CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00299-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00299-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que rechazó la demanda / ACTO DE TRÁMITE – No es susceptible de control judicial / ACTO DE TRÁMITE – Lo es la Resolución 40313 de 2016 porque no tomó ninguna decisión definitiva o de fondo respecto del procedimiento sancionatorio / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procedente al ser el acto demandado de trámite Teniendo en cuenta el contenido de la Resolución 40313 de 19 de agosto de 2016, […] resulta claro que se trata de un acto administrativo de trámite o preparatorio, pues en el mismo la Superintendencia de Puertos y Transportes, no tomó ninguna decisión definitiva o de fondo respecto del procedimiento adelantado en contra de la actora, simplemente se limitó a conminarla a cesar unas actividades relacionadas con la prestación de servicios de transporte y advertirle que si no lo hacía sería sancionada. [….] [L]a naturaleza preparatoria de la Resolución 40313 de 19 de agosto de 2016 se demuestra con los actos administrativos que posteriormente expidió la Superintendencia como, por ejemplo, la comunicación núm. 20168001173351 de 11 de noviembre de 2016, en la que se le solicita presentar los descargos y explicaciones por el posible incumplimiento de la orden de cesar las actividades de facilitación y promoción de la prestación de servicios de transporte. Dicha comunicación evidencia que la entidad estaba tramitando un procedimiento sancionatorio contra la actora, el cual para ese momento no había concluido. […] [E]n el presente caso, con posterioridad a la expedición de la Resolución 40313 de 19 de agosto de 2016, la
Superintendencia emitió la Resolución 2658 de 13 de diciembre de 2016, acto administrativo por medio del cual se sancionó a la actora por el incumplimiento de las ordenes previamente impartidas, por lo tanto esa debió ser la decisión objeto de la demanda, pues la primera simplemente estaba preparando o impulsando el trámite para la posterior sanción.
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 10 de mayo de 2012, Radiación 25000-2324-000-2011-00264-01, C.P. Marco Antonio
Velilla Moreno (E).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00299-00
Actor: UBER COLOMBIA S.A.S
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES
Referencia: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO. LA RESOLUCIÓN
DEMANDADA ES UN ACTO ADMINISTRATIVO PREPARATORIO QUE NO
CREA, MODIFICA O EXTINGUE SITUACIÓN JURÍDICA ALGUNA.
La Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por la actora en contra del auto de 29 de junio de 2018, proferido por la Sala Unitaria del señor Consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, por medio del cual rechazó la
demanda al considerar que acto controvertido no era susceptible de control jurisdiccional. I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO El Consejero conductor del proceso rechazó la presente demanda, con base en los siguientes argumentos: “[…] Como puede apreciarse, las decisiones adoptadas en los actos enjuiciados, están encaminadas a conminar a la sociedad UBER COLOMBIA S.A.S., a «[…] cesar la facilitación y promoción de prestación de servicios de transporte no autorizados […]», so pena de la imposición de multas sucesivas, posteriores a la sanción impuesta a través de la Resolución No. 18417 de 14 de septiembre de 2015. En dichos actos la autoridad administrativa emite órdenes propias de la vigilancia al cumplimiento y ejecución de la sanción impuesta a la sociedad demandante, indicando que su decisión carece de recursos en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, norma cuyo texto es del siguiente tenor: «[…] No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa». En este entendido, los actos censurados se limitan a conminar a la sociedad Uber Colombia S.A.S., para que cesara la prestación del servicio de público de transporte individual, motivo por el cual los mismos no son enjuiciables ante esta jurisdicción, ya que además de haber sido emitidos con ocasión de la decisión administrativa que impuso la sanción consistente en multa de setecientos (700) s.m.m.l.v., lo cierto es que su
