CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00307-00A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00307-00A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que negó la suspensión provisional / SOLICITUD DE EXTRADICIÓN – Debe hacerse por vía diplomática / SOLICITUD DE EXTRADICIÓN POR VÍA CONSULAR – Eventos / EXTRADICIÓN – Etapas / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Procedimiento para emitir concepto sobre solicitud de extradición / EXTRADICIÓN – Corte Suprema de Justicia garantizó al actor su derecho de contradicción / MIEMBRO DE GRUPO ARMADO ORGANIZADO AL MARGEN DE LA LEYPrueba. Acreditación / MIEMBRO DE GRUPO ARMADO ORGANIZADO AL MARGEN DE LA LEY – No demostró el demandante tal calidad [N]o le asiste razón al recurrente cuando afirma que el Gobierno Nacional antes de expedir la resolución acusada no confrontó el material probatorio existente en el expediente, para establecer la pertenencia del actor a la organización de las FARC-EP, ya que, como se encuentra probado, la entidad demandada realizó el requerimiento a la Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, la cual mediante Oficio de 22 de junio de 2017, informó que el señor Harold Humberto Gíl Mejía no era desmovilizado, dado que no estaba registrado en el sistema de información interinstitucional de justicia y paz. Así mismo, realizó el respectivo requerimiento a la Oficina del Alto Comisionado para La Paz, la cual con Oficio de 19 de julio de 2017, señaló que revisados los listados de las FARC, no se observó que el accionante estuviera en ellos, por lo que “no existe un acto
administrativo mediante el cual se haya acreditado” como tal. De modo que, el Gobierno Nacional antes de expedir la resolución que concede la extradición del demandante, verificó con los organismos pertinentes sobre la pertenencia de este o no a la organización FARC-EP, sin encontrar soporte alguno a las declaraciones hechas por el, con posterioridad al concepto favorable de extradición que había emitido la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, pone en evidencia que el acto en censura se expidió con respeto al procedimiento y en acatamiento a los lineamientos que para el efecto emitió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual efectuó un examen concienzudo de las acusaciones planteadas y verificó que se cumplieran cada uno de los requisitos que establece la norma para la procedencia de la extradición, por lo que dio concepto favorable respecto de la solicitud. Así también, el Gobierno Nacional antes de expedir la resolución concediendo la extradición del demandante, se encargó de verificar el hecho de la pertenencia del señor Harold Humberto Gil Mejía a la organización de las FARC-EP, ante las instituciones competentes tal como se vislumbró en precedencia. GRUPO ARMADO ORGANIZADO AL MARGEN DE LA LEY - Pertenencia / MIEMBRO DE GRUPO ARMADO ORGANIZADO AL MARGEN DE LA LEYPrueba. Acreditación / MIEMBRO DE GRUPO ARMADO ORGANIZADO AL MARGEN DE LA LEY – No demostró el demandante tal calidad [N]o le asiste razón al recurrente cuando afirma que el Gobierno Nacional antes de expedir la resolución acusada no confrontó el material probatorio existente en el
expediente, para establecer la pertenencia del actor a la organización de las FARC-EP, ya que, como se encuentra probado, la entidad demandada realizó el requerimiento a la Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, la cual mediante Oficio de 22 de junio de 2017, informó que el señor Harold Humberto Gíl Mejía no era desmovilizado, dado que no estaba registrado en el sistema de información interinstitucional de justicia y paz. Así mismo, realizó el respectivo requerimiento a la Oficina del Alto Comisionado para La Paz, la cual con Oficio de 19 de julio de 2017, señaló que revisados los listados de las FARC, no se observó que el accionante estuviera en ellos, por lo que “no existe un acto administrativo mediante el cual se haya acreditado” como tal. De modo que, el Gobierno Nacional antes de expedir la resolución que concede la extradición del demandante, verificó con los organismos pertinentes sobre la pertenencia de este o no a la organización FARC-EP, sin encontrar soporte alguno a las declaraciones hechas por el, con posterioridad al concepto favorable de extradición que había emitido la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, pone en evidencia que el acto en censura se expidió con respeto al procedimiento y en acatamiento a los lineamientos que para el efecto emitió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual efectuó un examen concienzudo de las acusaciones planteadas y verificó que se cumplieran cada uno de los requisitos que establece la norma para la procedencia de la extradición, por lo que dio concepto favorable
