CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00323-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00323-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001-03-24-000-2017-00323-00
Demandante: Fundación Acosta Bendeck EDUCACIÓN / ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS – Órganos de dirección / RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra decisión que negó la solicitud de suspensión provisional / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto del acto por medio del cual se ratificó una reforma estatutaria a la Universidad Metropolitana / FALSA MOTIVACIÓN – Constituye una de las causales de anulación invocadas: Su determinación requiere un análisis de fondo / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada frente al acto por medio del cual se ratificó una reforma estatutaria a la Universidad Metropolitana porque se debe realizar un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal
[E]l Despacho observa que, prima facie, los planteamientos del accionante en relación con la presunta falsa motivación del acto acusado no es procedente examinarlos en esta etapa procesal, en atención a que no se invoca la vulneración de normas jurídicas de carácter superior que se estimen infringidas. Sobre el punto, el Despacho se permite resaltar que el artículo 231 del CPACA, restringe la procedencia de la medida cautelar a la “(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas (…)”. […] [L]a medida cautelar de
suspensión provisional se caracteriza por suspender los efectos jurídicos de actos administrativos que prima facie vulneran las normas superiores invocadas en la solicitud. En el caso concreto, la parte actora no invoca alguna norma de jerarquía superior que se advierta infringida como consecuencia de la presunta falsa motivación del acto acusado. Luego, el examen sobre la falsa motivación constituye una de las causales por las cuales puede declararse eventualmente la nulidad del acto acusado e implica un pronunciamiento de fondo. Para ello, habrán de examinarse las pruebas obrantes en el expediente, sujetas al derecho de contradicción de las partes y, con base en tales elementos, concluir si se incurre en tal vicio de nulidad y adoptar la decisión que corresponda en fallo definitivo. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Y DEMANDA – No se pueden equiparar porque tienen finalidades distintas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Finalidad / DEMANDA – Finalidad No se puede equiparar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado con la demanda, pues mientras que con la primera se persigue suspender los efectos de un acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico superior, con la segunda se busca la expulsión del ordenamiento jurídico de un acto administrativo, al configurarse alguna de las causales de nulidad. De ahí que el inciso segundo del artículo 233 del CPACA prevea la autonomía de la medida cautelar respecto de la demanda, cuando afirma que “(…) El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto
separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. (…)”. Al respecto, la Sección Primera ha establecido que: “la característica primordial de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es impedir que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide su legalidad en el proceso.” MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada frente al acto por medio del cual se ratificó una reforma estatutaria a la Universidad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 11001-03-24-000-2017-00323-00
Demandante: Fundación Acosta Bendeck Metropolitana porque no se invocan las normas de carácter superior que se estiman vulneradas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALImprocedente porque se debe realizar un estudio de los antecedentes administrativos, lo cual no es propio de esta etapa procesal En relación con el argumento concerniente a que a partir de una lectura de lo expuesto en el quinto inciso de los considerandos del acto acusado se observa que lo expresado no corresponde con el numeral 3 del Acta núm. 115 del 1º de septiembre de 2016, el Despacho advierte igualmente que tampoco se invoca la