naturaleza corresponde a los denominados actos de trámite, de carácter preventivo, expedidos en ejercicio de la función administrativa de control, propia del ejercicio de las entidades de control y vigilancia. En consecuencia, para el Despacho es claro, que estos actos no crean o modifican una situación jurídica nueva a la ya existente para la sociedad actora, antes bien son actos previos y preparatorios a la eventual imposición de una nueva sanción. Cabe resaltar que en relación con la diferencia entre los actos preparatorios, definitivos y de ejecución, la Corte Constitucional, se pronunció, en los siguientes términos: « […] Los actos administrativos definitivos y los actos de trámite […] 11.- La distinción entre actos definitivos y de trámite obedece a la forma que adoptan las actuaciones de la administración, en la que se adelantan actos previos para la determinación o alteración de una situación jurídica - preparatorios - , se emiten decisiones que crean, modifican o extinguen la situación jurídica concreta -definitivosy se realizan diversos actos dirigidos a ejecutar u obtener la realización efectiva de la decisión de la administración -de ejecución-. De otra parte, la diferenciación en mención se ha considerado como elemento relevante para la previsión de los mecanismos de contradicción. En efecto, mientras el artículo 74 del CPACA prevé los recursos que proceden contra los actos definitivos, el artículo 75 ibídem establece que “No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos
en norma expresa.” La clasificación de los actos descrita para tener claridad sobre su contradicción ha sido reconocida en la jurisprudencia constitucional. En efecto, la sentencia T-533 de 2014[32] indicó: «Esta diferencia es crucial, pues –por regla general– los actos definitivos, para ser controvertibles ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, imponen como requisito previo para demandar, el agotamiento de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. Así las cosas, el ordenamiento jurídico exige la impugnación de la actuación administrativa, con miras a que la propia Administración tenga la posibilidad de revisar la juridicidad o legalidad del acto, con el fin de que lo aclare, modifique o revoque. Esta circunstancia no se presenta respecto de los actos de trámite o preparatorios, ya que los mismos no le ponen fin a una actuación, más allá de que contribuyan a su efectiva realización. De este modo, mientras los primeros inciden en la formación del criterio de la Administración, los segundos se limitan a dar movimiento y celeridad al desarrollo de una función pública.» 12.- Uno de los aspectos relevantes en los que ha influido la categorización de los actos de la administración y la identificación de los actos de trámite es en la creación de la regla jurisprudencial sobre la improcedencia general de la acción de tutela frente a dichos actos. […]»1. (Resaltado fuera del texto) 1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-412 de 28 de junio de 2017, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, Demandante: María Eugenia Cuartas Granados, Demandado: UGPP.
Por tanto, es dable concluir que, en el caso que nos ocupa, los actos administrativos enjuiciados no son susceptibles de acción contencioso administrativa. Cabe resaltar que en este pronunciamiento se reitera lo afirmado en providencia del 28 de septiembre de 20172, cuando al hacer referencia a los actos enjuiciables ante esta jurisdicción se indicó: «[…] únicamente las decisiones de la Administración, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación o que decidan de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que los áctos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no son demandables […]»3. (Destaca el Despacho) Ahora bien, el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, dispone: «[…] Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 3.- Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial» (Resaltado fuera del texto) En consecuencia, como los actos acusados en el sub judice no son susceptibles de control jurisdiccional, el Despacho rechazará la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia […]”. (Negrillas y subrayas del texto original). II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la actora sostuvo que los actos administrativos demandados no
eran preparatorios, por lo tanto sí eran susceptibles de ser enjuiciados toda vez que de la sola lectura de sus artículos se puede concluir que le crearon una situación jurídica concreta, en la medida en que establecieron una obligación que no se encontraba contenida en ninguna decisión previa. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Exp. No. 15-001-2333-000-2013-0006501, Demandante: Luis Eduardo Yanquen Rivera, Demandado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez, 24 de noviembre de 2016, Exp. No. 2014-01164-01(22395), Actor: Inmobiliaria e Inversiones Quijano Rueda Hermanos Limitada en Liquidación, Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. Señaló que, la Resolución 40313 de 19 de agosto de 2016 expedida por la Superintendencia de Puertos y Transportes claramente le imparte una orden a la actora y consecuentemente una amenaza, pues le señala que con fundamento en ese acto habrá lugar a imponer multas sucesivas. Afirmó que, la referida decisión no constituye un acto de trámite o preparatorio, pues no se limita a darle movimiento al desarrollo de alguna función de la Superintendencia, sino que dicta una orden particular y directa. Manifestó que, la Superintendencia pretendió justificar la expedición de la Resolución 40313 de 19 de agosto de 2016, a partir de la existencia de una