respecto de la solicitud. Así también, el Gobierno Nacional antes de expedir la resolución concediendo la extradición del demandante, se encargó de verificar el hecho de la pertenencia del señor Harold Humberto Gil Mejía a la organización de las FARC-EP, ante las instituciones competentes tal como se vislumbró en precedencia. GARANTÍA DE NO EXTRADICIÓN - Alcance / JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ - Ámbito de aplicación / CONFLICTO ARMADO - Amnistías, indultos y tratamientos penales especiales / AMNISTÍAS, INDULTOS Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES - Ámbito de aplicación personal / AMNISTÍAS, INDULTOS Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES – Improcedencia por no haber demostrado ser integrante de las FARC EP o de un grupo rebelde [E]l marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito el 24 de noviembre de 2016, entre el Presidente de la República y el Comandante del Estado Mayor Central de las FARC – EP, se estableció la prerrogativa para los integrantes de dicha organización de no conceder contra ellos la extradición y tampoco decretar medidas de aseguramiento con fines de extradición, por conductas ocasionadas o cometidas durante el conflicto armado interno. Prerrogativa que está contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 […] Conforme al supuesto previsto en la norma […] se advierte que, es un requisito sine qua non la pertenencia al grupo guerrillero para que sea pasible la citada garantía y que el interesado se haya sometido al
Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) […] contrario a lo afirmado por el recurrente, no basta la sola afirmación del actor de pertenecer al grupo de las FARC-EP, sino que conforme a las normas señaladas en precedencia, debe obrar certificado expedido por el Alto Comisionado para la Paz que pruebe la pertenencia del demandante con la organización guerrillera, por lo que el demandante al no encontrarse dentro de los registros entregados por las FARC, como lo certificó la Oficina del Alto Comisionado para La Paz, no es destinatario de las prerrogativas previstas en el artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 4 de abril de 2017. En consecuencia, comoquiera que el legislador fue preciso en establecer que para que proceda la suspensión provisional es indispensable que las argumentaciones, documentos o informaciones allegados por el interesado lleven a concluir al Juzgador, sin dubitación alguna, que resultaría más gravoso al interés público negar la medida que concederla y tales circunstancias no se demostraron en el sub examine, de conformidad con el numeral 4º del artículo 231 del CAPACA, que condiciona el decreto de la suspensión provisional al cumplimiento de las anteriores circunstancias, en el presente asunto no resulta procedente acceder a decretarla. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - La valoración inicial o preliminar que se efectúa para resolverla no constituye prejuzgamiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Secciones Primera y Tercera, 17 de marzo de 2015,
Radicación 2014-03799, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00 (53057), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-201300503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 – ARTÍCULO 5 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 – ARTÍCULO 19 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 490 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 496 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 499 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 500 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 501 / LEY 906
DE 2004 – ARTÍCULO 502 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 503 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / DECRETO 1753
DE 2016 – ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00307-00
Actor: HAROLD HUMBERTO GIL MEJÍA
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Referencia: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Se decide el recurso de reposición interpuesto por el señor HAROLD HUMBERTO GIL MEJÍA contra el auto de 7 de noviembre de 2017, por medio del cual se denegó la solicitud de medida cautelar.
I.- ANTECEDENTES I.1. El señor HAROLD HUMBERTO GIL MEJÍA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de que se declarara la nulidad, previa suspensión provisional, de la Resolución 280 de 24 de julio de 2017, “Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva N° 156 del 17 de abril de 2017”, expedida por el Gobierno Nacional. I.2. Mediante proveído de 7 de noviembre de 2017, el Despacho denegó la solicitud de medida cautelar elevada por la parte actora.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
El señor HAROLD HUMBERTO GIL MEJÍA interpone recurso de reposición (folios 60-63), con el fin de que se revoque la providencia de 7 de noviembre de 2017 y, en su lugar, se acceda a decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. En síntesis, expone los siguientes cargos contra el auto recurrido: 1. “Violación al derecho de acceso a la justicia”. Señala el recurrente que se violaría el derecho de acceso a la administración de justicia, porque una vez extraditado el actor no tendría sentido continuar con la
acción interpuesta ante esta Corporación, ya que cuando el demandante se encuentre en suelo americano, la ley que se le aplica es la americana y no la del Estado Colombiano. 2. “Las Resoluciones demandadas violan el artículo 6° transitorio del acto legislativo 01 del 04 de abril del 2017.” Señaló que, la entidad demandada a la hora de expedir el acto acusado desconoce lo ordenado en el artículo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 4 de abril de 2017. Sobre la competencia prevalente, afirma que “El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”, lo que permite inferir que al interior de nuestro ordenamiento jurídico existe una clara ponderación entre lo explicitado en el Acuerdo Final y el Derecho Positivo Interno, al ser el actor colaborador de las FARC-EP. Sostuvo que, contrario a lo señalado por el ente demandado, no es la Corte Suprema de Justicia sino el Gobierno Nacional el que debía confrontar el material probatorio respecto de la pertenencia del demandante a la organización FARC-EP, antes de emitir la Resolución 156 de 17 de abril de 2017, y no lo hizo. Manifestó que, se debe estudiar la ponderación que tiene el Acuerdo Final, por encima de las normas y tratados asumidos por el Estado Colombiano, ya que genera inestabilidad jurídica para aquellas personas que participaron en el
conflicto armado. 3. “Prevención de causar un daño irremediable” Sostuvo que, si al demandante se le llegase a extraditar, no solo se le violaría su derecho constitucional a la igualdad ante los Tribunales de la JEP, por cuanto el Estado requirente, no facilitará que el actor haga su defensa dentro del presente proceso, toda vez que el sentido de la demanda es demostrar que debe ir ante los Tribunales mencionados, que son los estamentos competentes para demostrar la responsabilidad penal del actor dentro del conflicto armado y su relación con el narcotráfico. 4. “En cuanto a la presunción de legalidad que ampara la Resolución acusada no ha sido desvirtuada” Adujo que en este momento procesal lo único que se está solicitando es lo relacionado con la medida cautelar y en ningún momento la legalidad de la resolución acusada, por lo que la defensa no ha podido desvirtuarla, así que considera que el análisis hecho sobre la procedencia de la medida cautelar por parte del Despacho, es directamente proporcional a la que se tomará sobre el litigio. 5. “Desconocimiento de la favorabilidad” Indicó que con el auto recurrido se está desconociendo lo previsto en el artículo 29 de la norma superior, y en el principio de favorabilidad que plantea la Ley 1820 de 2016, el Decreto 277 de 2017, el Acto Legislativo 4 de 4 de abril de 2017 y el artículo 11 de la Ley 1820 de 2016, ya que se le debe dar credibilidad a las afirmaciones del demandante de pertenecer al grupo de las FARC-EP, y su
situación debe ser asumida por la Justicia Especial para la Paz. 6. “Se desconoce el artículo 19 del Acto 01 del 4 de abril del 2017” Señaló que, el actor es parte del conflicto armado, y la norma establece que quienes directamente han participado en el conflicto se verán beneficiados por la aplicabilidad de la ley, entre estos, el compromiso del Gobierno Nacional de no extraditar a los miembros de las FARC-EP. Luego, el asunto es del resorte de los Tribunales de la Justicia Especial para la Paz, por lo que este tribunal es el que debe hacer la valoración de si existen pruebas o no de la pertenencia del demandante a dicho grupo y no esta jurisdicción. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA Corresponde a la Sala Unitaria resolver sobre la solicitud de revocatoria del proveído mediante el cual se denegó el decreto de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 280 de 24 de julio de 2017, “Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva N° 156 del 17 de abril de 2017”, expedida por el Gobierno Nacional. Respecto de los cargos primero y segundo, la Sala Unitaria debe señalar que de acuerdo con el artículo 490 de la Ley 906 de 2004, la solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o se haya condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos:
1. Copia o trascripción auténtica de la sentencia, resolución de acusación o su
equivalente.