vulneración de normas jurídicas de carácter superior que se estimen infringidas, por lo que no es procedente su análisis en sede de medida cautelar. […] Por otro lado, en cuanto a la afirmación consistente en que la visita realizada por el Ministerio de Educación a la Institución Educativa se indicó que el rector de la Institución era Alberto Enrique Acosta Pérez cuando el Ministerio conocía la ilegalidad de ese nombramiento, el Despacho también observa que no se invoca la vulneración de normas jurídicas de carácter superior. […] El recurrente expone que en el séptimo inciso de los considerandos del acto acusado se indicó que del análisis de los documentos enviados a la institución, observaba que la reforma cumple con los requisitos legales y estatutarios, sin embargo, no precisó cuáles son esos requisitos y cómo los cumple. […] En este punto, no se invoca norma superior alguna que resulta infringida. En consecuencia, no es procedente la solicitud de suspensión provisional. […] El recurrente señaló que en el inciso octavo de los considerandos del acto acusado, relacionado con la visita administrativa a la Universidad, era deber del Ministerio de Educación Nacional publicar los resultados de aquella y exponer en la motivación del acto administrativo cómo llegó a sus resultados para constatar la debida conformación del órgano competente que adelantó la reforma estatutaria. Al respecto, el Despacho pone de presente que el recurrente no sustenta fundamento legal alguno del cual se desprenda la obligación del Ministerio de exponer los resultados de la visita administrativa realizada. En consecuencia, es menester analizar en su
integridad los antecedentes administrativos del acto acusado y adoptar la decisión que corresponda en fallo definitivo. […] El recurrente afirma que en el noveno inciso de los considerandos del acto acusado se indica que mediante informe núm. 2016-ER-229669 del 6 de diciembre de 2016, suscrito por un equipo técnico de la Subdirección de Inspección y Vigilancia, se indicó que en la sesión del 1º de septiembre de 2016, se aprobó la reforma estatutaria, se constituyó el quórum deliberatorio y decisorio de conformidad con los estatutos vigentes. Sin embargo, se llega a una conclusión que no se desarrolla, pues a su juicio, era deber que en el acto demandado se efectuara un ejercicio de verificación del quórum deliberatorio y decisorio que se presume está contenido en el mencionado informe. Sobre el punto, prima facie el actor no cita fundamento legal alguno del cual se derive que el Ministerio debió efectuar el mentado análisis para la aprobación de la reforma estatutaria, la parte recurrente parte del supuesto de lo que desde su perspectiva debió habérsele explicado en los considerandos del acto acusado, pero no soporta de dónde se deriva el análisis que solicita. En consecuencia, no se cumple el reiterado presupuesto esencial para la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional, esto es, acreditar la infracción del ordenamiento jurídico superior. CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD METROPOLITANA - Los asuntos que son de su competencia son de la órbita de la justicia ordinaria
[E]l Despacho se permite reiterar lo que ya tuvo la oportunidad de sostener en el auto recurrido, consistente en que los reparos en torno a la legalidad de las actas adoptadas por los consejos directivos de las universidades privadas, en las cuales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: Fundación Acosta Bendeck se conforman el quorum deliberatorio y decisorio y se adoptan una serie de decisiones, le corresponde conocerlos a la justicia ordinaria. […] En este orden de ideas, tal y como se indicó en el auto recurrido, prima facie, las inconformidades en torno a la presunta ilegalidad de las actas y decisiones de los órganos decisorios de las Universidades privadas deben controvertirse ante la jurisdicción ordinaria. Como quiera que en este caso, de acuerdo con el inciso primero de los considerandos del acto acusado, la Universidad Metropolitana es privada, las inconformidades en torno a las actas expedidas por sus órganos decisorios deben ventilarse ante la mencionada jurisdicción. Mientras no haya un pronunciamiento de la jurisdicción competente en contrario, no es dable que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, arrogándose una potestad que no le corresponde, se pronuncie sobre una eventual ilegalidad de las actas, y más en una solicitud de medida cautelar que está lejos de evidenciar en esta etapa los defectos de que acusa a los actos administrativos que ha demandado. […] El Despacho advierte
que el reparo planteado por el actor apunta nuevamente a controvertir la legalidad del Acta núm. 112 del Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana (en la cual se eligió como rector al señor Alberto Enrique Acosta Pérez), pues afirman que 3 miembros que estuvieron presenten en la aprobación del acta, fungían como falsos representantes de la Fundación Acosta Bendek. Al respecto, el Despacho se permite reiterar que esta Corporación no es competente para conocer asuntos relativos a las decisiones adoptadas por los Consejos Directivos de Instituciones de Educación Superior de carácter privado; para ello, la justicia ordinaria es quien se encarga de resolver el asunto, y mientras no haya pronunciamiento al respecto, no podrá advertir “prima facie” que el acto impugnado desconoce norma superior. FACULTAD DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – Para vigilar las instituciones de educación superior / FACULTAD DE VIGILANCIA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – Alcance de las funciones que pueden desarrollarse en virtud de esta [R]especto del argumento consistente en que el Ministerio debió revisar no solo los estatutos sino las actas del Consejo Directivo previas a la 115 y 117, así se habría percatado que a partir del Acta núm. 112 de 1º de julio de 2016 se produjo una ruptura de la institucionalidad de la Universidad al ser integrado de forma ilegal un Consejo Directivo distinto al que venía desarrollando sus funciones, el Despacho observa que, de lo establecido en las normas invocadas por el solicitante, prima facie no se desprende una infracción de las mismas, en atención a qué éstas
simplemente prevén las diversas formas en las cuales el Ministerio puede ejercer su función de vigilancia, entre las cuales se encuentran las visitas, dar trámites a la solicitudes que se presenten y verificar que las actuaciones se realicen dentro del marco de la ley. Pero, de tales funciones no se evidencia que cada vez que es sometida a consideración el acta contentiva de una reforma estatutaria de una institución educativa, el Ministerio deba verificar todas las actas anteriores. [También] indicó que el Ministerio ejerció de forma insuficiente su facultad de inspección, pues debió indagar o requerir informe alguno sobre el estado de la reforma estatutaria que previamente mediante Acta núm. 110 de 22 de abril de 2016 había aprobado el verdadero Consejo Directivo. Igualmente, echó de menos que no se hubiese interrogado durante el curso de la visita administrativa a la señora Ivone Acosta Acero, Presidente del Consejo Directivo hasta el acta núm. 111, más cuando ella solicitó que fuera escuchada. Sobre el particular, el Despacho estima que de un análisis preliminar de las facultades legales de inspección no se desprende que aquellas tengan el alcance que pretende darle el solicitante, pues en ellas simplemente se hace una referencia general en torno a las funciones de interrogar, inspeccionar, adelantar averiguaciones y obtener información probatoria, aspecto distinto a la crítica que formula el demandante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Fundación Acosta Bendeck cuando exige actuaciones a la administración a su acomodo y luego pide la suspensión provisional de sus actos porque no se siguieron, no obstante que, según los incisos 9, 10 y 11 de los considerandos del acto acusado, se observa que se realizó visita administrativa a la Universidad Metropolitana, en la cual el rector de la Institución reiteró la solicitud de ratificación de la reforma estatutaria, y según el equipo técnico de la Subdirección de Inspección y Vigilancia en la sesión del 1 de septiembre de 2016 se estudió y se aprobó la reforma estatutaria. […] en la solicitud de suspensión provisional el actor adujo que el Ministerio de Educación Nacional, teniendo a su alcance los medios probatorios para constatar que el proceso de reforma estatutaria sometido a su ratificación estaba precedido de una serie de graves irregularidades jurídicas, decidió convalidarlo, omitiendo por completo el análisis y comprobación de la validez de la integración del Consejo Directivo y de su posterior toma de decisiones. […] Al respecto, el Despacho observa que, prima facie, tampoco se desprende una vulneración de la norma citada por el solicitante, pues no se allega a la solicitud de suspensión provisional una prueba concreta que acredite exactamente cuál fue la irregularidad que se cometió. En este escenario, no es posible evidenciar la alegada infracción del ordenamiento jurídico superior.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 27 de junio de 2003, Radicación 11001-03-24-000-2000-05846-01, C.P. Camilo
Arciniegas Andrade; 14 de noviembre de 2013, Radicación 11001-03-24-0002016-00213-00, C.P. María Elizabeth García González; y 13 de noviembre de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2016-00057-00, C.P. Oswaldo Giraldo López.
FUENTE FORMAL: LEY 1740 DE 2014 – ARTÍCULO 6 / LEY 1740 DE 2014 – ARTÍCULO 7 / LEY 1740 DE 2014 – ARTÍCULO 8 / LEY 1740 DE 2014 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 5012 DE 2009 – ARTÍCULO 30 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 231
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 01099 DE 2017 (31 de enero)
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00323-00
Actor: FUNDACIÓN ACOSTA BENDECK Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437/2011) Referencia: Auto que desata reposición en contra del auto que niega medida cautelar – confirma.
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Radicado: 11001-03-24-000-2017-00323-00
Demandante: Fundación Acosta Bendeck El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la Fundación Acosta Bendeck, en contra del auto proferido el 28 de junio de 2018, por medio del cual se negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución núm. 01099 de 31 de enero de 2017, “por la cual se ratifica una reforma estatutaria a la Universidad Metropolitana” expedida por el Ministerio de Educación Nacional.
