CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00279-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00279-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001 03 24 000 2017 00279 00
Demandante: Juanita Ramírez González y Otra COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trecientos (300) salarios mínimos legales mensuales / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de demandas de nulidad y establecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridades del orden nacional con cuantía / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo A través de auto de 28 de mayo de 2018, el Despacho, con el fin de determinar el juez competente para conocer del asunto, le concedió a la parte actora un término de tres (3) días para que estableciera razonadamente la cuantía, so pena de que la demanda fuera rechazada. [...] El Consejo de Estado, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer de asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controvierta actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
Por su parte, de conformidad con el numeral 3º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo, “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de
cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. (…)”. En consideración a lo anterior, como la cuantía estimada en la demanda excede los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, corresponde conocer de ésta, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por haber sido expedido el acto administrativo acusado en el territorio de su jurisdicción y tener las demandantes domicilio en Bogotá D.C., conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 152 y en el numeral 2º del artículo 156 del CPACA. En consecuencia, el Despacho declarará que no tiene competencia para conocer de la presente demanda y remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00279-00
Actor: JUANITA RAMÍREZ GONZÁLEZ Y MARÍA CLARA RAMÍREZ
GONZÁLEZ Radicado: 11001 03 24 000 2017 00279 00
Demandante: Juanita Ramírez González y Otra
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Referencia: Remisión por competencia a Tribunal Administrativo Referencia: AUTO El Despacho se pronuncia sobre la admisión de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial, por las señoras Juanita Ramírez González y María Clara Ramírez González, accionistas de las sociedades Gestiones Financieras S.A., Móviles Financieros S.A.S, Global Datos Nacionales S.A. y Factoring Gestiones Financieras S.A.S., con el fin de que se realicen las siguientes declaraciones y
condenas: “1. PRETENSIÓN PRINCIPAL Que se declare la NULIDAD DE LA RESOLUCION 300-004806 de 2016 PROFERIDA POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, por falsa motivación del acto.
2. PRETENSIÓN CONSECUENCIAL Que en consecuencia se ordene llevar las cosas al estado anterior, y se indemnicen la totalidad de los perjuicios causados, los cuales no podemos estimar, en la medida que a la fecha de presentación de la demanda se toman aún decisiones, que en todo caso, respetuosamente consideramos son actos jurisdiccionales.” (Mayúsculas y negrillas originales).
A través de auto de 28 de mayo de 20181, el Despacho, con el fin de determinar el juez competente para conocer del asunto, le concedió a la parte actora un término
de tres (3) días para que estableciera razonadamente la cuantía, so pena de que la demanda fuera rechazada. En respuesta a lo señalado con anterioridad, el apoderado judicial de la parte demandante a través de una comunicación de 31 de mayo de 20182 precisó lo siguiente: 1 Folios 53 y 54 del expediente 2 Folio 57 del expediente Radicado: 11001 03 24 000 2017 00279 00
Demandante: Juanita Ramírez González y Otra “(…) En el libelo demandatorio se indicó que la cuantía es indeterminada, siendo un acto administrativo de autoridad del orden nacional, en la medida que la actuación jurisdiccional, producto de la administrativa que se ataca, a la fecha sigue en curso, lo que hace difícil la estimación del perjuicio.
No obstante lo anterior y atendiendo que se requiere determinar la competencia, me permito manifestar que la misma supera los (300 SMMLV).” El Consejo de Estado, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 1493 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer de asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controvierta actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. Por su parte, de conformidad con el numeral 3º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo, “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. (…)” En consideración a lo anterior, como la cuantía estimada en la demanda excede los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, corresponde conocer de ésta, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por haber sido expedido el acto administrativo acusado en el territorio de su jurisdicción y tener las demandantes domicilio en Bogotá D.C.4, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 152 y en el numeral 2º del artículo 1565 del CPACA. 3 Numeral 2º artículo 149 CPACA “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. (…)” 4 Folio 45 del expediente 5 Numeral 2º artículo 156 CPACA “Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. (…)”
Radicado: 11001 03 24 000 2017 00279 00
Demandante: Juanita Ramírez González y Otra En consecuencia, el Despacho declarará que no tiene competencia para conocer de la presente demanda y remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. Por lo anterior, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: Declárase sin competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por las señoras Juanita Ramírez González y María Clara Ramírez González.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado