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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00308-00-2017

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00308-00-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

EXTRADICIÓN DE COLOMBIANOS – Principio de especialidad / PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD – Garantía / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Garantía / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada frente a la Resolución 115 de 2017 Al estudiar dicha normativa junto con el acto cuestionado, observa la Sala Unitaria que a través del mismo, contrario a lo aducido por el actor, se salvaguardó tanto el derecho al debido proceso como el principio de especialidad, pues el procedimiento para su expedición conservó los requisitos de Ley. […] [E]l acto en censura se expidió con respeto al procedimiento y en acatamiento a los lineamientos que para el efecto emitió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual efectuó un examen concienzudo de las acusaciones planteadas al punto que emitió un pronunciamiento mixto, en la medida en que declaró concepto desfavorable y favorable respecto de la solicitud de extradición, tal como se vislumbró en precedencia. Así mismo, fue clara en condicionar la entrega de conformidad con el debido proceso en concordancia con las garantías establecidas en la Constitución colombiana, el Código de Procedimiento Penal, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. CONDUCENCIA DE LA PRUEBA – Concepto La conducencia de la prueba se refiere precisamente a que «el medio de prueba solicitado sea el apto para determinar el hecho» y en este caso, las pruebas documentales allegadas al proceso no logran demostrar que se haya vuelto doctrina y jurisprudencia en las Cortes Americanas la inaplicación del principio de

especialidad para los extraditados y enjuiciados en ese país, pues tales documentos, por el contrario, permiten colegir una loable intervención de los Ministerios de Relaciones Exteriores y, de Justicia y del Derecho en un caso concreto en el que finalmente debido a los requerimientos efectuados se condenó al procesado por hechos posteriores al 17 de diciembre de 1997.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias entre la medida cautelar de suspensión provisional en el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011, ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; sobre el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo, ver auto Sección Tercera, de 13 de mayo de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sobre el concepto de las medidas cautelares, ver sentencia Corte Constitucional, C-379

de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00308-00

Actor: YONY ALBERTO GRAJALES ÁLVAREZ Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Referencia: Medio de control de Nulidad El Despacho procede a resolver la solicitud de la medida cautelar de urgencia consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 115 de 13 de marzo de 2017 «Por la cual se decide sobre una solicitud de extradición», expedida por el Gobierno Nacional.

I.- ANTECEDENTES I.1. La demanda El ciudadano YONY ALBERTO GRAJALES ÁLVAREZ, por conducto de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa solicitud de suspensión provisional, como medida cautelar de urgencia, de la Resolución 115 de 13 de marzo de 2017, expedida por el Gobierno Nacional. I.2. Solicitud de suspensión provisional Como fundamento de la solicitud, expone los siguientes cargos de violación: Que el acto cuestionado vulnera los artículos 29 de la Constitución Política y 494 del Código de Procedimiento Penal, relativos, respectivamente, al debido proceso y al principio de especialidad. Adujo que, se vulneró el derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política debido a la falta de fundamentación legal del acto acusado y por cuanto las Cortes de los Estados Unidos, EE.UU, no han dado aplicación al principio de especialidad que gobierna el asunto materia de examen, tal como se puede evidencia en la posición jurisprudencial adoptada. Manifestó que, el mencionado principio de especialidad no será respetado una vez el connacional pise el suelo norteamericano, según se ha podido constatar en

