CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00317-00-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00317-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001-0324-000-2017-00317-00
Demandante: José Ramón Correa Correa.
REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO - De tribunal administrativo por considerar que el proceso carece de cuantía porque la pretensión es de nulidad de un acto de registro y la consecuente cancelación de la anotación / NOTARIADO / REGISTRO DE INMUEBLES - Actos de inscripción / DERECHO REAL – Concepto / DERECHO DE DOMINIO – Concepto / DERECHO REAL DE DOMINIO – Su afectación tiene efectos económicos determinables / DEMANDA – Cuantía: se determina a partir de los efectos económicos derivados de la afectación del derecho real de dominio / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridades del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor pretende la nulidad de la anotación N°1 inscrita en el folio de matrícula N° 03316902, a través de la cual se registra una sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amaga, en la que se declara que Uriel de Jesús Gómez
Acevedo adquirió el derecho de dominio por el modo de la prescripción extraordinaria. [...] El despacho observa que el acto sometido a estudio de legalidad, recae sobre un inmueble rural identificado con folio de matrícula N°03316902, sobre el cual existe una discusión de derechos reales, dado que el actor manifiesta ser heredero del predio identificado con folio de matrícula N° 033-48009 del cual segregó el folio de matrícula objeto de litigio. En razón de lo anterior, considera vulnerado el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012, como quiera que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Titiribí registró una providencia judicial en la que se omitió identificar el área restante del predio de mayor extensión del cual segregó el inmueble adquirido por prescripción adquisitiva. [...] Del análisis efectuado se advierte que, en realidad, las demandas en las que se vean afectados derechos reales sí tienen efectos económicos determinables, más aún cuando el actor realizó una estimación de la cuantía en la suma de seiscientos millones de pesos ($600.000.000), siendo este aspecto objeto de estudio por parte del juez natural, con el fin de establecer si es razonada. Resulta oportuno indicar que el anterior aspecto es fundamental para fijar la cuantía y establecer la competencia para conocer del medio de control, pues así lo dispuso el legislador en el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) [...]. Así las cosas esta Corporación no es competente, pues la competencia está dada en única instancia con relación a las demandas promovidas por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
contra actos administrativos que carezcan de cuantía y que sean expedidos por autoridades del orden nacional. En razón de lo anterior, el despacho advierte que atendiendo el criterio de la cuantía, el competente para conocer del actual medio de control es el Tribunal Administrativo en primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 665 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 669
CONSEJO DE ESTADO Radicado: 11001-0324-000-2017-00317-00
Demandante: José Ramón Correa Correa.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-0324-000-2017-00317-00
Actor: JOSE RAMON CORREA CORREA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: Remite por competencia
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Ley 1437 de
2011 Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a este despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018, proferido por la Sala Plena de esta
Corporación, se avoca conocimiento del expediente de la referencia.
I. Antecedentes El ciudadano José Ramón Correa Correa, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovió demanda en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, por haber inscrito el acto de registro N° 1 en el folio de matrícula inmobiliaria N°033-16902. 1.2. La pretensión formulada dice así: “Se Declare la nulidad del acto de registro N°. 01 del folio de matrícula inmobiliaria N°033-16902 del 3 de mayo de 2016 y de la respuesta del 9 d junio de 2016, oficio N° 47 de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TITIRIBI y, consecuencia, se condene al restablecimiento del derecho.” 1.2. Los hechos alegados en la demanda, son del siguiente tenor: Radicado: 11001-0324-000-2017-00317-00
Demandante: José Ramón Correa Correa. “1.El señor URIEL DE JESUS GOMEZ ACEVEDO instauro proceso extraordinario declarativo de dominio de pertenencia contra los
señores ALFREDO JOSE, LUZ TULIA JOSEFINA, JOSE RAMON, JUAN JOSE, LUIS FERNANDO y LIA JOSEFINA CORREA CORREA y contra herederos indeterminados de JOSE CORREA ECHEVERRI y demás personas
indeterminadas.
2. El referido demandante, manifestó encontrarse en posesión real y material del siguiente bien inmueble: "Un lote de terreno segregado de otro de mayor extensión ubicado en e/ centro poblado de Camilo C. Restrepo de/ municipio de Amaga, vereda e/ Morro, Finca la Divisa, inmueble determinado por los siguientes linderos: 'Por la cabecera, con un camino de servidumbre pública, antigua camino a Fredonia, propiedad de Ida/ba Gómez y Efraín Antonio Restrepo Álvarez; por un costado, con la vía pública que conduce a las veredas e/ Morro y Yaruma/; por e/ otro costado, con la vía pública que de Medellín conduce al sureste Antioqueño; y por e/ pie, con terrenos de/ señor JOSE CORREA ECHEVERRI, hoy sus herederos.
3. El bien inmueble descrito hace parte de otro de mayor extensión alinderado de la siguiente manera: “ un lote de terreno llamado Terapaca con todas sus mejoras y anexidades, sembrados de café, situado en el paraje El pedrero del distrito de Amaga, que se delimita así: "por la cabecera, por medio de servidumbre o lo que es lo mismo, el camino viejo que gira para Fredonia, por el lado de la Delgadita, sigue el camino hasta encontrar arriba una callecita de servidumbre que el morro cruza al pedrero; siguiendo ésta, hasta encontrar terrenos de Sinforoso Restrepo, sigue de travesía por una cerca y por el pie, con el mismo Restrepo hasta llegar a un amagamiento; este arriba, lindando
con Juan Correa, hasta otra cerca de Piñuela que atraviesa esta cerca de travesía y después para arriba, un poco a salir al camino, primer lindero.
4. Los linderos actuales del inmueble descrito son los siguientes, “por la cabecera, con un camino de servidumbre pública, antigua camino a Fredonia, propiedad de Idalba Gómez y propiedad de Efraín Antonio Restrepo Alvarez, con la vía que pública de Medellín que conduce conduce al sureste antioqueño; por el otro costado, con la vía pública que conduce a las veredas antioqueño El Morro y por Yarumal; y por el pie, con la vía pública que de Medellín conduce al sureste antioqueño". 5.El descrito inmueble se encuentra registrado con la matricula inmobiliaria NO. 033-480 de la Oficina de Registros Públicos de Titiribí (Antioquia) 6.Mediante sentencia del 20 de abril de 2016 del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AMAGA, se accedió a las prensiones del demandante, declarando el derecho de dominio sobre el referido inmueble a través del modo de prescripción extraordinaria. 7.Con fundamento en el referido fallo procedió la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS de Titiribí a dar a apertura a nuevo folio de matrícula inmobiliaria, para inscribir el derecho de dominio sobre el inmueble, bajo el NO. 033-16902, inscripción NO. 01. 8.Mediante derecho de petición elevado por el demandante el 01 de junio de 2016, se solicitó a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS
PUBLICOS D E TITIRIBI que procediera anular la inscripción NO. 01 del folio de matrícula inmobiliaria, toda vez que transgredía las disposiciones legales contenidas en la Ley 1579 de 2012.” Radicado: 11001-0324-000-2017-00317-00
Demandante: José Ramón Correa Correa. 1.3 Como cargos de la demanda, el demandante alega vulneración del artículo 16 de la Ley 1579 de 2012 y del artículo 29 de la Constitución.
Aduce que el registrador de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Titiribí, registró la providencia del 20 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amaga; que declaró el derecho de dominio sobre el inmueble a través del modo de prescripción adquisitiva extraordinaria, sin tener en cuenta que en la mencionada sentencia se omite identificar el área restante del lote de mayor extensión del cual segregó el inmueble objeto de usucapión. 1.4 El actual medio de control fue conocido en un primer momento por el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, quien; mediante auto del 24 de octubre de 2016, inadmitió la demanda solicitando: i) acreditar el interés o derecho lesionado con los actos demandados, ii) adecuar las pretensiones al medio de control incoado, como quiera que solicita el restablecimiento del derecho sin indicar la condena que se pretende, y iii) realizar la estimación razonada de la cuantía respecto de la petición de restablecimiento. 1.5 El actor, mediante memorial del 9 de noviembre de 2016, aclara:
“[…] En relación a la acreditación del interés me permito subrayar que el acto administrativo registral impugnado, está dirigido entre otras personas, en disfavor del señor JOSE RAMON CORREA CORREA, quien ahora funge como accionante […]. En efecto, se estaría afectando el derecho subjetivo del demandante en la medida en que aparece como en calidad de heredero en el folio N° 033-48009 (Folio 8), el cual según anotación N° 7 del 8 de junio de 2006, se registro la medida cautelar respecto de la demandada que en última instancia término con la expedición de la sentencia del 20 de abril de 2014, la cual al ser registrada da origen al acto administrativo 01 del folio de matrícula N° 033-16902 del 3 de mayo de 2016 […] En relación al acápite de las pretensiones, solicito a título de restablecimiento del derecho que se ordene la cancelación de la inscripción de 01 de folio de matrícula inmobiliaria N° 033-16902. En relación a la estimación razonada de la cuantía, me permito precisar que deberá tenerse en cuenta, el valor comercial de la propiedad afectada por el acto de registro impugnado el cual asciende aproximadamente en un valor de seiscientos millones de pesos[…].” 1.6. El juzgado de conocimiento, al analizar el factor de la cuantía, determina que al revisar las pretensiones de la demanda, las mismas carecen de cuantía, y que aún en el evento de que la cuantía estuviese dada por el valor del inmueble, carece de competencia, por lo que consideró procedente remitirlo al Tribunal Administrativo de
Antioquia.