investigación administrativa previa; sin embargo, la obligación impuesta en la misma era totalmente diferente de la establecida en la Resolución 18417 de 2015, que era el acto en el que supuestamente se basaba. Adujo que, bastaba con revisar la Resolución 18417 de 2015 para evidenciar que a través de la misma simplemente se impuso una sanción pecuniaria, por lo tanto, una vez quedaron resueltos los recursos interpuestos contra dicho acto, la actuación administrativa finalizó de forma definitiva y de contera, no podía servir de fundamento para otras decisiones. Indicó que, la Resolución 40313 de 2016 creó una obligación adicional no prevista en la Resolución 18417 de 2015, por ende no puede considerarse como un acto preparatorio. Recordó que, según el artículo 90 del CPACA los únicos actos que pueden imponer obligaciones no dinerarias en cabeza de un particular son aquellos que culminan un procedimiento administrativo, por lo tanto la Resolución 40313 de 2016, que precisamente establece este tipo de obligaciones, de ninguna manera se puede considerar un acto preparatorio. Advirtió que, del contenido de la Resolución 40313 de 2016 se puede concluir que se trata de un acto administrativo de carácter definitivo, pues decide directamente el fondo de un asunto y produce efectos jurídicos concretos frente a la actora. Explicó que, a través del referido acto administrativo la Superintendencia a la actora responsable de ejecutar unas actividades, le ordena cesar las mismas y le advierte que de no hacerlo, procederá a la imposición de multas sucesivas, todas
estas decisiones de fondo que crean o modifican una situación jurídica concreta. Sostuvo que, la Superintendencia únicamente está habilitada para ejercer control y vigilancia a los organismos de tránsito, transporte automotor y centros de enseñanza automovilística, por lo tanto la actora no puede ser sujeto de la misma, pues a lo que se dedica es a la prestación de servicios de apoyo, logísticos y al mercadeo y la publicidad. Explicó que, la Superintendencia no tenía competencia para expedir los actos administrativos demandados, toda vez que la actora, afectada con los mismos, no era sujeto su inspección, control o vigilancia. Manifestó que, la propia Superintendencia a través de la Resolución 1628 de 26 de enero de 2017 reconoció que la demandante no podía ser investigada teniendo en cuenta que no es sujeto de inspección, vigilancia y control. Adujo que, recientemente el Ministerio de Transporte estuvo tramitando ante el Congreso de la República un proyecto de Ley para dar a la Superintendencia las facultades y competencias que indebidamente ejerció en este caso; sin embargo, dicho proyecto fue archivado en el órgano legislativo. Expuso que, pese a que la Superintendencia no tenía competencia para expedir actos administrativos en contra de una sociedad no sujeta a su inspección, decidió hacerlo y peor aún, señalar que contra los mismos no procedía ningún recurso, con el aparente objeto de que no pudieran ser controvertidos ante la jurisdicción. Agregó que, la Superintendencia no podía expedir un acto administrativo como el demandado sin la debida consecución de un procedimiento sancionatorio en el
que se verifique lo que alega en la decisión. Aseguró que, en el presente caso, la Superintendencia no abrió formalmente una investigación ni agotó las etapas de un procedimiento administrativo sancionatorio, simplemente a través de un acto anunció que se impondrían sanciones sucesivas. Que aún cuando la Superintendencia hubiese indicado que posiblemente los hechos que motivaron el inicio de la investigación administrativa habrían seguido presentándose con posterioridad al 14 de septiembre de 2015, fecha en la cual se expidió la Resolución 18417, lo que ha debido hacer la entidad es iniciar una nueva investigación con el fin de comprobar si ello efectivamente ocurrió. Anotó que, el proceso que dio lugar a la expedición de la Resolución 18417 de 2015 ya había concluido y no era procedente alegar que los actos controvertidos se fundamentaban en hechos continuados inherentes al procedimiento ya finalizado, pues eran situaciones totalmente distintas que no tenían ningún tipo de relación. Señaló que, el rechazo de la demanda constituye una grave violación de los derechos de defensa y acceso a la Administración de Justicia de la actora pues no existe fundamento jurídico alguno que impida controvertir los actos referidos en sede judicial. Recordó que, el propio Consejo de Estado en su jurisprudencia ha sostenido que es el contenido del acto y no su apariencia formal o denominación lo que determina su carácter de demandable. Reiteró que, la Resolución 40313 de 2016 crea una situación jurídica para la actora, toda vez que le imparte unas órdenes y la conminan a cesar las
