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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00321-00-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00321-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIASEntre juzgados de diferente distrito judicial. Medellín y Bogotá / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para resolver conflictos de competencia / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Reglas / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Determinación en casos de imposición de sanciones: lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción Como quiera que se trata de impugnar la decisión tomada dentro de un procedimiento sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Puertos y Transportes en contra de la sociedad actora, es claro que debe aplicarse la regla especial de competencia que se ha transcrito en el numeral octavo y no la general determinada en el numeral segundo del citado artículo [Ley 1437 de 2011, artículo 156]. Coincide el Despacho con el análisis del Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., cuando afirmó que era errado afirmar que el demandante estaba proponiendo una acumulación de pretensiones al invocar como factor de competencia “el lugar donde ocurrieron los hechos”, pues lo cierto es que lo hizo para precisar que se trataba de lo previsto en el numeral 8 del artículo 156 del CPACA por tratarse de una controversia de tipo sancionatorio. En tal orden, como el hecho que dio origen a la imposición de la sanción aconteció en el municipio de Puerto Triunfo (Antioquia) por ser éste el lugar de ocurrencia de los hechos, corresponde a los Juzgados Administrativos de Medellín resolver la controversia de la referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY

1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO

158

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho 2018

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00321-00

Actor: COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA Demandado: NACIÓNSUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES Decide el Despacho el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados

Administrativos Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín y el Cuarto Administrativo de Oralidad de Bogotá. I.- ANTECEDENTES 1.1.- Acción La Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá -Coomotor Ltda.-, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de las siguientes decisiones expedidas por la Superintendencia de Puertos y Transportes: Resolución No. 12789 del 9 de julio de 2015, “por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante resolución 32000 del 18 de diciembre de 2014”, Resolución No. 28191 del 7 de julio de 2016, “por la cual se resuelve el recurso de reposición”, Resolución No. 38590 del 9 de agosto de 2016 “por medio del cual se resuelve el recurso de apelación, contra la Res. 12789 del 9

de julio de 2015”, y Resolución No. 32000 del 18 de diciembre de 2014, “por la cual se abre investigación administrativa”, además de pedir que se reconozcan los perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesantepor valor de dos millones ochocientos treinta y tres mil quinientos pesos m/cte. ($2.833.500.oo), equivalentes a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que fue la multa impuesta como sanción a la actora, por transportar con sobrepeso, según tiquete que emitió báscula de Puerto Triunfo (Antioquia) y como quedó reseñando en el Informe único de Infracción No. 290691 del 16 de noviembre de 2012. 1.2.- Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín De la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el 7 de febrero de 2017, tuvo conocimiento el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín, quien mediante proveído del 22 de febrero de 2017 decidió remitirlo por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, arguyendo que por razón del factor de competencia territorial dispuesto en el numeral 2º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), le correspondía resolver el presente litigio, ya que la Superintendencia de Puertos y Transportes tiene domicilio en la ciudad de Bogotá1. Agregó que se presentaba una acumulación de pretensiones debido a que la actora alude al “lugar donde ocurrieron los hechos” como criterio para fijar la competencia,

cuando ese factor corresponde al medio de control de reparación directa previsto en el numeral 6º ibídem, cuestión que en nada altera la remisión del proceso a los 1 Folios 68 a 71 del Cuaderno principal. Juzgados Administrativos de Bogotá, pues, en todo caso, el artículo 165 del CPACA permite que ello acontezca siendo competente el de la nulidad. 1.3.- Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de Bogotá Mediante auto del 26 de mayo de 2017 el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer el presente asunto esgrimiendo que la regla especial de competencia territorial asignaba al Juzgado Administrativo de Medellín el conocimiento del asunto de la referencia, en atención a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA. Así pues, provocó el conflicto negativo de competencias y, en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a ésta Corporación para que lo dirima. II.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA., los conflictos de competencias suscitados entre Juzgados Administrativos de diferentes Distritos Judiciales serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Veamos: “Artículo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde

a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.” (Subrayado de la Sala). 2.2.- Fundamentos jurídicos La norma que determina cuál es la entidad judicial competente para conocer de este proceso es el numeral 8º del artículo 156 del CPACA.: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.

(…)

8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por

el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.”. Como quiera que se trata de impugnar la decisión tomada dentro de un procedimiento sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Puertos y Transportes en contra de la sociedad actora, es claro que debe aplicarse la regla especial de competencia que se ha transcrito en el numeral octavo y no la general determinada en el numeral segundo del citado artículo. Coincide el Despacho con el análisis del Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., cuando afirmó que era errado afirmar que el demandante estaba proponiendo una acumulación de pretensiones al invocar como factor de competencia “el lugar donde ocurrieron los hechos”, pues lo cierto es que lo hizo para precisar que se trataba de lo previsto en el numeral 8 del artículo 156 del CPACA por tratarse de una controversia de tipo sancionatorio. 2.3.- Conclusión En tal orden, como el hecho que dio origen a la imposición de la sanción aconteció en el municipio de Puerto Triunfo (Antioquia) por ser éste el lugar de ocurrencia de los hechos, corresponde a los Juzgados Administrativos de Medellín resolver la controversia de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto de competencia en el sentido de declarar que el juez competente es el Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín.

SEGUNDO: REMITIR este expediente al citado Juzgado para que avoque su conocimiento y provea sobre su trámite.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Cuarto Administrativo de

Oralidad Bogotá. Notifíquese y cúmplase.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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