Radicado: 11001-0324-000-2017-00317-00
Demandante: José Ramón Correa Correa.
A su vez el Tribunal al conocer del asunto, considera que la pretensión del actor radica en la nulidad de un acto de registro y la consecuente cancelación de la anotación, solicitudes que no contienen pretensiones indemnizatorias que puedan cuantificarse para establecer la cuantía del proceso, por lo que, acorde con lo descrito en el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), remitió por competencia a esta Corporación.
II. Consideraciones Con el fin de establecer la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sobre el acto demandado, el despacho procede a estudiar la competencia de esta Corporación para conocer del asunto. 2.1Competencia A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor pretende la nulidad de la anotación N°1 inscrita en el folio de matrícula N° 03316902, a través de la cual se registra una sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amaga, en la que se declara que Uriel de Jesús Gómez Acevedo adquirió el derecho de dominio por el modo de la prescripción extraordinaria.
A título de restablecimiento solicita “[…] En relación al acápite de las pretensiones, solicito a título de restablecimiento del derecho que se ordene la cancelación de la inscripción de 01 de folio de matrícula inmobiliaria N° 033-16902 […]”
El despacho observa que el acto sometido a estudio de legalidad, recae sobre un inmueble rural identificado con folio de matrícula N°033-16902, sobre el cual existe una discusión de derechos reales, dado que el actor manifiesta ser heredero del predio identificado con folio de matrícula N° 033-48009 del cual segregó el folio de matrícula objeto de litigio1. 1 N°033-16902
Radicado: 11001-0324-000-2017-00317-00
Demandante: José Ramón Correa Correa.
En razón de lo anterior, considera vulnerado el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012, como quiera que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Titiribí registró una providencia judicial en la que se omitió identificar el área restante del predio de mayor extensión2 del cual segregó el inmueble adquirido por prescripción adquisitiva. Con relación al concepto de derecho real, el artículo 665 del Código Civil establece lo siguiente: “ARTICULO 665. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales” Por su parte el artículo 669, señala: “ARTICULO 669. El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad” Visto lo anterior, el derecho real de dominio otorga la facultad al titular del
mismo de disponer de forma directa e inmediata del bien, generando un efecto sobre el patrimonio, siendo en consecuencia susceptible de tener un valor económico. De análisis efectuado se advierte que, en realidad, las demandas en las que se vean afectados derechos reales sí tienen efectos económicos determinables, más aún cuando el actor realizó una estimación de la cuantía en la suma de seiscientos millones de pesos ($600.000.000), siendo este aspecto objeto de estudio por parte del juez natural, con el fin de establecer si es razonada. Resulta oportuno indicar que el anterior aspecto es fundamental para fijar la cuantía y establecer la competencia para conocer del medio de control, pues así lo dispuso el legislador en el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual indica: “Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la 2 N° 033-48009
Radicado: 11001-0324-000-2017-00317-00
Demandante: José Ramón Correa Correa. multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. […] La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la
demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. […]” Así las cosas esta Corporación no es competente, pues la competencia está dada en única instancia con relación a las demandas promovidas por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que carezcan de cuantía y que sean expedidos por autoridades del orden nacional3. En razón de lo anterior, el despacho advierte que atendiendo el criterio de la cuantía, el competente para conocer del actual medio de control es el Tribunal Administrativo en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)4. En consecuencia, se devolverá el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo de su competencia. En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE: DEVOLVER el presente proceso a la autoridad judicial competente, esto es, al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que continúe su trámite. 3 Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. (…) 4 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales
Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al
Procurador General de la Nación.
Radicado: 11001-0324-000-2017-00317-00
Demandante: José Ramón Correa Correa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado