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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00285-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00285-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – La parte demandante quedó notificada cuando reconoció en la solicitud de conciliación prejudicial que conocía del contenido del acto / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Configuración / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIALSuspensión del término de caducidad hasta que se expida la constancia de no acuerdo conciliatorio / TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo cuando la notificación se da por conducta concluyente / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Es dable observar que la guía de envío de la empresa Servientrega visible a folio 56 del expediente, da cuenta que fueron enviados unos documentos, recibidos en la dirección del destinatario el 10 de noviembre de 2016, en la ciudad de Neiva – Huila, dirección que coincide plenamente con la señalada por el accionante en el líbelo introductorio; sin embargo, es dable destacar que los documentos aportados con la guía no dan certeza de que el actor haya tenido conocimiento del contenido del acto demandado en esa fecha. Ahora bien, resulta pertinente tener en cuenta que el demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa el 30 de marzo de 2017, [fecha para la cual se presume que el mismo tenía conocimiento del

contenido del acto], motivo por el cual es dable traer a colación la figura de la notificación por conducta concluyente regulada en el artículo 72 del CPACA, el cual dispone que: «[…] sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce la decisión o interponga los recursos legales […]». En este contexto, debe destacarse que ni en la demanda, ni en el escrito de subsanación el accionante expresa con certeza la fecha en que tuvo conocimiento del contenido del acto acusado, por lo que se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 72 en cita, y por tanto, se tendrá como día de conocimiento del acto por conducta concluyente, la de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, esto es, el 30 de marzo de 2017, fecha en la que se presume que ya tenía no solo conocimiento de la existencia del acto, sino de su contenido. Así las cosas, se entiende que el término de caducidad de la demanda vencería el 30 de julio de 2017; sin embargo, como estuvo suspendido entre el 30 de marzo y el 31 de mayo de 2017, fecha en que la citada Procuraduría Delegada emitió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, al establecer que el asunto no era susceptible de conciliación , el término de caducidad inició en su contabilización el jueves 1º de junio de 2017, conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 2019 de 2015 [...]. Así las cosas, el término de los cuatro

(4) meses para la presentación de la demanda de que trata el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, vencía el lunes 2 de octubre de 2017; sin embargo, la demanda fue presentada el 28 de julio de 2018, esto es, cuando se había superado el término legal para la presentación de la misma.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, de 17 de noviembre de

2017, Radicación 25000-23-41-000-2014-01597-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 71 / DECRETO 2019 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.3 LITERAL B

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente:

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00285-00

Actor: VÍCTOR MANUEL PLAZAS PÉREZ

Demandado: ARMADA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMADIMAR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Referencia: Expedición título de navegación Referencia: AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA El ciudadano Víctor Manuel Plazas Pérez, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo - CPACA, presentó demanda ante esta Corporación en contra de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 0526-2016 MDDIMAR-SUBMERC-GTRANC de 31 de agosto de 2016, «Por la cual se niega la expedición de la (sic) título de navegación que lo acredita como oficial encargado de la guardia de navegación de buques de arqueo bruto igual o superior a 500 TRB, Regla II/1, solicitada por el señor VÍCTOR MANUEL PLAZAS PÉREZ», y 677-2016 DIMAR-SUBMERC sin fecha, «Mediante la cual se resuelve Recurso de Reposición en contra de la Resolución No. 0526-MD-SUBMERC-GTRANC del 31 de agosto de 2016, […]», suscritas por el Subdirector de Marina Mercante (E) de la Dirección General Marítima – DIMAR, Autoridad Marítima de Colombia. Este Despacho, mediante auto de 22 de mayo de 2018, inadmitió la demanda1 por cuanto el actor no allegó la constancia de notificación y ejecutoria del acto que desató el recurso de reposición interpuesto contra el acto principal. Tal proveído 1 Folios 36 y anverso. fue notificado en debida forma a la parte actora, mediante correo electrónico el 16 de octubre de 20182, y por estado el 19 de octubre de 20183. Mediante escrito radicado el 31 de octubre de 20184, y estando dentro del tiempo, la parte actora aportó escrito de subsanación de la demanda, en el que aduce corregir la omisión anteriormente referida. Precisado lo anterior, y llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de

la demanda, se advierte que aunque el actor no aporta la constancia de notificación de la Resolución número 0677-2013 [sin fecha] que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto principal, lo cierto es que los documentos que allegó dan cuenta que la entidad remitió por correo certificado el Oficio No. 29201606768 MD-DIMAR-GLEMAR de 8 de noviembre de 2016, por medio del cual el Coordinador del Grupo Legal Marítimo de la DIMAR, le informa al actor que está pendiente de notificación la aludida resolución [identificada allí plenamente]. Es dable observar que la guía de envío de la empresa Servientrega visible a folio 56 del expediente, da cuenta que fueron enviados unos documentos, recibidos en la dirección del destinatario el 10 de noviembre de 2016, en la ciudad de Neiva – Huila, dirección que coincide plenamente con la señalada por el accionante en el líbelo introductorio; sin embargo, es dable destacar que los documentos aportados con la guía no dan certeza de que el actor haya tenido conocimiento del contenido del acto demandado en esa fecha. Ahora bien, resulta pertinente tener en cuenta que el demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa el 30 de marzo de 20175, [fecha para la cual se presume que el mismo tenía conocimiento del contenido del acto], motivo por el cual es dable traer a colación la figura de la notificación por conducta concluyente regulada en el artículo 72 del CPACA, el cual dispone que: «[…] sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la

decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce la decisión o interponga los recursos legales […]» (negrillas de la Sala). 2 Folio 48. 3 Folio 49. 4 Folios 50 - 60. 5 Folio 13. En el mismo sentido esta Sección, en providencia de 17 de noviembre de 20176, indicó: «[…] [L]a notificación por conducta concluyente se configura cuando la parte que alega la falta de notificación de una decisión, de alguna manera manifiesta el contenido de la misma […]. En efecto, para que se configure la notificación por conducta concluyente en los términos del artículo 72 ibídem, debe demostrarse que la parte actora reveló que conoció el acto acusado o que consintió la decisión […]» (negrilla del Despacho) En este contexto, debe destacarse que ni en la demanda, ni en el escrito de subsanación el accionante expresa con certeza la fecha en que tuvo conocimiento del contenido del acto acusado, por lo que se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 72 en cita, y por tanto, se tendrá como día de conocimiento del acto por conducta concluyente, la de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, esto es, el 30 de marzo de 2017, fecha en la que se presume que ya tenía no solo conocimiento de la existencia del acto, sino de su contenido. Así las cosas, se entiende que el término de caducidad de la demanda vencería el 30 de julio de 2017; sin embargo, como estuvo suspendido entre el 30 de marzo y

el 31 de mayo de 2017, fecha en que la citada Procuraduría Delegada emitió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, al establecer que el asunto no era susceptible de conciliación7, el término de caducidad inició en su contabilización el jueves 1º de junio de 2017, conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 2019 de 20158, norma del siguiente tenor: «[…] ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.3. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. 6 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, 17 de noviembre de 2017, Expediente No. 25000-23-41-000-2014-01597-01, Actor: Redes de Gas Nariño S.A.S., Demandado: Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y GasCERG 7 Folios 13 - 14 anverso y 19. 8 Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único

Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. PARÁGRAFO. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. […]» (negrilla del Despacho) Así las cosas, el término de los cuatro (4) meses para la presentación de la demanda de que trata el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA9, vencía el lunes 2 de octubre de 2017; sin embargo, la demanda fue presentada el 28 de julio de 2018, esto es, cuando se había superado el término legal para la presentación de la misma. Con base en lo anteriormente expuesto, se concluye con claridad que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º artículo 169 ibídem10 procede el rechazo de la demanda, como en efecto se decidirá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

<PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor Víctor Manuel Plazas Pérez, a través de apoderado judicial, en contra de la Armada Nacional – 9 «Artículo 165.- La demanda deberá ser presentada: […] 2.- En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales». (Subrayado fuera del texto). 10 «Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.- Cuando hubiere operado la caducidad. […]». Dirección General Marítima – DIMAR, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de los anexos de la demanda a la sociedad actora, dejando las constancias y anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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