaves para movilizar personal diplomático en desarrollo de compromisos adquiridos con el gobierno de Colombia, fue adjudicado y suscrito por la Organización de las Naciones Unidas, organismo que no forma parte de la administración pública colombiana y que goza de autonomía para determinar la forma de contratación o el suministro de bienes o servicios, de acuerdo a sus protocolos, procesos y procedimientos, y sin injerencia alguna de la Aerocivil. En lo atinente a la infracción al derecho a la igualdad alegada por el actor por el hecho de que una empresa extranjera opere en Colombia sin cumplir normas aeronáuticas, subrayó que la compañía propietaria de las aeronaves no es la llamada a verificar el cumplimiento de los Acuerdos de Paz suscritos entre el Gobierno de Colombia y las FARC ̶ EP, ya que quien hace esa labor en el país es la Organización de Naciones Unidas, que tiene de forma directa e inmediata el control operacional de las aeronaves. Por otro lado, aseveró que la actuación administrativa que culminó con la expedición de la Resolución 00201 de 2017, fue rigurosa y se ciñó a los principios que regulan la función administrativa; que las condiciones técnicas y jurídicas de la empresa propietaria de las aeronaves, de las aeronaves mismas y de sus tripulantes fueron verificadas previamente a la expedición del acto administrativo, y

que los documentos aportados fueron constatados con la autoridad aeronáutica que los expidió para establecer su veracidad. Explicó que dado que los helicópteros son de matrícula extranjera, deben registrase en el registro aeronáutico de Rusia y que la autoridad aeronáutica de ese país tiene el deber de expedirle todos sus certificados, entre ellos el de matrícula y el de aeronavegabilidad, y asegurarse de que cumplan todos los requisitos, conforme con el compromiso internacional contenido en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional de 1944, del cual Colombia y Rusia forman parte. Por lo demás, destacó que la Resolución 00201 de 2017 es una norma en sí misma, de carácter especial, de la misma jerarquía de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, que precave la obligación de cumplir con las demás normas de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, y con un objetivo desprovisto de cualquier finalidad económica, por lo que no puede predicarse que vaya en contravía de las demás normas aeronáuticas. Enfatizó en que la Resolución acusada, en esencia, apunta a instrumentar lo acordado en el marco del Acuerdo de Paz, suscrito entre el gobierno de Colombia y el grupo guerrillero FARC ̶ EP, por lo que se trata de una norma nueva y especial que sale del ámbito propio de la aviación civil para ubicarse en una operación aérea especial, que por sus características se asimila más a una operación de aeronaves de Estado, a la cual se aplica el artículo 1786 del Código de Comercio. Recalcó que la Misión Especial de la ONU no realiza actividades de aviación civil

ni comercial en el país, y que la Organización se limita a fungir como un tercero neutral verificador del cumplimiento del Acuerdo de Paz, circunstancia que conllevó a la expedición de la Resolución 00201 de 2017, que se aplica exclusivamente a una misión especial de corte diplomático, razón de más para señalar que no existen instrumentos con los cuales confrontarla. Añadió que por tratarse de una actividad especial de interés y beneficio para el Estado colombiano, la operación de las aeronaves en cuestión está exenta del pago de servicios y derechos por uso de instalaciones, por lo que no requieren paz y salvo. Adujo, además, que la previsión normativa de informar y hacer conocer algunos RAC a la Misión de la Organización de las Naciones Unidas, contenida en el numeral 5 del artículo 4º de la Resolución 00201 de 2017, solo puede entenderse en el sentido de prevenirla sobre el posterior y continuo cumplimento de requisitos en la operación diaria que sobreviene a la fase operativa, y poner a su disposición la experiencia y conocimiento aeronáutico de la Aerocivil, como una contribución del Estado colombiano al logro de los objetivos de la Misión, servicio que está disponible para todos los usuarios de la aviación civil colombiana, sean nacionales o extranjeros. Finalmente, señaló que no hay razón para afirmar que la seguridad aérea esté en riesgo, ya que la norma está vigente desde su publicación en el Diario Oficial el 25 de enero de 2017, fecha desde la cual las aeronaves han operado sin incidente de seguridad alguno, de lo que se colige que las operaciones se ejecutan con un alto

grado de profesionalismo, seguridad y con apego a las normas. III.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO III.1. Acto administrativo objeto de solicitud de suspensión provisional La solicitud de suspensión provisional de efectos jurídicos recae sobre los artículos 2º y 3º y numerales 1, 5, 6 y 7 del artículo 4º de la Resolución 00201 del 23 de enero de 2017, expedida por el director general (e) de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que disponen lo siguiente: RESOLUCIÓN 201 DE 2017 (enero 23) Diario Oficial No. 50.127 de 25 de enero de 2017 «Por la cual se adoptan unas normas para facilitar la operación de aeronaves al servicio de la Organización de las Naciones Unidas, en cumplimiento del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y las Naciones Unidas, Relativo al Estatuto de la Misión Naciones Unidas en Colombia”». […] Artículo 2°. Autorizase el ingreso, operación y permanencia en Colombia, de las siguientes Aeronaves: a) Helicóptero MI-8 MTV registro RA-22579, número de matrícula UNO-620P, color blanco, base de operación Medellín. b) Helicóptero MI-8 MTV registro RA-22554, número de matrícula UNO-621P, color blanco, base de oper

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