casos similares. Indicó que, la concesión de su extradición se efectuó mediante un acto que carece de sustento jurídico al no garantizar la aplicación de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia respecto del pluricitado principio. Explicó que, de conformidad con los hechos y pruebas allegadas al proceso resulta fácil evidenciar que los artículos tercero y cuarto de la Resolución 115 de 13 de marzo de 2017 pierden fuerza vinculante, debido a que se encuentra plenamente demostrado que lo allí dispuesto «no sucede ni sucederá mientras la Rama Judicial de Estados Unidos no cambie su posición al respecto a la no aplicabilidad del principio de especialidad por no estar obligados a ello con respecto a los extraditados por un acuerdo suscrito entre los estados y no por un tratado de extradición que así les obligue, carece entonces de fundamento de derecho la expedición de dicho acto y es este desconocimiento de la facultad estatal de exigir que se cumplan las normas lo que deviene de este acto irregular». Precisó que, no se procedió conforme al debido proceso y al principio de especialidad, pues si bien se indica que el ciudadano extraditado no podrá ser juzgado ni condenado por hecho anterior y distinto al que motiva la extradición según el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que mientras las Cortes norteamericanas no se pronuncien en claro, cierto y real acatamiento al respecto, dicha preceptiva pasará a ser letra muerta. Alegó que, conforme a las pruebas documentales aportadas al proceso, se advierte que el Poder Judicial de los Estados Unidos ha vulnerado las exigencias

establecidas en la norma ibidem, pues para apoyar sus acusaciones usan sin miramiento alguno material probatorio respecto de hechos acaecidos antes del 17 de diciembre de 1997, contrario a la advertencia implícita que conlleva la extradición. Señaló que, aunque el Gobierno ha observado tal exabrupto y ha sentado su voz de protesta respecto de tales situaciones a través de notas diplomáticas, las mismas de nada han valido pues se ha vuelto doctrina y jurisprudencia en las Cortes Americanas el vulnerar el derecho a los extraditados y enjuiciados en ese país. Arguyó que, una vez ordenada la extradición, el traslado se hace en el menor tiempo posible por lo que de no suspenderse provisionalmente los efectos del acto que ordena la extradición, los efectos de la sentencia que se emita resultarían nugatorios. Expresó que, por esta razón es que solicita que se de aplicación al artículo 234 del CPACA en concordancia con el artículo 230 ibidem y, en consecuencia, se adopte la medida cautelar de urgencia tendiente a suspender provisionalmente los efectos de la Resolución cuestionada hasta que se decida de fondo el presente asunto. Afirmó que, sin embargo, si el Consejo de Estado considera que la presente solicitud se debe surtir por el trámite establecido en el artículo 233 del CPACA por estimar que el tiempo allí previsto es más que suficiente para que tal medida se decrete con anterioridad a su entrega a la justicia norteamericana está presto a surtirlo, pues lo que pretende es evitar un perjuicio irremediable y el de su entorno

familiar compuesto, incluso, por dos menores de edad que dependen de él en su totalidad. II.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO II.1. Acto Acusado En el sub examine, se demanda la Resolución 115 de 13 de marzo de 2017 «Por la cual se decide una solicitud de extradición», expedida por el Gobierno Nacional, de la cual se transcriben algunos apartes debido a la extensión de la misma, así: «[…] …Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano YONY ALBERTO GRAJALES ÁLVAREZ, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI N° 0549 del 8 de marzo de 2016, señaló que: “Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América. […]” …Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano YONY ALBERTO GRAJALES ÁLVAREZ, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio No. OFI160006192-OAI-1100 de 10 de marzo de 2016, lo remitió a la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente. …Que la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del 22 de febrero de 2017, emitió concepto favorable a la extradición del ciudadano YONY ALBERTO GRAJALES ÁLVAREZ para que sea procesado exclusivamente por las violaciones Uno a Treinta y Dos contenidas en el Cargo Uno y

concepto desfavorable por el Cargo Dos y a violación Treinta y Tres contenida en el Cargo Uno, de conformidad con lo señalado por la H. Corte Suprema de Justicia. Sobre el particular la H. Corporación señaló: “[…] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano YONY ALBERTO GRAJALES ÁLVAREZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América pero, exclusivamente, por las violaciones Uno a Treinta y Dos contenidas en el cargo uno de la acusación formal No. 140625(S-3) (DLI), dictada el 12 de agosto de 2015 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. Se resalta, el concepto es desfavorable frente al pedido de extradición por violación Treinta y Tres del cargo primero y el cargo segundo de la misma acusación. […] … el Gobierno Nacional en este caso, concederá la extradición al ciudadano YONY ALBERTO GRAJALES ÁLVAREZ, identificado… para que comparezca a juicio en los Estados Unidos de América exclusivamente por las violaciones Uno a Treinta y Dos contenidas en el cargo Uno de la acusación sustitutiva No. 14-0625 (S-3)(DLI) , dictada el 12 de agosto de 2015, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, y negará la extradición de este ciudadano por el Cargo Dos y la violación Treinta y Tres contenida en el Cargo Uno de la misma acusación.

[…] RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Conceder la extradición del ciudadano YONY ALBERTO GRAJALES ÁLVAREZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 6.335.141, para que comparezca a juicio en los Estados Unidos de América exclusivamente por las violaciones Uno a Treinta y Dos contenidas en el Cargo Uno de la acusación sustitutiva… ARTÍCULO SEGUNDO: Negar la extradición del ciudadano YONY ALBERTO GRAJALES ÁLVAREZ por el Cargo Dos y la violación Treinta y Tres contenida en el Cargo Uno contenida en la acusación sustitutiva […] teniendo en cuenta que para este cargo, la H. Corte Suprema de Justicia emitió concepto desfavorable a la extradición.

ARTÍCULO TERCERO: Ordenar que la entrega de YONY ALBERTO GRAJALES ÁLVAREZ al Estado requirente, se lleve a cabo bajo el compromiso de que el país requirente cumpla las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

ARTÍCULO CUARTO: Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado no podrá ser juzgado ni condenado por un hecho anterior y distinto del que motiva la presente extradición, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004.- De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos

o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.

ARTÍCULO QUINTO: Notificar […]» II.2. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo Las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso1.

Con la expedición de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112 se instituyó un amplio y novedoso sistema de medidas cautelares, aplicables en aquellos casos en que se consideren «necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia» (artículo 229). Los artículos 229 y siguientes del nuevo Estatuto presentan el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca 1 Ver ampliación de esta definición en la sentencia C379 de 2004, de la Corte Constitucional. 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia.3 Vale la pena resaltar la clasificación de las medidas cautelares contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, la cual se orienta a considerarlas preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; anticipativas, de un perjuicio irremediable, por lo que

vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.4 En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el Juez para la adopción de la medida, merece destacarse que aquel cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma «podrá decretar las que considere necesarias»5. No obstante, a voces del artículo 229 del CPACA., su decisión estará sujeta a lo «regulado» en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente debe el demandante presentar «documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla» (Resaltado fuera del texto). 3 Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “…se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.”

4 Artículo 230 del C.P.A.C.A. 5 Artículo 229 del C.P.A.C.A. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: […]« La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho.6 […]» (Negrillas fuera del texto). Y en providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo: «[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es

dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad. […]» 7(Negrillas no son del texto). 6 Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7 Sobre la aplicación de la proporcionalidad, la misma providencia indicó: “(…) Se ha sostenido en anteriores ocasiones: (…) Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho. En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como Así pues, conforme a la Jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, en

el examen de procedibilidad de la medida solicitada, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses. II.3.- La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto acusado En el marco de las diversas medidas cautelares instauradas en el nuevo procedimiento contencioso administrativo8 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 231 y siguientes del CPACA. expresión más depurada del principio de proporcionalidad’ En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a

cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación , en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos … El propio artículo 231 del C.P.A.C.A. da lugar a estar consideración imperativa en el numeral 4, literales a) y b), cuando prescribe como exigencia: ‘Que, adicionalmente, se cumpla con una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” 8 El artículo 230 del C.P.A.C.A. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo).

