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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00265-00

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00265-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUDIENCIA INICIAL / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA – Formulada con sustento en que la Aeronáutica Civil no es la entidad llamada a defender la legalidad del acto demandado / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - La tiene la entidad pública que haya suscrito la decisión que es reprochada judicialmente / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No probada porque el acto demandado fue expedido por la Aeronáutica Civil El apoderado argumentó que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil NO es la entidad llamada a defender la legalidad del acto acusado, en la medida que “la esencia de la demanda se funda en la contratación de aeronaves MI, actuación que se inició, desarrolló y finiquitó íntegramente al interior de la Organización de Naciones Unidas, por lo que, en consecuencia, la entidad no se encuentra legitimada para acudir al proceso en la medida que no intervino en forma alguna en dicha contratación”. Para resolver, el Despacho recuerda que la legitimación en la causa es la idoneidad jurídica que tiene una persona para discutir el objeto sobre el cual versa un litigio. De allí que dicha legitimación debe ser entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda, por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial que se plantea en el proceso y respecto de la cual gira la controversia. En el caso de autos y contrario a lo sostenido por el apoderado de la entidad demandada, el Despacho encuentra que la Unidad Administrativa Especial de

Aeronáutica Civil es la entidad que debe concurrir al proceso para defender la legalidad de la Resolución 00201 de 2017, toda vez que fue la autoridad que expidió el acto acusado y frente a quien se le formula los cargos de violación, esto es, por el presunto desconocimiento del ordenamiento jurídico superior con ocasión de la expedición del acto jurídico objeto de pronunciamiento en el proceso de la referencia. En efecto y en primer lugar, el Despacho advierte que el acto administrativo acusado fue expedido por el director general de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, como autoridad en materia aeronáutica, con el fin de regular, administrar, vigilar y controlar el uso del espacio aéreo colombiano, así como para garantizar en el territorio nacional la observancia de las normas y procedimientos propios de la aviación civil trazados por la Organización de Aviación Civil Internacional, en aras de preservar la seguridad aérea. […] Así pues, no cabe duda que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil es la llamada contradecir las pretensiones y los cargos de violación formulados. Y es precisamente la llamada, no solamente porque expidió el acto, sino en tanto que los cargos de violación formulados se fundamentan en que la entidad desconoció las normas superiores que lo fundamentaban y se alejó de la motivación real y adecuada que debía tener el mismo. […] se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios, quienes obraron en nombre y representación de la respectiva entidad pública que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos, esto es, para el caso sub examine el Director de la

Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Por lo tanto, el Despacho declara como NO probada la anterior excepción. DEMANDA DE NULIDAD – Frente al acto por medio del cual se adoptan unas normas para facilitar la operación de aeronaves al servicio de la Organización de las Naciones Unidas, en cumplimiento del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y las Naciones Unidas, relativo al Estatuto de la Misión Naciones Unidas en Colombia / EXCEPCIÓN DE FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO – Formulada con sustento en que en la expedición del acto acusado intervinieron la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio del Interior, entidades que no son vinculadas en la demanda / LITISCONSORCIO NECESARIO – Eventos en que existe: única relación jurídico sustancial / LITISCONSORCIO NECESARIO – No se configura respecto de la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio del Interior en la medida en que no fueron quienes expidieron los actos demandados / PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – Fueron vinculados como terceros con interés directo en las resultas del proceso / ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS – No tuvo ninguna injerencia en la expedición del acto demandado / EXCEPCIÓN DE FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO – No probada El apoderado afirmó que comoquiera que “el acto acusado es el fruto de una actuación compleja cuya fuente se ubica en el Acuerdo Final de Paz, celebrado

entre el Gobierno de Colombia y las FARC-EP donde, además del Gobierno Colombiano intervienen varias entidades estatales como son la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio del Interior, entidades que no son vinculadas en la demanda”. Al respecto y para resolver, el Despacho recuerda que existe litisconsorcio necesario cuando hay pluralidad de sujetos en calidad demandantes (litisconsorcio por activa) o demandados (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una única “relación jurídico sustancial”; por lo que por expreso mandato de la ley, es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se tome dentro de éste es uniforme y puede perjudicar o beneficiarlos a todos. En el sub lite y como se precisó con antelación, el llamado a contradecir las pretensiones y los cargos de violación formulados, es la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no solamente porque expidió el acto, sino en tanto que los cargos de violación formulados se fundamentan en que la entidad desconoció las normas superiores que lo fundamentaban y se alejó de la motivación real y adecuada que debía tener el mismo. Ahora bien, el Presidente de la República, el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro del Interior y la ONU, no pueden considerarse como litisconsortes necesarios, en la medida que no fueron quienes expidieron los actos. Además las pretensiones y el concepto de violación de manera alguna se dirigió a cuestionar la actuación de dichas entidades y de la ONU, para que pueda