actividades comerciales a las que legítimamente se dedica. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejero conductor del proceso de la referencia, mediante auto de 29 de junio de 2018, decidió rechazar la demanda por considerar que los actos controvertidos no eran susceptibles de control jurisdiccional, toda vez que se trataba de decisiones administrativas de trámite o preparatorias. En el referido auto se explicó que las Resoluciones 40313 de 19 de agosto de 2016 y 60797 de 4 de noviembre de 2016 y la comunicación núm. 20168001173351 de 11 de noviembre de 2016, se limitaron a conminar a la sociedad UBER COLOMBIA SAS, para que cesara la prestación del servicio público de transporte individual, teniendo en cuenta que ya se le había sancionado a través de la Resolución 18417 de 14 de septiembre de 2015, por dicho actuar. El Consejero conductor del proceso sostuvo que los actos administrativos controvertidos no eran enjuiciables, ya que además de haber sido emitidos con ocasión de la decisión administrativa que le impuso una sanción consistente en una multa de setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la naturaleza de los mismos corresponde a decisiones de trámite, de carácter preventivo, expedidas en ejercicio de la función administrativa de control y vigilancia, propia de la entidad accionada. Finalmente, consideró que los actos no crean o modifican una situación jurídica nueva para la actora, pues son actos previos o preparatorios a la eventual imposición de una nueva sanción. Por su parte, la recurrente afirmó que las decisiones de la Superintendencia
controvertidas son actos definitivos que le crean una situación jurídica nueva pues le impusieron una obligación no dineraria que no existía con anterioridad consistente en el cese inmediato de sus actividades, con la advertencia de que su incumplimiento le acarrearía multas sucesivas. La actora sostuvo que los actos demandados no devenían o se originaban en la Resolución 18417 de 2015, pues a través de dicha decisión únicamente se le impuso una sanción pecuniaria y con ello el proceso administrativo sancionatorio finalizó. Señaló que, los actos demandados contienen decisiones totalmente distintas de las expuestas en la Resolución 18417 de 2015, por lo tanto si crean una situación jurídica nueva que puede ser demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, afirmó que no es una sociedad sujeta a la vigilancia y el control de la entidad accionada, pues no presta servicios de transporte sino de apoyo logístico, mercadeo y publicidad, por lo tanto los actos administrativos cuestionados se expidieron sin competencia. Finalmente, advirtió que se mantenerse la decisión de rechazar la demanda se le conculcarían sus derechos a la defensa y acceso a la Administración de Justicia, pues no hay motivo jurídico alguno que impida demandar los actos administrativos expedidos por la Superintendencia en su contra. En virtud de lo señalado en líneas anteriores, es evidente que el problema jurídico del presente asunto se circunscribe a determinar si los actos administrativos controvertidos son de aquellos considerados de trámite o preparatorios y por ello no pueden ser enjuiciables ante esta Jurisdicción o si por el contrario, como lo
afirma la recurrente, se trata de decisiones que crearon una nueva situación jurídica concreta susceptible de control judicial. Para resolver el recurso objeto del presente pronunciamiento, la Sala considera pertinente traer a colación los actos administrativos controvertidos a efectos de determinar qué fue lo que se resolvió en los mismos. - A través de la Resolución 40313 de 19 de agosto de 2016, la Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor resolvió: “[…] ARTICULO PRIMERO. Con el objeto de garantizar el efectivo cumplimiento de las normas que regulan la prestación del servicio público de transporte terrestre, automotor, comínese a la sociedad UBER COLOMBIA S.A.S., a cesar la facilitación y promoción de prestación de servicios de transporte no autorizados, a través de voceros o terceros, o medio publicitarios o de difusión de cualquier índole (ya sea individual o masiva). Entiéndase como no autorizada la prestación de contratos o servicios de transporte en modalidades diferentes a las autorizadas, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 336 de 1996. ARTICULO SEGUNDO. Adviértase a la sociedad UBER COLOMBIA S.A.S. que en el evento en que no se de estricta observancia a la orden impartida, la Superintendencia de Puertos y Transportes podrá imponer multas sucesivas que oscilen entre un (1) y quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras permanezca en rebeldía. ARTICULO TERCERO. Remítase copia del presente acto administrativo al Ministerio de Transporte, Ministerio de