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».9 Merece resaltarse, en relación con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la manifiesta infracción de la norma invocada, indicándose que en acciones distintas a la objetiva de legalidad se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto. Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 consiste en referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas10. Acerca de la manera en la que el Juez aborda este análisis inicial, la citada providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799), sostuvo: 9 Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 Vale la pena ahondar en el tema de la transición del régimen de las medidas cautelares que tuvo lugar con el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

asunto explicado en la providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799), en la cual se puntualizó: “Ahora bien, centrando el estudio en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, es notorio para la Sala que la nueva disposición, sin desconocer los rasgos característicos del acto administrativo, amplió, en pro de una tutela judicial efectiva, el ámbito de competencia que tiene el Juez de lo contencioso administrativo a la hora de definir sobre la procedencia de tal medida cautelar; y ese cambio, que se refleja en el tenor literal de la norma, consulta la intención del legislador y el entendimiento de la medida cautelar en el marco constitucional. Una interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo teniendo en cuenta solamente la variación literal del enunciado normativo, pudo haber generado en los inicios de su aplicación la idea de que la existencia de una manifiesta infracción, a la que hacía referencia el artículo 152 del anterior Código, fue reemplazada por el surgimiento en el análisis judicial de una oposición entre el acto y las normas superiores, sin que ello comportara una diferencia material en el contenido normativo de ambas disposiciones. Sin embargo, estudiados los antecedentes de la disposición debe arribarse a una conclusión diferente, dado que, se insiste, la medida cautelar en el nuevo escenario judicial de esta Jurisdicción obedece y reclama la tutela judicial efectiva.” (Resaltado es del texto). «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de

aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final. […]» (Resaltado fuera del texto). Como lo refiere la providencia transcrita, es importante la prevención efectuada por el legislador al advertir que la decisión sobre la medida cautelar de ningún modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Sala, se trata de «mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto»11. 11 Así lo sostuvo la Sala en la providencia de 11 de marzo de 2014 (Expediente núm. 2013 00503.

Consejero ponente: doctor Guillermo Vargas Ayala), al expresar que: “Con el ánimo de superar los temores y las reservas que siempre acompañaron a los Jueces respecto del decreto de la suspensión provisional en vigencia de la legislación anterior, célebre por su escasa efectividad producto de las extremas exigencias que la Jurisprudencia le impuso para salvaguardar su

imparcialidad, el inciso segundo del artículo 229 del C.P.A.C.A. expresamente dispone que ‘[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento’. De lo que se trata, entonces, con esta norma, es de brindar a los Jueces ‘la tranquilidad de que se trata de mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto sub lite’ [ ]. Una suerte de presunción iure et de iure, sobre cómo acceder a la medida no afecta la imparcialidad del Juez ni compromete su capacidad de discernimiento ni poder de decisión, que busca además promover la efectividad del nuevo régimen cautelar introducido. La Jurisprudencia ya ha ido señalado que este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al Juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o ‘prejuzgamiento’ de la causa [ ]. La carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar, garantizan que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia”.(Negrillas fuera del texto). II.3.1.- De la medida cautelar de urgencia. El artículo 234 del CPACA, prevé: «[…]

ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde

la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.» (Negrillas y subrayas fuera del texto). La disposición anterior pone de presente que en aquellos eventos en los que se evidencie un inminente riesgo de la vulneración de los derechos invocados por la parte actora, cuya protección no da espera y, por ende, no es posible dar aplicación al procedimiento previsto en el artículo 233 del CPACA, el interesado tenga la posibilidad de solicitar una medida cautelar de urgencia en aras de que esta sea estudiada de manera inmediata. Al respecto, esta Corporación en providencia de 26 de febrero de 2016, con ponencia del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa precisó que: «[…] 3.6.- Esta disposición constituye una protección reforzada al derecho convencional de toda persona de contar con un recurso judicial efectivo en caso de graves violaciones de derechos humanos12, 12 Ha dicho sobre este punto la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva sobre las Garantías Judiciales en Estados de Emergencia: “la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos po

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