entenderse que sin ellas no podría dictarse sentencia de fondo. El Despacho reitera que el objeto de la controversia se circunscribe a determinar si la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil llegó a quebrantar lo dispuesto en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, la Ley 12 de 1947 y las partes 2º, 3º, 4º, 9º y 20 del Reglamento Aeronáutico Civil, en tanto que, otorgó la autorización para el ingreso, operación y permanencia de dos (2) helicópteros MI-8 MTV de propiedad de una compañía de nacionalidad rusa, junto con sus tripulaciones, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas aéreas colombianas, generando con ello un inminente riesgo para la seguridad aérea del país. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho mediante providencia de 24 de marzo de 2021, frente a la cual las sujetos procesales guardaron silencio, ordenó la vinculación del Presidente de la República y del Ministerio de Relaciones Exteriores, como terceros con interés directo en las resultas del proceso, en la medida que se consideró que podrían aportar elementos para resolver la controversia. No se llegó a la misma conclusión respecto de la vinculación del Ministerio del Interior y de la Organización de las Naciones Unidas - ONU, en tanto que NO se encontró que los mismos tengan elementos adicionales para aportar al proceso, esto es, para desatar el problema jurídico planteado. En cuanto al Ministerio del Interior, el Despacho considera que basta con la vinculación del Presidente de la República como cabeza del Gobierno Nacional y, en lo atinente a

la ONU, si bien es cierto que esta organización internacional participó como veedora en el proceso de paz, también lo es que la misma no tuvo ninguna injerencia en la expedición del acto acusado y, mucho menos, es la competente para pronunciarse sobre la verificación de los requisitos establecidos en la legislación nacional para el otorgamiento de la autorización de ingreso, operación y permanencia de aeronaves en el territorio nacional; por lo que la excepción tampoco está llamada a prosperar. Cabe se concluyó con antelación, en la demanda no se plantea ni se discute la relación contractual entre la ONU y los propietarios de los helicópteros rusos y, mucho menos, si la misión de dicha entidad es legítima. DEMANDA DE NULIDAD – Frente al acto por medio del cual se adoptan unas normas para facilitar la operación de aeronaves al servicio de la Organización de las Naciones Unidas, en cumplimiento del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y las Naciones Unidas, relativo al Estatuto de la Misión Naciones Unidas en Colombia / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Formulada con sustento en el ejercicio de una acción indebida / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA – Objeto / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA – Eventos en que se configura / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 no da lugar a un fallo inhibitorio, toda vez que se consideró que la acción es solo una y el medio de control debe adecuarse / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS

PROCESALES - Deber del juez de adecuar el medio de control / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Esta instituida para conocer de controversias y litigios originados en actos en los que estén involucradas las entidades públicas / ACTO ADMINISTRATIVO - Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO - Control judicial: procede a través de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIOS DE CONTROL DE NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOS – Diferencias / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Aplicación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Es el que procede porque el actor no busca el restablecimiento de derecho sino la protección del orden jurídico y la legalidad abstracta / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No probada / INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE SÚPLICA - Se ordena la remisión del expediente al magistrado que sigue en turno El apoderado judicial del Presidente de la República, propuso la excepción que denominó “Ineptitud sustantiva de la demanda por ejercicio de una acción indebida”, la cual sustentó en los siguientes términos: “Analizada la Resolución 201 de 2017, puede verse por su contenido que se trata de un acto administrativo de carácter subjetivo, particular y concreto, que se limita a autorizar la operación temporal de dos aeronaves determinadas en el territorio colombiano, en el marco de los procesos subsiguientes a la firma de los acuerdos de paz entre el Estado Colombiano y la antigua guerrilla de las FARC. Por esta razón, esta resolución NO

puede entenderse como un acto administrativo de carácter general que sea pasible del medio de control de nulidad, que es el camino jurídico escogido por el actor para sus propósitos nulitivos”. Para resolver y en primer lugar, el Despacho recuerda el ordenamiento jurídico colombiano, numeral 5º del artículo 100 del CGP, consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, la cual se encuentra encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. Cabe resaltar que dicha excepción se configura por dos razones: a) Por falta de los requisitos formales. En este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA., en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella. b) Por indebida acumulación de pretensiones. Esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 138 y 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» En este sentido, el Despacho considera que la excepción en los términos planteados por el apoderado del Presidente de la República resulta improcedente, en tanto que se acudió a la excepción de indebida escogencia de la acción, cuando el alcance de la misma se circunscribe a analizar si la demanda cumple con requisitos formales o si no se presentó una indebida acumulación de