Tecnologías de la Información y Comunicaciones, Superintendencia de Sociedades, Superintendencia de Industria y Comercio y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (acompañado de una copia del escrito remitido por el Presidente de Credibanco), para lo de su competencia. ARTICULO CUARTO. Comuníquese el contenido de la presente resolución al representante legal de la sociedad UBER COLOMBIA S.A.S. con nit. Núm. 900676165-2 en la dirección Calle 93 núm. 17 – 45, o en su defecto por aviso de conformidad con los artículos 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO QUINTO. Contra el presente acto administrativo no proceden recursos conforme lo dispone el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 […]”. (Negrillas del texto original). - Mediante Resolución 60797 de 4 de noviembre de 2016, la Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, decidió: “[…] ARTÍCULO PRIMERO: Rechazar el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 40313 de 19 de septiembre de 2016 por la empresa UBER COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 900676165-2.
ARTÍCULO SEGUNDO: Rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. 40313 de 19 de agosto de 2016 por la empresa UBER COLOMBIA S.A.S., identificada con el NIT. 900676165-2, de acuerdo a la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO TERCERO: Negar la solicitud de corrección de irregularidades en la actuación administrativa.
ARTÍCULO CUARTO: Comunicar el contenido de la presente Resolución por conducto de la Secretaría General de la Superintendencia de Puertos y Transporte, al representante legal o quien haga sus veces de la empresa UBER COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. Núm. 900676165-2 ubicada en la
Calle 70 A núm. 4 – 41, de la Ciudad de Bogotá D.C. y en la Calle 93 núm. 17 – 45 oficina 602 de la Ciudad de Bogotá D.C., de conformidad con los artículos 66 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO QUINTO: Una vez surtida la respectiva comunicación, remítase copia de la misma al Grupo de Investigaciones y Control de la Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor para que obre dentro del expediente.
ARTÍCULO SEXTO: Contra el numeral segundo de la presente resolución, procede el recurso de queja en los términos establecidos en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 […]”.
(Negrillas del texto original). - Finalmente, a través de la comunicación núm. 20168001173351 de 11 de noviembre de 2016, la Superintendencia le ordena a la actora presentar los descargos y explicaciones del posible incumplimiento de los ordenado en la Resolución núm. 40313 de 19 de agosto de 2016. Teniendo en cuenta el contenido de la Resolución 40313 de 19 de agosto de
20164, para la Sala resulta claro que se trata de un acto administrativo de trámite o preparatorio, pues en el mismo la Superintendencia de Puertos y Transportes, no tomó ninguna decisión definitiva o de fondo respecto del procedimiento adelantado en contra de la actora, simplemente se limitó a conminarla a cesar unas actividades relacionadas con la prestación de servicios de transporte y advertirle que si no lo hacía sería sancionada. Aunado a lo anterior, en el artículo segundo del acto administrativo controvertido, la entidad accionada expresamente le informó a la actora que en caso de no cumplir el requerimiento, podría imponerle las sanciones a que hubiere lugar, lo 4 Este es el acto objeto de análisis en este caso pues los otros dos que fueron demandados simplemente rechazan por improcedentes unos recursos y le solicitan a la actora la presentación de unos descargos, como se evidenció en los apartes transcritos. que corrobora que se trata de una mera actuación preparatoria a fin de determinar el cumplimiento de unas obligaciones legales. Para la Sala, la naturaleza preparatoria de la Resolución 40313 de 19 de agosto de 2016 se demuestra con los actos administrativos que posteriormente expidió la Superintendencia como, por ejemplo, la comunicación núm. 20168001173351 de 11 de noviembre de 2016, en la que se le solicita presentar los descargos y explicaciones por el posible incumplimiento de la orden de cesar las actividades de facilitación y promoción de la prestación de servicios de transporte. Dicha comunicación evidencia que la entidad estaba tramitando un procedimiento sancionatorio contra la actora, el cual para ese momento no había concluido.
