CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00323-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00323-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIDAS CAUTELARES – Ley 1437 de 2011 / MEDIDAS CAUTELARESFinalidad / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su análisis no implica prejuzgamiento / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo, Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-0002015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Corte Constitucional, Radicación C379 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se ratificó una reforma estatutaria a la Universidad Metropolitana / FALSA MOTIVACIÓN – No se configura [E]l Despacho observa que el mismo no carece de motivación, pues se explicó, entre otros asuntos, que la ratificación de la reforma estatutaria cumplía con los requisitos legales, en tanto que: i) de conformidad con el artículo 28 de los
estatutos de la Universidad, corresponde al Consejo Directivo expedir o modificar los estatutos y los distintos reglamentos de la Universidad; ii) según Acta No. 115 del 1º de septiembre de 2016, el Consejo Directivo de dicha Institución aprobó la reforma a los estatutos; iii) la subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional hizo unas observaciones a la propuesta de reforma; iv) la reforma con los ajustes efectuados fue aprobada por unanimidad de los miembros del Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana, según consta en las actas 115 y el Acuerdo 06 del 1º de septiembre de 2016 y el Acta 117 y el Acuerdo 08 del 26 de septiembre de 2016 y v) mediante informe No. 2016-ER-339669 del 6 de diciembre de 2016, suscrito por un equipo técnico de la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación se indicó que en la sesión del 1º de septiembre de 2016, se integró el quórum deliberatorio y el quórum decisorio de conformidad con los estatutos vigentes. Así las cosas, prima facie el acto administrativo acusado, no carece de motivación, pues en él se explican los fundamentos legales por los cuales el Ministerio de Educación Nacional consideró que la reforma estatutaria fue adoptada. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se ratificó una reforma estatutaria a la Universidad Metropolitana / UNIVERSIDAD METROPOLITANA – Naturaleza / UNIVERSIDAD METROPOLITANA – Los asuntos que son de competencia del
consejo directivo de la institución son de la órbita de la justicia ordinaria / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedente porque se debe realizar un estudio cuidadoso de los antecedentes administrativos, lo cual no es propio de esta etapa procesal [L]a Universidad Metropolitana es una Institución de Educación Superior de carácter privado, por lo que las inconformidades en torno a asuntos propios de la órbita de competencia de su Consejo Directivo, como lo son las actas en las cuales consta la conformación y la verificación del quórum, son temas que le corresponde decidir a la justicia ordinaria. […] [L]os resultados de la visita técnica realizada a la referida institución educativa el 28 de noviembre de 2016 (por medio de la cual el Ministerio verificó el órgano competente para reformar los estatutos generales de la Universidad), dependerá del análisis de fondo que se efectúe sobre todos los antecedentes administrativos del acto acusado y del ejercicio del derecho de contradicción y de defensa respecto de la valoración de cada medio de prueba. Por lo tanto, en esta etapa procesal todavía no se cuenta con los suficientes elementos de juicio para desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 22 de noviembre de 2002, Radicación 11001-03-24-000-1999-05559-01(5559), C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 27 de junio de 2003, Radicación 1100103-24-000-2000-05846-01(5846), C.P. Camilo Arciniegas Andrade.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 01099 DE 2017 (31 de enero)
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00323-00
Actor: FUNDACIÓN ACOSTA BENDECK Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Referencia: Medida cautelar – niega El Despacho decide la solicitud de suspensión provisional presentada por la Fundación Acosta Bendeck, por medio de apoderado judicial, en contra de la Resolución Nº 01099 de 31 de enero de 2017, “por la cual se ratifica una reforma estatutaria a la Universidad Metropolitana” expedida por el Ministerio de Educación