pretensiones, no para ver si la vía procesal es la adecuada para tramitar el proceso. Nótese la indebida escogencia de la acción tiene su regulación propia en el numeral 7º del referido artículo 100, en cuanto señala como excepción previa la relacionada con habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, la cual, como se desprende del escrito de contestación no fue formulada por el apoderado. Ahora bien y sin perjuicio de lo anterior, el Despacho advierte que a partir de la entrada en vigencia del CPACA, se descartó la configuración de la indebida escogencia de la acción como uno de los supuestos que daba lugar a un fallo inhibitorio al interior de los procesos contencioso administrativo, toda vez que se consideró que la acción es solo una y el medio de control debe adecuarse. En efecto, el artículo 171 de la referida codificación consagró el deber de los jueces de darle el trámite que le corresponda a la demanda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho observa que en el caso sub examine, a la demanda sí le corresponde el trámite del medio de control de nulidad, tal y como se dispuso en el auto que admitió el proceso de la referencia. […] En atención a lo anterior, el Despacho encuentra que el acto administrativo acusado, esto es la Resolución 00201 de 23 de enero de 2017, es un acto administrativo de doble efecto, esto es, de carácter mixto, toda vez que, si bien tiene la connotación de ser particular y concreto respeto de los propietarios de las aeronaves que

fueron autorizadas para el ingreso, operación y permanencia en el territorio nacional, lo cierto es que también tiene inmerso un interés general, comoquiera que se trata de aeronaves cuya finalidad es el monitoreo y verificación de lo pactado en el “Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC. Aunado a ello, se tiene que los motivos y finalidades que busca el accionante con el libelo de demanda se dirigen a proteger el orden jurídico en abstracto, la legalidad en sentido lato y no se vislumbra un interés particular y concreto y, mucho menos, se solicita un restablecimiento del derecho. Lo anterior es corroborado con los cargos de violación, especialmente cuando la parte actora señaló que con la autorización para el ingreso, operación y permanencia de dos (2) helicópteros MI-8 MTV de propiedad de una compañía de nacionalidad rusa, junto con sus tripulaciones, se generó un inminente riesgo para la seguridad aérea del país, de lo cual se desprende que el único propósito es la protección del interés general. En este contexto y en el marco de la teoría de los motivos y las finalidades, el Despacho considera que el medio de control procedente en el caso sub examine es el de nulidad, como bien lo impetró la parte actora, toda vez que con la solicitud de nulidad no busca el restablecimiento de ningún derecho conculcado sino la protección del orden jurídico y la legalidad abstracta y su finalidad es la de someter la administración pública al imperio del

derecho objetivo, por lo que dicha excepción se declara como no probada.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera de 26 de abril de 2021, Radicación 11001-03-24-000-2014-00188-00, C.P. Oswaldo

Giraldo López.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 171 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100

NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00265-00

Actor: JAVIER MONTES ZEA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

– AEROCIVIL

Referencia: NULIDAD

AUDIENCIA INICIAL

DR. SERRATO: Buenos días. En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 11:30 a.m. del día 27 de agosto de 2021 como Magistrado Ponente declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado bajo el número 11001032400020170026500, promovido por el señor JAVIER MONTES ZEA en

ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, a través del cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad de los artículos 2º y 3º y numerales 1º, 5º, 6º y 7º del artículo 4º de la Resolución número 00201 de 23 de enero de 2017 «Por la cual se adoptan unas normas para facilitar la operación de aeronaves al servicio de la Organización de las Naciones Unidas, en cumplimiento del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y las Naciones Unidas, relativo al Estatuto de la Misión Naciones Unidas en Colombia», suscrito por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Cabe poner de relieve que, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del CPACA modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 103 del Código General del Proceso, las audiencias programadas en los procesos contencioso administrativos podrán celebrarse a través de las herramientas virtuales que permitan la recepción, integridad, conservación y autenticidad de la información. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SERRATO: Les solicito a los presentes se sirvan apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia. La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta. Finalmente, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se

adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados. En caso de no estar de acuerdo con ellas, podrán recurrirlas de manera inmediata. Durante el desarrollo de la diligencia, se debe mantener encendida la cámara, a efectos de la grabación de la misma. I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: DR. SERRATO: Les solicito a los presentes, se identifiquen con sus nombres completos, documento de identificación, tarjeta profesional, correo electrónico para notificaciones, y señalar la parte a quien representan. 1 . 1 POR LA PARTE ACTORA : JAVIER MONTES ZEA Quien actúa en nombre propio, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 80.082.363 de Bogotá y portador de la Tarjeta Profesional No. 188.593 del C.S.J., correo electrónico: javiermontesz@gmail.com.

1 .2 POR LA PARTE DEMANDADA : 1.2.1. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA APODERADO: ANDRÉS TAPIAS TORRES, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 79.522.289, y Tarjeta Profesional No. 88.890 del C.S.J., Calle 7 Nro. 6-54, en Bogotá, correo electrónico: andrestapias@presidencia.gov.co. (SE

LE RECONOCE PERSONERÍA).

1.2.2. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL APODERADO: DIEGO LUIS GUTIÉRREZ LACOUTURE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.428.572, y Tarjeta Profesional No. 83.180 del C.S.J.,

correo electrónico: diego.gutierrez@aerocivil.gov.co. (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 1.2.3. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES APODERADO: JORGE ENRIQUE BARRIOS SUÁREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.745.092, y Tarjeta Profesional No. 168.177 del C.S.J.; correo electrónico: jorge.barrios@cancilleria.gov.co; judicial@cancilleria.gov.co.

(SE LE RECONOCE PERSONERÍA).

1.3 INTERVINIENTES: 1.3.1 POR LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADOANDJE APODERADO: GUILLERMO VARGAS AYALA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.123.491, y Tarjeta Profesional No. 18.278 del C.S.J.; correo electrónico: guillermo.vargas@vargasayala.com. (SE LE RECONOCE

PERSONERÍA).

1.3.2 POR EL MINISTERIO PÚBLICO: JAIME ALEJANDRO DÍAZ VARGAS,

Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, notificaciones: Carrera 5 número 15 – 80, Piso 20 de Bogotá, correo electrónico: notidel5cedo@procuraduria.gov.co. (Habilitado para actuar mediante Resolución 038 de 22 de enero de 2021). Las decisiones de reconocimiento de personería, se hacen en los términos y de conformidad con los mandatos conferidos y se notifican en estrados. II.- RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS: DR. SERRATO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones

procesales adelantadas hasta este momento.

SECRETARIO: La demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, conforme consta en el folio 135 del expediente y remitida al Despacho, previo reparto. Mediante proveído de 14 de diciembre de 2017, se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Dentro de la oportunidad de ley, la entidad demandada contestó la demanda y propuso excepciones de las cuales se corrió el respectivo traslado conforme consta a folio 503 del expediente. Mediante escrito visible en el índice 38 de la plataforma judicial Samai, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, manifestó su intervención en el presente proceso. Mediante providencia de 27 de agosto de 2019, se negó la suspensión provisional del acto acusado. A través de proveído de 24 de marzo de 2021, se ordenó la vinculación del Presidente de la República y del Ministerio de Relaciones Exteriores, como terceros con interés directo en las resultas del proceso. Dentro del término de ley, el representante del Presidente de la República, contestó la demanda y propuso excepciones de las cuales se corrió el respectivo traslado como consta en el índice 63 del expediente digital; el Ministerio de Relaciones Exteriores a pesar de haber sido notificado en debida forma, no hizo ninguna manifestación sobre los

fundamentos de hecho y de derecho del presente proceso. Por último, mediante providencias de 13 de julio y 10 de noviembre de 2020 y 6 y 19 de agosto de 2021, el Magistrado ponente fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia inicial. Este es mi informe, Señor Magistrado.

III. SANEAMIENTO DEL PROCESO: DR. SERRATO : De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se procede enseguida a realizar el saneamiento del proceso.

Pregunto a las partes e intervinientes si observan algún vicio que pueda acarrear una nulidad procesal que deba ser objeto de saneamiento.

PARTE ACTORA: Ninguna.

APODERADO PRESIDENCIA: Ninguna.

APODERADO AEROCIVIL: Ninguna.

APODERADO MINRELACIONES: Sin observación.

APODERADO ANDJE: Ninguna.

MINISTERIO PÚBLICO: Ninguna causal.

DR. SERRATO : Como quiera que no se ha incurrido en ninguna irregularidad procesal que pudiere invalidar las actuaciones surtidas hasta este momento, el Despacho declara debidamente saneados los vicios de nulidad relativa que pudiere adolecer el proceso.

Decisión que se notifica en estrados.

IV. COSA JUZGADA O ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS DR. SERRATO: Señor Secretario, antes de continuar con el desarrollo de la Audiencia y para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación de procesos, sírvase informar si los artículos 2º y 3º y

numerales 1º, 5º, 6º y 7º del artículo 4º de la Resolución número 00201 de 23 de enero de 2017, han sido demandados con anterioridad. En caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentran y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos.

SECRETARIO: Señor Consejero, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, se advierte que el acto acusado no ha sido demandado.

DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS DR. SERRATO: Ahora bien, los apoderados judiciales de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y del Presidente de la República, propusieron los siguientes medios exceptivos:

1. EXCEPCIONES DEL APODERADO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL 1.1. FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA. El apoderado argumentó que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil NO es la entidad llamada a defender la legalidad del acto acusado, en la medida que “la esencia de la demanda se funda en la contratación de aeronaves MI, actuación que se inició, desarrolló y finiquitó íntegramente al interior de la Organización de Naciones Unidas, por lo que, en consecuencia, la entidad no se encuentra legitimada para acudir al proceso en la medida que no intervino en forma alguna en dicha contratación”.

Para resolver, el Despacho recuerda que la legitimación en la causa es la idoneidad jurídica que tiene una persona para discutir el objeto sobre el cual

versa un litigio. De allí que dicha legitimación debe ser entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda, por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial que se plantea en el proceso y respecto de la cual gira la controversia. En el caso de autos y contrario a lo sostenido por el apoderado de la entidad demandada, el Despacho encuentra que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil es la entidad que debe concurrir al proceso para defender la legalidad de la Resolución 00201 de 2017, toda vez que fue la autoridad que expidió el acto acusado y frente a quien se le formula los cargos de violación, esto es, por el presunto desconocimiento del ordenamiento jurídico superior con ocasión de la expedición del acto jurídico objeto de pronunciamiento en el proceso de la referencia. En efecto y en primer lugar, el Despacho advierte que el acto administrativo acusado fue expedido por el director general de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, como autoridad en materia aeronáutica, con el fin de regular, administrar, vigilar y controlar el uso del espacio aéreo colombiano, así como para garantizar en el territorio nacional la observancia de las normas y procedimientos propios de la aviación civil trazados por la Organización de Aviación Civil Internacional, en aras de preservar la seguridad aérea. Nótese que en dicho acto jurídico se adoptaron algunas disposiciones encaminadas a instrumentar lo acordado el 24 de noviembre de 2016 entre el Gobierno Nacional y la extinta guerrilla de las FARC, plasmado en el “Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz

estable y duradera”, propiciando la operación de helicópteros en el territorio nacional, “de manera tal que esta sea posible, bajo las condiciones particulares requeridas por la Misión, dado el especial carácter que le atribuye la Resolución 2261 (2016) del Consejo de Seguridad de la ONU de 25 de enero de 2016”. Cabe resaltar que la entidad en la expedición del acto se fundamentó en el ejercicio de las facultades legales y, en especial, las que le confieren los artículos 1801, 1815, 1819, 1860, 1790, 1791 del Código de Comercio; el artículo 68 de la Ley 336 de 1996 y los artículos 2º, 5º numerales 5º, 8º, 16, 17, 19, 20 y el artículo 9º, numerales 4º y 13 del Decreto 260 de 2004, todas ellas relacionadas con la determinación de las funciones que deben ser cumplidas por el personal aeronáutico, las condiciones y requisitos necesarios para su ejercicio, la expedición de las licencias respectivas, la definición de los requisitos técnicos que deban reunir las aeronaves que operan en el territorio y, en general, la expedición de los Reglamentos Aeronáuticos, en los cuales se establece las condiciones que deberán llenarse por parte de las personas (naturales o jurídicas) que quieran obtener los respectivos permisos de operación, esto es, con la finalidad de lograr la prestación de servicios aéreos seguros, eficientes y económicos, que al mismo tiempo garanticen la estabilidad de los explotadores y de la industria

aérea en general. Así pues, no cabe duda que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil es la llamada contradecir las pretensiones y los cargos de violación formulados. Y es precisamente la llamada, no solamente porque expidió el acto, sino en tanto que los cargos de violación formulados se fundamentan en que la entidad desconoció las normas superiores que lo fundamentaban y se alejó de la motivación real y adecuada que debía tener el mismo. A diferencia de lo señalado por el apoderado, la demanda no se fundamenta en esencia en la contratación de aeronaves MI, sino que en el libelo de demanda se cuestiona que la unidad autorizó el ingreso, operación y permanencia de aeronaves en el país sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aeronáutica, poniendo en riesgo la seguridad área del país. Concretamente, como argumentos de violación, la parte actora trae los siguientes, a manera de síntesis: (i) La autoridad aeronáutica no corroboró el “cumplimiento de los requisitos legale

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