Cosa distinta es cuando se demanda el Auto o Resolución que contiene la sanción por incumplimiento de las obligaciones legalmente impuestas, pues esas sí son decisiones de fondo o definitivas que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas concretas para el sancionado. La Sala advierte que en el presente caso, con posterioridad a la expedición de la Resolución 40313 de 19 de agosto de 2016, la Superintendencia emitió la Resolución 2658 de 13 de diciembre de 20165 , acto administrativo por medio del cual se sancionó a la actora por el incumplimiento de las ordenes previamente impartidas, por lo tanto esa debió ser la decisión objeto de la demanda, pues la primera simplemente estaba preparando o impulsando el trámite para la posterior sanción. 5 “Por la cual se impone la sanción establecida en el artículo 90 de la Ley 1437 de 2011, a la empresa UBER COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT núm. 900676165-2, por renuencia respecto de lo ordenado en la Resolución núm. 040313 de 19 de agosto de 2016”. Así mismo, es importante enfatizar que de conformidad con el artículo 43 del CPACA, los actos administrativos definitivos son aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación. En el presente caso, se repite, Superintendencia a través de la Resolución 40313 de 19 de agosto de 2016, no resolvió nada en concreto respecto del cumplimiento de la obligación de la actora de cesar la facilitación y promoción de los servicios de transporte, por lo tanto no es posible afirmar que se trate de un acto definitivo.
Sobre el particular, es pertinente traer a colación el auto de 10 de mayo de 20126, en el que esta Sala explicó: “[…] Sin embargo, la Sala advierte que resulta pertinente dilucidar si los actos que se atacan en la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho son, en efecto, enjuiciables, en la medida en que sean actos definitivos, o si, por el contrario, no son susceptibles de control jurisdiccional, al ser simples actos de trámite. De conformidad con lo establecido en el artículo 135 del C.C.A., los actos administrativos objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos que ponen término a un proceso administrativo. A su turno, el artículo 50 ibídem, definió que son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y que los actos de trámite solo ponen fin a una actuación cuando por su contenido hagan imposible continuarla. En ese contexto normativo, se advierte que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control; así mismo, se exceptúan de control jurisdiccional los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional, toda vez que a través de ellos tampoco se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a
materializar o ejecutar esas decisiones. Bajo ésta premisa, cualquier discusión acerca de la legalidad de las decisiones censuradas puede ser calificada de improcedente, en consideración a que se trata de actos que solamente impulsan la actuación administrativa, o lo que es lo mismo, impulsan el trámite propio de la decisión que ha de tomarse posteriormente, es decir, se trata de 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 10 de mayo de 2012, Magistrado Ponente Marco Antonio Velilla Moreno (E), expediente núm. 25000-2324-000-2011-00264-01. Actor: B.P. EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LIMITED. actos administrativos de trámite, los que por expresa disposición legal no son susceptibles de control judicial. Para efectos de mayor claridad se transcribirá textualmente la parte resolutiva de los actos acusados expedidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), en lo pertinente: […] En efecto, considera la Sala que los actos administrativos demandados no son pasibles de control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habida cuenta que a través de ellos no se crea, modifica, extingue o afecta directamente una situación jurídica de la demandante, como quiera que tales medidas responden al uso de la facultad de seguimiento y control de la que es titular el Ministerio, en aras a la verificación de la gestión ambiental del proyecto, sin que ello implique, se reitera, la creación de una nueva situación jurídica para el recurrente.
En ese orden de ideas, la decisión del Tribunal se ajustó a lo que se expuesto en las anteriores consideraciones, razón por la cual deberá confirmarse el auto apelado […]”. (Subrayas fuera del texto original). Ahora bien, el hecho de que la actora no esté de acuerdo con la conminación que hizo la Superintendencia a través del auto controvertido, no
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