Nacional. El acto acusado establece lo siguiente: “MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Resolución No. 01099 de 31 de enero de 2017 “Por la cual se ratifica una reforma estatutaria a la Universidad Metropolitana” EL VICEMINISTRO DE EDUCACIÓN SUPERIOR En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por los artículo 103 de la Ley 30 de 1992, la Resolución 6663 de 2010, el
Decreto único 1075 de 2015 y CONSIDERANDO Que la Universidad Metropolitana, con domicilio en Barranquilla (Atlántico), es una institución de educación superior de carácter privado, de utilidad común, sin ánimo de lucro, con personería jurídica, organizada como Corporación, con el carácter académico de Universidad. Que mediante escrito radicado con el número RE-2015-00025, se solicitó al Ministerio de Educación Nacional la ratificación de la reforma estatutaria. Que el artículo 28 de los Estatutos Generales de la Institución establece las funciones del Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana, dentro de las cuales el literal h del referido artículo establece: (…) expedir o modificar los estatutos y los distintos reglamentos de la Universidad (…)” Que el artículo 97 de los Estatutos Generales de la Universidad Metropolitana indica que cualquier modificación a los estatutos requiere de la aprobación del Consejo Directivo. Que mediante Acta No. 115 del 1º de septiembre de 2016, proferida por el Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana y el Acuerdo 06 de la misma de este mismo (sic) órgano de gobierno, se aprobó la propuesta de reforma estatutaria presentada por el doctor ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ, en su calidad de rector de esa Universidad, con el fin de adecuar su esquema de gestión a las necesidades actuales, agilizar la toma de decisiones y estar acorde con las nuevas disposiciones legales establecidas por el Ministerio de Educación Nacional. Que la subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de
Educación Nacional, en virtud de su competencia, estudió la propuesta de reforma estatutaria de la Universidad Metropolitana y mediante radicado OBS-2016-00017-REobservaciones VM-VM-VM-551638 del 22 de septiembre de 2016, solicitó al Consejo Directivo analizara unas observaciones y procediera a corregir unos artículos de la reforma planteada. Que el 26 de septiembre de 2016, la Universidad Metropolitana, a través del radicado RE-2016-00028, envió Acta No. 117 y Acuerdo 08 del 26 de septiembre de 2016, proferidos por el Consejo Directivo de esa Institución de Educación Superior, en los que por unanimidad de sus integrantes procedieron a realizar el ajuste correspondiente al proyecto de reforma estatutaria, con base en las observaciones realizadas por la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional. Que realizado el análisis de los documentos enviados por la Institución que contienen la propuesta de reforma estatutaria aprobada por unanimidad de los miembros del Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana, según consta en el Acta 115 y Acuerdo 06 del 1º de septiembre de 2016, el Acta 117 y Acuerdo 08 del 26 de septiembre de 2016, se determinó que la reforma realizada cumple con los requisitos legales y estatutarios previstos para esta finalidad. Que en ejercicio de sus funciones, la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, dentro de la actuación administrativa de solicitud de ratificación de reforma de estatutos solicitada por la Universidad Metropolitana, practicó visita administrativa a
la referida institución, el 28 de noviembre de 2016, con el objeto de verificar la conformación del órgano competente para reformar los estatutos generales de la Universidad. Que mediante informe No. 2016-ER-339669 del 6 de diciembre de 2016, suscrito por un equipo técnico de la Subdirección de Inspección y Vigilancia se indicó que en la sesión del 1º de septiembre de 2016, por medio de la cual el Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana estudió y aprobó la reforma estatutaria se constituyó el quorum deliberatorio y decisorio de conformidad con los estatutos vigentes. Que en la referida visita el rector y representante legal ALBERTO ACOSTA PÉREZ, reitera la solicitud de ratificación de la reforma estatutaria presentada el día 5 de septiembre de 2016 por el presidente del Consejo Directivo doctor Luis Fernando Acosta Osio. Que la Subdirección de Inspección y Vigilancia, en ejercicio de la función asignada en el numeral 16 artículo 30 del Decreto 5012 de 2009, previo estudio de la reforma estatutaria, y observando que la misma se presenta dentro del ejercicio del principio de autonomía universitaria, recomienda ratificar la reforma estatutaria según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 30 de 1992 y el Decreto Único 1075 de 2015.
