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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00268-00A-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00268-00A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001 03 24 000 2017 00268 00

Demandante: Asociación Mutual Eco Ambiental de Cali RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que niega la solicitud de decretar la suspensión provisional de un acto administrativo / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto del acto por medio del cual se reglamenta la gestión integral de los residuos generados en las actividades de construcción y demolición RCD / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada porque no se invocaron las normas superiores que se estiman vulneradas ni advertirse sustentación que permita la comparación para deducir la presunta violación

[L]a parte actora solicita se revoque la providencia del 12 de agosto de 2019, teniendo en cuenta (i) las mismas razones esgrimidas en la solicitud de suspensión provisional, y la existencia de un hecho sobreviniente, en la medida que, los Municipios de Santiago de Cali, Tuluá y Yumbo del Departamento del Valle del Cauca prohibieron la circulación de vehículos de tracción animal, situación que, ha traído como consecuencia, que agentes del sector privado sean quienes presten el servicio público de aseo en esas ciudades y no los “carretilleros”, […] Respecto del primer punto, se advierte que la parte demandante no desvirtuó las razones que sustentaron la providencia recurrida, en la medida que, omitió invocar las normas superiores vulneradas y allegar pruebas que sustentaran su petición, circunstancia que impone confirmar la decisión en lo que hace a este reparo, siendo conveniente reiterar la posición de esta Corporación en

torno a la prosperidad de la suspensión provisional, en el sentido de exigir que se indiquen en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida como lo hace la asociación demandante, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello. […] Bajo las anteriores consideraciones, el cargo no prospera. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALRespecto del acto por medio del cual se reglamenta la gestión integral de los residuos generados en las actividades de construcción y demolición RCD / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR POR HECHO SOBREVINIENTE – Negada por no probar los nuevos hechos que dieron lugar a la solicitud [A] efectos de resolver el segundo cargo de suspensión provisional, […] deberá estudiarse si los hechos aducidos por la demandante tienen la connotación exigida por la ley para ser considerados como hechos sobrevinientes, para que en caso de que se enmarque en dicho concepto, se proceda al traslado a la parte demandada para que se pronuncie respecto de la nueva solicitud de medida cautelar, habida cuenta de las razones que se esgrimieron anteriormente. En lo que tiene que ver con el primer elemento de la acepción “hecho sobreviniente” prevista en el artículo 233 del CPACA, se evidencia que la parte actora alega como supuestos fácticos la expedición de los siguientes actos administrativos: Decreto 411.010.20.0087 del 6 de marzo de 2017, emitido por la Alcaldía de Cali y

Decreto 200.024.0058 del 17 de enero de 2019, proferido, según informa, por los municipios de Tuluá y Yumbo (Valle del Cauca). Sin embargo, de la revisión de la solicitud se observa que no fue acompañada junto con la petición copia de los citados actos, razón por la cual, no se encuentra acreditada la existencia de las mencionadas disposiciones en el plenario. Asimismo, se advierte que la parte actora arguye que el Decreto 200.024.0058 del 17 de enero de 2019 fue expedido por dos entes territoriales distintos, a saber, los Municipios de Tuluá y Yumbo. No obstante, tal afirmación no es coherente dentro de la estructura de nuestro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

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Demandante: Asociación Mutual Eco Ambiental de Cali ordenamiento jurídico, en la medida que, un acto de tal naturaleza sólo podría ser proferido por una única entidad territorial. Bajo tal perspectiva, es claro que la solicitud no superó el primer elemento para configuración de la acepción “hechos sobrevinientes” traída en el artículo 233 del CPACA, como quiera que, no fueron probados los supuestos hechos que dieron lugar a la nueva solicitud de medida cautelar. En tal orden, se rechazará por improcedente la solicitud de suspensión provisional así planteada al no acreditar los requisitos establecidos por el artículo 233 del CPACA.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR POR HECHO SOBREVINIENTE –

Requisitos para su procedencia / HECHO SOBREVINIENTE – Alcance / HECHO SOBREVINIENTE – Elementos que lo integran El artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), dispuso […] [L]a posibilidad de que pudiese ser presentada una nueva solicitud cautelar aun cuando ya hubiese sido radicada una anterior, aspecto este altamente novedoso si se tiene en cuenta que el Decreto 01 de 1984 no contemplaba tal opción. No obstante, sujetó tal pretensión a la condición de que se presenten (i) hechos sobrevinientes y, (ii) que sean cumplidos los demás requisitos necesarios para su decreto, aspectos que se estudiarán separadamente para fijar los presupuestos de procedencia. […] Así pues, lo primero que se debe anunciar es que lo invocado para la procedencia de una nueva medida cautelar debe responder a un aspecto meramente fáctico y no jurídico, es decir, la ocurrencia de un hecho y no la presentación de un argumento nuevo. […] El segundo requerimiento alude a la calificación de ese supuesto fáctico, toda vez que el mismo debe sobrevenir, lo cual se traduce en la necesidad de precisar a qué debe sobrevenir el hecho. Para responder tal cuestionamiento es pertinente acudir a las disposiciones contenidas en el CPACA referidas a figuras semejantes que pueden servir como pauta interpretativa para definir el alcance de la que ocupa la atención de la Sala Unitaria. En efecto, tratándose de pruebas en segunda instancia, el artículo 212 del CPACA, dispuso, entre otras, como causal para su procedencia, cuando aquellas versen sobre hechos

acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar los mismos. […] Respecto de la mencionada causal, es claro que el Legislador contempló que los hechos sobrevinientes para el caso de pruebas en segunda instancia, eran aquellos sucedidos luego de agotadas las etapas previstas para solicitar su decreto en primera instancia. […] De lo anterior se desprende que la noción de hecho sobreviniente se encuentra íntimamente ligado al momento en el cual se ha resuelto judicialmente la situación en una etapa procesal previa, que para el caso del artículo 212 ibídem, lo será el surgimiento de una prueba relevante luego de superado el periodo probatorio entendiéndose por tal la decisión que se emita por el Juez sobre ese preciso aspecto. Esto es relevante, en la medida que, tratándose de medidas cautelares los hechos sobrevinientes a que hace referencia el artículo 233 del CPACA, son aquellos ocurridos luego de que fuera negada la primera solicitud de medida cautelar, y sobre los cuales, podría predicarse una eventual vulneración al ordenamiento jurídico que permitiera acceder al decreto de la mencionada medida. Adicionalmente, esta Sección ha manifestado que, los citados hechos sobrevinientes deben guardar relación con las pretensiones de la demanda y en consecuencia con el objeto del proceso. […] Bajo las anteriores premisas, para entender acreditado un “hecho sobreviniente” deben concurrir los siguientes elementos: (i) supuestos fácticos y su correspondiente prueba (contrario sensu no pueden ser alegados como argumentos de derecho), (ii) deben

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Demandante: Asociación Mutual Eco Ambiental de Cali acontecer luego de que fuese negada la primera solicitud de medida cautelar y (iii) deben tener relación con las pretensiones objeto de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda, de 13 de diciembre de 2018, Radicación 11001-03-24-000-201600509-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; 21 de octubre de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2012-00317-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala: 8 de marzo de 2008, Radicación 15001-31-33-000-2013-00041-01(4226-17), C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez; y 7 de marzo de 2013, 13001-23-31-000-2007-00052-01(0105-12),

C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0472 DE 2017 (28 de febrero)

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00268-00

Actor: ASOCIACIÓN MUTUAL ECO AMBIENTAL DE CALI Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Referencia: No es procedente reponer el auto por medio del cual se negó la solicitud de suspensión provisional de un acto administrativo, si la demandante no sustentó la petición. No es cierto que la expedición de los actos administrativos que prohibieron la circulación de vehículos de tracción animal en los municipios de Cali, Tuluá y Yumbo del Departamento del Valle del Cauca, constituyan un hecho sobreviniente que permita acceder a la petición de medida cautelar del acto demandado.

El Despacho decide el recurso de reposición oportunamente interpuesto por el representante legal de la Asociación Mutual Eco Ambiental de Cali, en contra del auto del 12 de agosto de 2019, mediante el cual se dispuso negar la solicitud de suspensión provisional de la Resolución 0472 del 28 de febrero de 2017, “Por la cual se reglamenta la gestión integral de los residuos generados en las actividades Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Demandante: Asociación Mutual Eco Ambiental de Cali

de construcción y demolición –RCD”, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

I. ANTECEDENTES La Asociación Mutual Eco Ambiental de Cali, a través de su representante legal, presentó demanda de nulidad en contra de la Resolución 0472 del 28 de febrero de 2017, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en la que sostuvo que se vulneraba el orden jurídico superior y, de los derechos de las personas que se dedican al transporte de residuos de construcción y demolición

(en adelante RCD) por medio de vehículos de tracción animal, denominados en la demanda, “carretilleros”. Lo anterior, por cuanto con el acto acusado se abrió la posibilidad de que los municipios prohíban el uso de los mencionados vehículos en su jurisdicción para las actividades de recolección de RCD, trayendo como ejemplo, la regulación que sobre el punto ha hecho la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali.

II. PROVIDENCIA RECURRIDA Por medio de auto del 12 de agosto de 2019, éste Despacho, negó la solicitud de suspensión provisional de la Resolución 0472 de 2017, en consideración a que la demandante no sustentó la petición de acuerdo a las disposiciones que rigen la materia, esto es, no invocó en la solicitud las normas superiores que consideraba vulneradas, ni presentó pruebas con dicho fin, razón por la cual, resultaba imposible para el juez practicar la necesaria confrontación normativa.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO 3.1. A través de memorial recibido en la Secretaria de la Sección Primera de esta Corporación el día 16 de agosto de 20191, el representante legal de la

Asociación Mutual Eco Ambiental de Cali interpuso recurso de reposición en contra del auto del 12 de agosto del mismo año. 1 Folios 43 y 44 del Cuaderno de Medidas Cautelares. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Demandante: Asociación Mutual Eco Ambiental de Cali 3.2. Manifestó que reiteraba lo expuesto en la demanda y, adicionalmente, afirmó que con posterioridad a la presentación del medio de control, la Administración Municipal de Santiago de Cali ha implementado medidas que afectan los derechos constitucionales de los “carretilleros”. En particular, adujo que a partir de la aplicación de la resolución demandada, se han venido desconociendo la sentencia C-355 de 2003 y en el Auto 118 de 2014, providencias en las que la Corte Constitucional protegió los derechos de quienes ejercen el oficio de transportar RCD por medio de vehículos de tracción animal. 3.3. Afirmó que los “carretilleros” han visto vulnerado su derecho al trabajo al ser excluidos de la prestación del servicio público especial de aseo. Adicionalmente, manifestó que el acto acusado se basó en el derecho a la libre competencia e impuso condiciones económicas de imposible cumplimiento para éste sector de la población. 3.4. En concreto, advirtió que la Secretaría de Movilidad de Cali expidió el Decreto 4114.010.20.0087 del 6 de marzo de 2018, en el que se prohíbe la

circulación de vehículos de tracción animal en la ciudad. Asimismo, informó que dicha prohibición ha sido adoptada por otros municipios del Valle del Cauca, tales como Tuluá y Yumbo a través del Decreto 200-024.0058 del 17 de enero de 2019. 3.5. Sostuvo que el texto final de la Resolución acusada no coincide con el proyecto que se socializó con los representantes de los “carretilleros”, toda vez que, inicialmente se habían incluido en la prestación del servicio público especial de aseo. 3.6. Finalmente, afirmó que la negación de la medida de suspensión provisional trae como consecuencia que las Alcaldías entreguen la prestación del servicio especial de aseo al sector privado.

IV. TRASLADO El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible guardó silencio durante el traslado del recurso de reposición interpuesto por la demandante2.

V. CONSIDERACIONES 2 Folio 45 Cuaderno de Medidas Cautelares.

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Demandante: Asociación Mutual Eco Ambiental de Cali 5.1. En ese orden de ideas, observa el Despacho que la parte actora solicita se revoque la providencia del 12 de agosto de 2019, teniendo en cuenta: (i) las mismas razones esgrimidas en la solicitud de suspensión provisional, y (ii) la existencia de un hecho sobreviniente, en la medida que, los Municipios de

Santiago de Cali, Tuluá y Yumbo del Departamento del Valle del Cauca prohibieron la circulación de vehículos de tracción animal, situación que, ha traído como consecuencia, que agentes del sector privado sean quienes presten el servicio público de aseo en esas ciudades y no los “carretilleros”, lo cual, adicionalmente se ha traducido en la vulneración de su derecho al trabajo y de las sentencias C-355 de 2003 y del Auto 118 de 2014 expedidos por la Corte Constitucional. Frente a tal panorama, la Sala Unitaria resolverá en el orden planteado las formulaciones anotadas. 5.2. Respecto del primer punto, se advierte que la parte demandante no desvirtuó las razones que sustentaron la providencia recurrida, en la medida que, omitió invocar las normas superiores vulneradas y allegar pruebas que sustentaran su petición, circunstancia que impone confirmar la decisión en lo que hace a este reparo, siendo conveniente reiterar la posición de esta Corporación en torno a la prosperidad de la suspensión provisional, en el sentido de exigir que se indiquen en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida como lo hace la asociación demandante, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello. Resulta altamente útil traer a colación el análisis que hizo el Despacho en auto del 21 de octubre de 2013 expedido en el proceso número 11001 0324 000 2012 00317 00, en el cual se abordó el tema en

un asunto semejante: “En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido. Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Demandante: Asociación Mutual Eco Ambiental de Cali de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite.

Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229. En el mismo sentido, el alcance de la expresión “procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” contenida en artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparate, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado

que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente. Lo anterior no quiere decir que los argumentos para cada uno de los fines procesales mencionados puedan coincidir, es más, si lo deseado por la actora era que el concepto de violación expuesto en la demanda sirviera de fundamento de la solicitud de suspensión provisional así debió expresarlo, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de la demanda dedicó un capítulo aparte a la suspensión provisional dentro del cual inscribió un subtítulo denominado “FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL” , que fue al que se atuvo este Despacho para resolver la medida. En otras palabras, la actora en su demanda dedicó un capitulo para sustentar la medida cautelar, a esa sustentación se remitieron la entidad demandada y el Despacho para descorrer el traslado y resolver la medida, sin embargo, ahora, viendo que esa sustentación en varios de sus apartes fue insuficiente, pretende que se tengan como tales los argumentos que utilizó para otros fines procesales. Finalmente, sobre este punto, debe ponerse de relieve que la sustentación de la solicitud de suspensión provisional no constituye un exceso ritual, se trata de la observancia de una carga procesal en cabeza de la actora cuyo cumplimiento es el deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia y a su vez la carga que exige la ley para que, entre otras, se

garantice el derecho de defensa de la entidad que expidió el acto. A propósito del derecho de defensa de la entidad demandada, no se puede perder de vista que la nueva codificación trajo consigo la obligación de correr traslado a la parte demandada de la solicitud de suspensión, en ese orden, la carga impuesta para que se sustente la medida también se encuentra dirigida a que la entidad que profirió el acto conozca a ciencia cierta las razones esgrimidas por el actor para poder ejercer eficientemente su derecho de defensa. En ese contexto, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Demandante: Asociación Mutual Eco Ambiental de Cali no puede tenerse como sustentación de la medida cautelar la sola afirmación de que el acto administrativo desconoce normas de rango superior.

Por todo lo dicho, el Despacho confirmará la decisión recurrida toda vez que se ha podido constar que en esos precisos aspectos la actora omitió realizar la fundamentación de la medida cautelar según lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011.” Bajo las anteriores consideraciones, el cargo no prospera. 5.3. Por otro lado, a efectos de resolver el segundo cargo de suspensión provisional, resulta relevante determinar cuál es el alcance de los hechos sobrevinientes tratándose de medidas cautelares, para así luego descender al caso en concreto. El artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (en adelante CPACA), dispuso que: “Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Asociación Mutual Eco Ambiental de Cali Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso”. (Subrayas del

Despacho). Como se observa, el Legislador previó la posibilidad de que pudiese ser presentada una nueva solicitud cautelar aun cuando ya hubiese sido radicada una anterior, aspecto este altamente novedoso si se tiene en cuenta que el Decreto 01 de 1984 no contemplaba tal opción. No obstante, sujetó tal pretensión a la condición de que se presenten (i) hechos sobrevinientes y, (ii) que sean cumplidos los demás requisitos necesarios para su decreto, aspectos que se estudiarán separadamente para fijar los presupuestos de procedencia. 5.3.1. Hecho sobreviniente En este punto, es menester advertir que en norma alguna de la Ley 1437 de 2011 se define el concepto de “hecho sobreviniente”, situación que impone fijar los elementos para su configuración a partir de una lectura armónica de dicho estatuto, pues lo cierto es que el Código General del Proceso (en adelante CGP) tampoco se refiere a tal figura. Así pues, lo primero que se debe anunciar es que lo invocado para la procedencia de una nueva medida cautelar debe responder a un aspecto meramente fáctico y no jurídico, es decir, la ocurrencia de un hecho y no la presentación de un