2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados.
3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso. Luego, la extradición debe solicitarse formalmente por el Estado requirente, dentro de los noventas días siguientes al de la detención provisional. Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio del Interior y de Justicia, ahora Ministerio de Justicia y del Derecho, junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de la misma ley (artículo 496 de la ley 906 de 2004). Conforme con el artículo 499 de la Ley 904 de 2004, una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio de Justicia lo remitirá a la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penal, para que emita concepto. Los artículos 500, 501 y 502 de la Ley 904 de 2004, prevén el trámite que debe adelantar la Corte, una vez que recibe el expediente. Las citadas normas disponen, en su orden, lo siguiente: “ARTÍCULO 500. TRÁMITE. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de
diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias. Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto. Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por cinco (5) días para alegar. PARÁGRAFO 1o. EXTRADICIÓN SIMPLIFICADA. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo. PARÁGRAFO 2o. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000”. ARTÍCULO 501. CONCEPTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Vencido el término anterior, la Corte Suprema de Justicia emitirá concepto. El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales. ARTÍCULO 502. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE O NIEGA LA EXTRADICIÓN. La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad
del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”. Finalmente, el artículo 503 ibidem prevé que recibido el expediente con el concepto de la Corte Suprema de Justicia, habrá un término de quince días para que el Gobierno Nacional dicte la resolución en que se conceda o se niegue la extradición solicitada. Conforme a lo anterior, la Sala Unitaria reitera que al confrontar el material probatorio allegado al expediente y el trámite que se surtió para emitir la resolución que concedió la extradición del demandante, se encuentra que se salvaguardó el derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, ya que se agotaron cada una de las etapas que establece la norma para resolver sobre la extradición. Así mismo, se le garantizó al actor el derecho de contradicción, ya que dentro del trámite que se surtió ante la Corte Suprema de Justicia, se verificó: i) la validez formal de la documentación allegada por el País Requirente; ii) demostración plena de la identidad de la persona solicitada; iii) concurrencia del principio de la doble incriminación, según el cual “el hecho que motiva” la solicitud también debe estar “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”; iv) y acreditación de la “equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”. Así mismo, se corrió el respectivo traslado al actor para que solicitara las pruebas que considerara
pertinentes, y para que alegara de conclusión, conforme los requisitos de Ley. Por otra parte, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el Gobierno Nacional antes de expedir la resolución acusada no confrontó el material probatorio existente en el expediente, para establecer la pertenencia del actor a la organización de las FARC-EP, ya que, como se encuentra probado, la entidad demandada realizó el requerimiento a la Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, la cual mediante Oficio de 22 de junio de 2017, informó que el señor Harold Humberto Gíl Mejía no era desmovilizado, dado que no estaba registrado en el sistema de información interinstitucional de justicia y paz. Así mismo, realizó el respectivo requerimiento a la Oficina del Alto Comisionado para La Paz, la cual con Oficio de 19 de julio de 2017, señaló que revisados los listados de las FARC, no se observó que el accionante estuviera en ellos, por lo que “no existe un acto administrativo mediante el cual se haya acreditado” como tal. De modo que, el Gobierno Nacional antes de expedir la resolución que concede la extradición del demandante, verificó con los organismos pertinentes sobre la pertenencia de este o no a la organización FARC-EP, sin encontrar soporte alguno a las declaraciones hechas por el, con posterioridad al concepto favorable de extradición que había emitido la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, pone en evidencia que el acto en censura se expidió con respeto al procedimiento y en acatamiento a los lineamientos que para el efecto emitió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual efectuó un
examen concienzudo de las acusaciones planteadas y verificó que se cumplieran cada uno de los requisitos que establece la norma para la procedencia de la extradición, por lo que dio concepto favorable respecto de la solicitud. Así también, el Gobierno Nacional antes de expedir la resolución concediendo la extradición del demandante, se encargó de verificar el hecho de la pertenencia del señor Harold Humberto Gil Mejía a la organización de las FARC-EP, ante las instituciones competentes tal como se vislumbró en precedencia. Ahora bien, frente al cargo tercero el Despacho advierte que no se acreditan los presupuestos de gravedad e inminencia frente a un daño irreparable que ameriten adoptar la suspensión del acto administrativo, ya que no está probado que en el presente caso se debía dar aplicación a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, pues no fue posible establecer que el demandante es integrante de las FARC-EP o que es una persona acusada de formar parte de dicha organización, o que se le investiga o fue condenado por un delito relacionado por pertenecer a dicho grupo. Por otro lado, respecto de lo alegado por la parte recurrente en el cargo cuarto, es de señalar que el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, establece la procedencia de las medidas cautelares en todos los procesos declarativos adelantados en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada,
podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”. Por su parte, el artículo 231 ejusdem dispone los presupuestos que deben concurrir para la procedencia de la suspensión provisional respecto del acto administrativo que se demanda: “[...] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación
con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados. Acerca de la manera en la que el Juez aborda este análisis inicial, la providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799), sostuvo: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final. […]» (Resaltado fuera del texto). Como lo refiere la providencia transcrita, es importante la prevención efectuada por el legislador al advertir que la decisión sobre la medida cautelar de ningún
modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Sala, se trata de «mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto»1. En consecuencia, la decisión tomada respecto de si procede en esta instancia procesal decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, no significa que haya prejuzgamiento o que condicione de alguna manera la decisión final, ya que se parte de un estudio sumario con las pruebas que en ese momento son allegadas al proceso, y no de un estudio de fondo sobre la legalidad del acto acusado, el cual solo se surte una vez se haya recaudado el material probatorio decretado y agotadas todas las etapas procesales. 1 Así lo sostuvo la Sala en la providencia de 11 de marzo de 2014 (Expediente núm. 2013 00503. Consejero ponente: doctor Guillermo Vargas Ayala), al expresar que: “Con el ánimo de superar los temores y las reservas que siempre acompañaron a los Jueces respecto del decreto de la suspensión provisional en vigencia de la legislación anterior, célebre por su escasa efectividad producto de las extremas exigencias que la Jurisprudencia le impuso para salvaguardar su imparcialidad, el inciso segundo del artículo 229 del C.P.A.C.A. expresamente dispone que ‘[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento’. De lo que se trata, entonces, con esta norma, es de brindar a los Jueces ‘la tranquilidad de que se trata de mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto
sub lite’ [ ]. Una suerte de presunción iure et de iure, sobre cómo acceder a la medida no afecta la imparcialidad del Juez ni compromete su capacidad de discernimiento ni poder de decisión, que busca además promover la efectividad del nuevo régimen cautelar introducido. La Jurisprudencia ya ha ido señalado que este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al Juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o ‘prejuzgamiento’ de la causa [ ]. La carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar, garantizan que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia”.(Negrillas fuera del texto). Finalmente, respecto a los cargos quinto y sexto alegados por el recurrente, hay que señalar que en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito el 24 de noviembre de 2016, entre el Presidente de la República y el Comandante del Estado Mayor Central de las FARC – EP, se estableció la prerrogativa para los integrantes de dicha organización de no conceder contra ellos la extradición y tampoco decretar medidas de aseguramiento con fines de extradición, por conductas ocasionadas o
cometidas durante el conflicto armado interno.2 Prerrogativa que está contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los siguientes términos: “[…] Artículo transitorio 19°. Sobre la extradición. No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en
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