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Ratificar la reforma estatutaria efectuada por la Universidad Metropolitana, con domicilio en la ciudad de Barranquilla
(Atlántico), contenida en el acta 115 y Acuerdo 06 del 1º de septiembre
de 2016, el Acta 117 y Acuerdo 08 del 26 de septiembre de 2016, aprobados por mayoría absoluta de los miembros del Consejo Directivo de esa Institución de Educación Superior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: El texto subrayado objeto de la presente ratificación, es el siguiente: ARTÍCULO 1º Aprobar el Estatuto General de la Institución, contenido en
el siguiente articulado: ARTÍCULO 4º, NATURALEZA JURÍDICA. La Universidad Metropolitana es una persona jurídica de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizada como Corporación. ARTÍCULO 9º ÁREAS DE CONOCIMIENTO. La institución desarrolla programas prioritariamente en las siguientes áreas del conocimiento: a. Ciencias de la salud. b. Ciencias sociales y Humanas. c. Ciencias de la educación. ARTÍCULO 10º. Los campos de acción en los que incursiona la institución son: el de la técnica, el de la ciencia, el de la tecnología, el de las humanidades, el del arte y el de la filosofía. ARTÍCULO 11º Componen la Universidad los siguientes miembros permanentes: b. Los miembros activos, elegidos por mayoría absoluta de los miembros que componen el quorum reglamentario del Consejo Directivo: ARTÍCULO 20º. DEL CONSEJO DIRECTIVO. El Consejo Directivo es el máximo organismo de Dirección y está integrado por los siguientes miembros: a. Los miembros fundadores. b. Los miembros activos. c. El Arzobispo de Barranquilla o su delegado, en representación de la
Arquidiócesis. d. Un (1) miembro con su respectivo suplente designado por la Fundación Acosta Bendeck. e. Un (1) representante de los docentes con su suplente. f. Un (1) representante de los estudiantes con su suplente. g. El Rector, quien tendrá voz, pero sin voto. PARÁGRAFO 1. Se prohíbe expresamente transferir a cualquier título la calidad de fundador y los derechos derivados de la misma. PARÁGRAFO 2. Los miembros suplentes reemplazan en caso de ausencia a sus titulares hasta el cumplimiento del periodo (en caso de tener periodo). ARTÍCULO 21. El docente y su suplente miembros del Consejo Directivo, serán elegidos por votación directa de la comunidad docente de la Universidad Metropolitana para periodos de un (1) año. Ambos docentes deberán contar con una vinculación laboral superior a cuatro (4) años. El estudiante y su suplente miembros del Consejo Directivo, serán elegidos por votación directa de los estudiantes de la Universidad Metropolitana para periodos de un (1) año. Estos estudiantes en el momento de la elección deberán cursar como mínimo el tercer semestre. El Consejo Directivo mediante acuerdo reglamentará las elecciones en cada uno de los casos. La calidad de miembro del Consejo Directivo tanto del docente como del estudiante se mantendrá mientras exista su vinculación con la Universidad Metropolitana. ARTÍCULO 22. Los miembros del Consejo Directivo de los literales d) del artículo 20º del presente estatuto, tendrán un periodo de dos (2) años, pudiendo ser reelegidos indefinidamente.
ARTÍCULO 23. Constituye mayoría, la mitad más uno de sus miembros y las decisiones se deberán tomar por la mayoría de los asistentes. ARTÍCULO 24. Las reuniones ordinarias y extraordinarias se efectuarán en la fecha y hora que las convoque el Presidente del Consejo o el Rector o el Revisor Fiscal o la mayoría de sus miembros, cuando así lo dispongan para tratar asuntos de vital importancia para la entidad. ARTÍCULO 28. El Consejo Directivo tendrá un Presidente escogido de entre sus miembros, para un periodo de dos años pudiendo ser reelegido indefinidamente. A falta temporal del Presidente, el Consejo Directivo será presidido por su suplente personal y a falta de éste por uno de sus miembros designados para la reunión, por los asistentes. ARTÍCULO 30º Son funciones del Consejo Directivo: p. Autorizar la celebración de contratos al representante legal, hasta por mil salarios mínimos mensuales legales (1.000 SMML). Para suscribir contratos en cuantía superiores, se requiere autorización expresa del Consejo Directivo. ARTÍCULO 31º. Las diferencias y/o controversias que surjan en torno a la aplicación o interpretación de los presentes estatutos, será dirimida en primera instancia por el Consejo Directivo con el voto favorable de la mayoría de sus miembros. En el evento que el conflicto persista, se someterá al procedimiento de conciliación a través del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla. ARTÍCULO 32º Podrá actuar como Secretario del Consejo Directivo, uno de sus miembros elegido por el mismo Consejo o quien ellos designen.
ARTÍCULO 35 Son funciones del rector. d. Celebrar contratos y todo tipo de negocios dentro del giro ordinario de las actividades de la Universidad cuyo valor no exceda de mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. ARTÍCULO 41. DEL CONSEJO ACADÉMICO. El Consejo Académico es el organismo asesor del Rector en la gestión académica de la Universidad. ARTÍCULO 42º. El Consejo Académico está integrado por: e. Un docente, elegido por votación directa de la comunidad docente de la Universidad Metropolitana para periodos de un (1) año. Deberá contar con una vinculación laboral superior a cuatro (4) años. f. Un estudiante, elegido por votación directa de los estudiantes de la Universidad Metropolitana para periodos de un (1) año. Estos estudiantes en el momento de la elección deberán cursar como mínimo el tercer semestre. La calidad de miembros del Consejo Académico tanto del docente como del estudiante se mantendrá mientras exista su vinculación con la Universidad Metropolitana.
PARÁGRAFO: El Consejo Académico se reunirá por convocatoria del Rector y actuará como Secretario uno de sus miembros elegido por el mismo Consejo Académico o quien ellos designen.
ARTÍCULO 44º. El Rector convocará al Consejo Académico para las reuniones ordinarias y extraordinarias a que haya lugar, comunicando a sus miembros con la suficiente antelación sobre los temas a tratar, el lugar y hora de cada reunión. El quorum para deliberar será la mayoría de los miembros del Consejo Académico. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los
presentes, pero requerirán para su validez el voto afirmativo del Rector. Sus actos se manifiestan por resoluciones rectorales, por ser un ente consultivo del Rector. ARTÍCULO 60º La comunidad educativa a través de sus representantes (estudiante y docentes) participará en el análisis de políticas y responsabilidades propias del Consejo Directivo, el cual está constituido por: a. Los miembros fundadores. b. Los miembros activos. c. El Arzobispo de Barranquilla o su delegado, en representación de la Arquidiócesis. d. Un (1) miembro con su respectivo suplente designado por la “Fundación Acosta Bendeck”. e. Un representante de los docentes con su suplente. f. Un (1) representante de los estudiantes con su suplente. g. El Rector, quien tendrá voz, pero sin voto. ARTÍCULO 61. Los estamentos de la Universidad, alumnos y docentes participaran a través de sus representantes en la discusión de las políticas institucionales; y serán estos los encargados de presentar las inquietudes y sugerencias de dichos estamentos ante el Consejo Directivo que es el máximo organismo de la Universidad. PARÁGRAFO. Los estamentos de la Universidad se expresarán principalmente en el Consejo Directivo, Consejo Académico, en el Comité Académico y en el Comité de investigaciones. ARTÍCULO 63. DEL REVISOR FISCAL. La Universidad tendrá un Revisor Fiscal con su suplente, elegido por el Consejo Directivo, este organismo fijará su remuneración. El periodo del Revisor Fiscal será de cinco (5) años, pudiendo ser reelegido indefinidamente.
PARÁGRAFO: El Revisor Fiscal no podrá ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con los miembros del Consejo Directivo, el Rector o cualquier funcionario de la Universidad, le serán aplicables las normas del Código de Comercio y la Leyes 145 de 1960 y 43 de 1990, tal como lo dispone el numeral 9º el artículo 2.5.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015.
ARTÍCULO 78. De las inhabilidades. No podrán ser elegidos miembros del Consejo Directivo, Consejo Académico, Comité Académico, Comité de Investigaciones, Rector, Vicerrector y Revisor Fiscal y su suplente quienes:
1. Se encuentran en interdicción judicial
2. Hubieren sido condenados por hechos punibles exceptuados los culposos y políticos
3. Se encuentren o hubieren sido suspendidos en el ejercicio de su profesión o se hallen excluidos de ella y,
4. Hubieren ejercido el control fiscal de la corporación durante el año anterior a la fecha de la elección o nombramiento.
ARTÍCULO 81. Contra los actos administrativos establecidos por el Consejo Directivo de la Universidad sólo procederá el recurso de reposición. Contra los actos administrativos establecidos por el Consejo Directivo de la Universidad sólo procederá el recurso de reposición. Contra los actos administrativos proferidos por el Rector procede el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante el Consejo Directivo. ARTÍCULO 82. Serán causales de disolución de la Universidad las siguientes: d. En los demás casos previstos por la ley.
ARTÍCULO 83. La disolución deberá ser aprobada por mayoría absoluta en dos reuniones del Consejo Directivo realizadas con intervalos no inferiores a tres meses. ARTÍCULO 84º. Cuando la disolución obedeciera a actuaciones dolosas o fraudulentas, los responsables serán sancionados de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar. ARTÍCULO 85º. En caso de que en el proceso de liquidación, una vez canceladas todas las obligaciones de la Universidad quedaren activos líquidos, éstos pasarán a título de donación a la entidad educativa sin ánimo de lucro, que determine el Consejo Directivo, o en su defecto a la que determine la legislación colombiana.
ARTÍCULO TERCERO: El texto total de los estatutos ratificados, se transcribe a continuación: (…)”
1. La solicitud de suspensión provisional La parte actora plantea los siguientes argumentos con el fin de lograr la suspensión provisional de los efectos de la resolución acusada: 1.1. Falta de motivación Consideró que en el inciso séptimo de los considerandos de la resolución demandada se expuso que realizado el análisis de los documentos enviados por la institución que contienen la propuesta de reforma estatutaria, la misma cumple con los requisitos legales y estatutarios para esta finalidad. No obstante, la entidad demandada no explicó cómo arribó a dicha conclusión.
A su juicio, la exigencia de una adecuada motivación implicaba confrontar los documentos allegados con los requisitos legales y estatutarios a los que debían sujetarse, para de esta manera verificar su conformidad con los mismos. En
consecuencia, la aprobación de la reforma implicaba que el Ministerio comprobara que el órgano que la adoptó fuera competente y que estuviera debidamente integrado, lo cual no se hizo. Señaló que era deber de la entidad publicar los resultados de la visita administrativa por ella practicada, por medio de la cual verificó la conformación del órgano competente para reformar los estatutos generales de la Universidad. Adujo que en el inciso décimo de los considerandos se afirmó que Alberto Acosta Pérez como Rector de la Universidad y Luis Fernando Acosta Osio como Presidente del Consejo Directivo solicitaron ratificar la reforma estatutaria, lo cual, a su juicio es cuestionable, por cuanto el Ministerio de Educación Nacional conocía desde antes: “la condición de ilegalidad a partir de la cual dijeron los mismos acceder a los cargos mencionados, de tal forma que lo expuesto en el considerando vició la Resolución 01099/17 porque se tienen por ciertos cargos y funcionarios que no encargan (sic) el carácter que en ella se les atribuye.” 1.2. Violación de los estatutos de la Universidad Aseveró que la resolución demandada violó los numerales 2º del artículo 3º y 2 del artículo 5º de la Ley 1740 de 2014, los cuales establecen: “ARTÍCULO 3o. OBJETIVOS DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. La inspección y vigilancia a la que se refiere la presente ley es de carácter preventivo y sancionatorio. Se ejercerán para velar por los siguientes objetivos: (…)
2. El cumplimiento de los estatutos y reglamentos de las instituciones de
educación superior y del régimen legal especial, si lo hubiere. ARTÍCULO 5o. FACULTADES GENERALES. En ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia de las instituciones de educación superior, el Ministerio de Educación Nacional, podrá: (…)
2. Ejercer la inspección y vigilancia del cumplimiento de las normas constitucionales y legales que regulan la educación superior, incluyendo las normas de calidad, administrativas, financieras y técnicas, así como del cumplimiento de sus estatutos y reglamentos.” (Se destaca) Expuso que el Ministerio de Educación Nacional omitió revisar las actas previas a las 115 y 117 (que desarrollaron la reforma posteriormente ratificada con el acto demandado); de haberlo hecho, se habría percatado que a partir del Acta No. 112 se produjo una ruptura abrupta de la institucionalidad de la Universidad al ser integrado de forma ilegal un Consejo Directivo distinto al que venía desarrollando sus funciones.
Adujo que el Ministerio de Educación Nacional, al darle validez a las actas “115” y “117”, soslayó el hecho según el cual mediante Acta No. 6 de 23 de junio de 2016, la Dra. Ivonne Acosta Acero, como Representante Legal de la Fundación Acosta Bendeck, designó dos nuevos representantes de dicha institución ante el Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, estos son, el Dr. Issa Abuchaibe y a la Dra. Belle Marie Acosta Bendeck y, en consecuencia, a partir de esa fecha los doctores Luis Fernando Acosta Osio y Gina Días de Acosta dejaron de ser miembros del Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana, por lo que
no podían seguir actuando en él como representantes de la Fundación Acosta Bendeck. Aseguró que no es admisible sostener que el Ministerio de Educación Nacional pudiera limitarse a efectuar un estudio del contenido de las actas No. 115 y 117 sin verificar el contenido de las actas precedentes, por cuanto el debido cumplimiento del mandato contenido en el numeral 2 del artículo 3 y en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 1740/14 le imponía la obligación de verificar que la decisión contenida en tales actas estuviera acorde con lo previsto en los estatutos de la Universidad Metropolitana y para ello debía corroborar que el órgano que estaba tomando dicha decisión existiera, que estuviera debidamente conformado y que hubiera adoptado tal decisión con el lleno de las mayorías exigidas para ello. 1.3. No se adelantó en debida forma la inspección a la Universidad Metropolitana Expuso que el acto acusado violó el artículo 6 y los numerales 5 y 8 del artículo 7 de la Ley 1740 de 2014, los cuales establecen: “ARTÍCULO 6o. INSPECCIÓN. La inspección consiste en la facultad del Ministerio de Educación Nacional para solicitar, confirmar y analizar en la forma, detalle y términos que determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica, administrativa o de calidad de cualquier institución de educación superior, o sobre operaciones específicas de la misma a las que aplica esta ley. ARTÍCULO 7o. FUNCIONES DE INSPECCIÓN. En ejercicio de la facultad de inspección de las instituciones de educación superior, el Ministerio de
Educación Nacional, podrá: (…)
5. Interrogar dentro de las actividades de inspección, bajo juramento o sin él, a cualquier persona de la Institución de Educación Superior o terceros relacionados, cuya declaración se requiera para el examen de hechos relacionados con esa función.
(…)
8. Adelantar averiguaciones y obtener la información probatoria que requiera de personas, instituciones o empresas ajenas a la institución de educación superior, siempre que resulten necesarias en el desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, y se cumplan las formalidades legales. (…)” También estimó vulnerado el numeral 16 del artículo 30 del Decreto 5012 de 2009, el cual establece: “Artículo 30. Subdirección de Inspección y Vigilancia. Son funciones de la Subdirección de Inspección y Vigilancia, las siguientes: 30.16. Estudiar las propuestas de reforma estatutaria adelantadas por las Instituciones de Educación Superior públicas y privadas y emitir el concepto respectivo.” Adujo que la facultad de inspección lo obligaba a velar que la Universidad Metropolitana cumpliera con sus normas estatutarias de funcionamiento y con el ordenamiento jurídico en general, por lo que debió supervisar la implementación de correctivos que permitieran solventar las situaciones críticas de tipo jurídico que hubiera advertido, lo cual no se hizo, en la medida en que, teniendo a su alcance los medios probatorios para constatar que el proceso de reforma estatutaria sometido a su ratificación estaba precedido de una serie de graves irregularidades jurídicas decidió convalidarlo, formuló solo unas observaciones al texto de algunos artículos.
Vulneración del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El solicitante aseguró que el acto acusado vulnera los artículos 87 y 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales establecen: Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
Manifestó que: “con la expedición del acto acusado, la ratificación de la reforma estatutaria aprobada según actas “115” y “117” del Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana, el Ministerio de Educación Nacional convalidó la antijurídica conformación de este último, la cual quebrantó el orden jurídico existente al interior de dicha institución y con la expedición del acto demandado cohonestó un estado de cosas completamente ilegal.” Violación del debido proceso administrativo El solicitante alegó que la entidad demandada le otorgó plena validez a un documento titulado “Acta 112 del Consejo Directivo” que de haber sido examinado como correspondía se observaría que la reunión se hizo sin que hubiere mediado convocatoria previa del Presidente del Consejo Directivo, del rector o de la mayoría
de sus miembros; que no asistieron los miembros integrantes del Consejo Directivo, y que no participó el Presidente del Consejo Directivo. 2.- La réplica del Ministerio de Educación El Ministerio de Educación solicitó negar la medida cautelar, con fundamento en que el acto administrativo demandado fue expedido luego de una verificación efectuada a una solicitud presentada por la institución, que contenía la propuesta de reforma estatutaria aprobada por unanimidad de los miembros del Consejo Directivo de dicha Institución, según consta en el Acta No. 117 y el Acuerdo 08 del 26 de septiembre de 2016. Frente a los cuestionamientos efectuados, manifestó que no se configura un vicio por falsa motivación, pues en el marco de una visita focalizada en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, efectuó el análisis de estas situaciones así: Luis Fernando Acosta Osio afirmó: “4.PREGUNTADO: Mediante qué clase de documentos se acredita su calidad como miembro del Consejo Directivo en representación de la Fundación Acosta
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