argumento nuevo. Así lo ha comprendido la Sección Segunda de esta Corporación en auto del 8 de marzo de 2018: “Entonces teniendo en cuenta el marco conceptual que nos ofrece el derecho comparado, así como la literalidad del artículo 281, inciso 4º, del Código General del Proceso Colombiano, esta Sala considera, que la ocurrencia de “hechos sobrevinientes” a que se refiere el legislador, como requisito de procedibilidad que permita solicitar una medida cautelar, luego de que haya sido previamente negada, debe entenderse de manera amplia y no restrictiva, por lo que cobija todas las categorías Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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Demandante: Asociación Mutual Eco Ambiental de Cali que con buen ánimo clasificatorio han identificado la doctrina y la jurisprudencia argentina.

En ese sentido, la alusión a “hechos sobrevinientes” contenida en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se refiere a hechos nuevos, hechos sobrevinientes propiamente dichos, a nuevos hechos no invocados por las partes, a nuevos documentos y a nuevas pruebas de hechos ya alegados; en virtud de los cuales, para los efectos de la referida norma y respetando el debido proceso, se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 231 para decretar la medida cautelar, antes mencionados” 3 (Subrayas de la Sala). El segundo requerimiento alude a la calificación de ese supuesto fáctico, toda vez

que el mismo debe sobrevenir, lo cual se traduce en la necesidad de precisar a qué debe sobrevenir el hecho. Para responder tal cuestionamiento es pertinente acudir a las disposiciones contenidas en el CPACA referidas a figuras semejantes que pueden servir como pauta interpretativa para definir el alcance de la que ocupa la atención de la Sala Unitaria. En efecto, tratándose de pruebas en segunda instancia, el artículo 212 del CPACA, dispuso, entre otras, como causal para su procedencia, cuando aquellas versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar los mismos. El artículo en cuestión es del siguiente tenor: Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. Auto del 8 de marzo de 2008. Proceso Radicado número: 15001-31-33-000-2013-00041-01(422617). Consejera Ponente: Sandra Lisseth Ibarra Vélez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.” (Subrayas del Despacho).

Respecto de la mencionada causal, es claro que el Legislador contempló que los hechos sobrevinientes para el caso de pruebas en segunda instancia, eran aquellos sucedidos luego de agotadas las etapas previstas para solicitar su decreto en primera instancia. Así lo ha entendido esta Corporación; veamos: “Esas circunstancias específicas se circunscriben solo a las siguientes: a) cuando la prueba se solicitó oportunamente ante la primera instancia, fue decretada, pero se dejó de practicar sin culpa del petente, al igual que cuando la prueba no logró su perfección en dicha instancia; b) cuando la prueba pretenda demostrar un hecho sobreviniente, es decir, que tuvo ocurrencia después de transcurrida la oportunidad para solicitar las probanzas en la primera instancia; c) cuando la prueba documental no se pudo aportar o incorporar al proceso en la primera instancia por razón de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, debiéndose probar tal circunstancia y; d) cuando con las pruebas se trate de desvirtuar la documental antes referida.”4 (Subrayas del Despacho). De lo anterior se desprende que la noción de hecho sobreviniente se encuentra íntimamente ligado al momento en el cual se ha resuelto judicialmente la situación

en una etapa procesal previa, que para el caso del artículo 212 ibídem, lo será el surgimiento de una prueba relevante luego de superado el periodo probatorio entendiéndose por tal la decisión que se emita por el Juez sobre ese preciso aspecto. Esto es relevante, en la medida que, tratándose de medidas cautelares los hechos sobrevinientes a que hace referencia el artículo 233 del CPACA, son aquellos ocurridos luego de que fuera negada la primera solicitud de medida cautelar, y sobre los cuales, podría predicarse una eventual vulneración al ordenamiento jurídico que permitiera acceder al decreto de la mencionada medida. Adicionalmente, esta Sección ha manifestado que, los citados hechos sobrevinientes deben guardar relación con las pretensiones de la demanda y en consecuencia con el objeto del proceso. Sobre el punto, al respecto de la solicitud 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. Auto del 7 de marzo de 2013.Proceso radicado número: 13001 23 31 000 2007 00052 01(0105-12).

Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

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