I. ANTECEDENTES La Fundación Acosta Bendeck, por intermedio de apoderado judicial, presentó el 23 de agosto de 2017 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución núm. 01099 de 31 de enero de 2017, “por la cual se ratifica una reforma estatutaria a la Universidad Metropolitana”, expedida por el
Ministerio de Educación Nacional. En escrito separado solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado, el cual prevé lo siguiente: “MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL RESOLUCIÓN NÚMERO 01099 de 2017 31 ENE 2017 “Por la cual se ratifica una reforma estatutaria a la Universidad Metropolitana” EL VICEMINISTRO DE EDUCACIÓN SUPERIOR En ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias y en especial de la conferida en el artículo 103 de la Ley 30 de 1992, la Resolución 6663 de 2010, el Decreto único 1075 de 2015 y
CONSIDERANDO Que la Universidad Metropolitana, con domicilio en Barranquilla (Atlántico), es una institución de educación superior de carácter privado, de utilidad común, sin ánimo de lucro, con personería jurídica, organizada como Corporación, con el carácter académico de Universidad. Que mediante escrito radicado con el número RE-2015-00025, se solicitó al Ministerio de Educación Nacional la ratificación de la reforma estatutaria. Que el artículo 28 de los Estatutos Generales de la Institución establece las funciones del Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana, dentro de las cuales el literal h del referido artículo establece: (…) expedir o modificar los estatutos y los distintos reglamentos de la Universidad (…)” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: Fundación Acosta Bendeck Que el artículo 97 de los Estatutos Generales de la Universidad Metropolitana indica que cualquier modificación a los estatutos requiere de la aprobación del
Consejo Directivo. Que mediante Acta No. 115 del 1º de septiembre de 2016, proferida por el Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana y el Acuerdo 06 de la misma de este mismo (sic) órgano de gobierno, se aprobó la propuesta de reforma estatutaria presentada por el doctor ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ, en su calidad de rector de esa Universidad, con el fin de adecuar su
esquema de gestión a las necesidades actuales, agilizar la toma de decisiones y estar acorde con las nuevas disposiciones legales establecidas por el Ministerio de Educación Nacional. Que la subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, en virtud de su competencia, estudió la propuesta de reforma estatutaria de la Universidad Metropolitana y mediante radicado OBS-201600017-REobservaciones VM-VM-VM-551638 del 22 de septiembre de 2016, solicitó al Consejo Directivo analizara unas observaciones y procediera a corregir unos artículos de la reforma planteada. Que el 26 de septiembre de 2016, la Universidad Metropolitana, a través del radicado RE-2016-00028, envió Acta No. 117 y Acuerdo 08 del 26 de septiembre de 2016, proferidos por el Consejo Directivo de esa Institución de Educación Superior, en los que por unanimidad de sus integrantes procedieron a realizar el ajuste correspondiente al proyecto de reforma estatutaria, con base en las observaciones realizadas por la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional. Que realizado el análisis de los documentos enviados por la Institución que contienen la propuesta de reforma estatutaria aprobada por unanimidad de los miembros del Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana, según consta en el Acta 115 y Acuerdo 06 del 1º de septiembre de 2016, el Acta 117 y Acuerdo 08 del 26 de septiembre de 2016, se determinó que la reforma realizada cumple con los requisitos legales y estatutarios previstos para esta
finalidad. Que en ejercicio de sus funciones, la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, dentro de la actuación administrativa de solicitud de ratificación de reforma de estatutos solicitada por la Universidad Metropolitana, practicó visita administrativa a la referida institución, el 28 de noviembre de 2016, con el objeto de verificar la conformación del órgano competente para reformar los estatutos generales de la Universidad. Que mediante informe No. 2016-ER-339669 del 6 de diciembre de 2016, suscrito por un equipo técnico de la Subdirección de Inspección y Vigilancia se indicó que en la sesión del 1º de septiembre de 2016, por medio de la cual el Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana estudió y aprobó la reforma estatutaria se constituyó el quorum deliberatorio y decisorio de conformidad con los estatutos vigentes. Que en la referida visita el rector y representante legal ALBERTO ACOSTA PÉREZ, reitera la solicitud de ratificación de la reforma estatutaria presentada el día 5 de septiembre de 2016 por el presidente del Consejo Directivo doctor Luis Fernando Acosta Osio. Que la Subdirección de Inspección y Vigilancia, en ejercicio de la función asignada en el numeral 16 artículo 30 del Decreto 5012 de 2009, previo estudio de la reforma estatutaria, y observando que la misma se presenta dentro del ejercicio del principio de autonomía universitaria, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: Fundación Acosta Bendeck recomienda ratificar la reforma estatutaria según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 30 de 1992 y el Decreto Único 1075 de 2015.
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Ratificar la reforma estatutaria efectuada por la Universidad Metropolitana, con domicilio en la ciudad de Barranquilla
(Atlántico), contenida en el acta 115 y Acuerdo 06 del 1º de septiembre de 2016, el Acta 117 y Acuerdo 08 del 26 de septiembre de 2016, aprobados por mayoría absoluta de los miembros del Consejo Directivo de esa Institución de Educación Superior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: El texto subrayado objeto de la presente ratificación, es el siguiente: ARTÍCULO 1º Aprobar el Estatuto General de la Institución, contenido en el
siguiente articulado: (…) ARTÍCULO TERCERO: El texto total de los estatutos ratificados, se transcribe a continuación: (…)” Como fundamentos de la solicitud de suspensión provisional, el actor adujo lo siguiente: 1.1. Falta de motivación Consideró que en el inciso séptimo de los considerandos de la resolución demandada se expuso que realizado el análisis de los documentos enviados por la institución que contienen la propuesta de reforma estatutaria, la misma cumple con los requisitos legales y estatutarios para esta finalidad. No obstante, la entidad demandada no explicó cómo arribó a dicha conclusión. A su juicio, la exigencia de una adecuada motivación implicaba confrontar los
documentos allegados con los requisitos legales y estatutarios, para verificar su conformidad con los mismos. En consecuencia, la aprobación de la reforma implicaba que el Ministerio comprobara que el órgano que la adoptó fuera competente y que estuviera debidamente integrado, lo cual no se hizo. Señaló que era deber de la entidad publicar los resultados de la visita administrativa por ella practicada, por medio de la cual verificó la conformación del órgano competente para reformar los estatutos generales de la Universidad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 11001-03-24-000-2017-00323-00
Demandante: Fundación Acosta Bendeck Estimó que no coincide lo afirmado en el inciso quinto de los considerandos del acto acusado, en el cual se afirma que en Acta núm. 115 de 1º de septiembre de 2016 el Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana aprobó la propuesta de reforma estatutaria, con lo establecido en el numeral 3º de dicha acta.
Adujo que en el inciso décimo de los considerandos se afirmó que Alberto Acosta Pérez, como Rector de la Universidad, y Luis Fernando Acosta Osio, como Presidente del Consejo Directivo, solicitaron ratificar la reforma estatutaria, lo cual, a su juicio es cuestionable, por cuanto el Ministerio de Educación Nacional conocía desde antes: “la condición de ilegalidad a partir de la cual dijeron los mismos acceder a los cargos mencionados, de tal forma que lo expuesto en el
considerando vició la Resolución 01099/17 porque se tienen por ciertos cargos y funcionarios que no encargan (sic) el carácter que en ella se les atribuye.” 1.2. Violación de los estatutos de la Universidad Aseveró que la resolución demandada violó los numerales 2º del artículo 3º y 2 del artículo 5º de la Ley 1740 de 2014, por cuanto, el Ministerio de Educación Nacional omitió revisar las actas previas a las 115 y 117 (que desarrollaron la reforma posteriormente ratificada con el acto demandado); de haberlo hecho, se habría percatado que a partir del Acta núm. 112 se produjo una ruptura abrupta de la institucionalidad de la Universidad al ser integrado de forma ilegal un Consejo Directivo distinto al que venía desarrollando sus funciones. También se hubiera percatado el Ministerio de Educación Nacional que mediante Acta núm. 6 de 23 de junio de 2016, la Dra. Ivonne Acosta Acero, Representante Legal de la Fundación Acosta Bendek, designó dos nuevos representantes de dicha institución ante el Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana de Barranquilla y, en consecuencia, a partir de esa fecha los doctores Luis Fernando Acosta Osio y Gina Días de Acosta dejaron de ser miembros del Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana. También indicó que el Ministerio debía efectuar el estudio de las actas precedentes a las que aprobaron la reforma estatutaria, por cuanto el debido cumplimiento de los mandatos contenidos en el numeral 2 del artículo 3 y numeral 2 del artículo 5 de
la Ley 1740/14, le imponían la obligación de verificar que la decisión contenida en tales actas estuviera acorde con los estatutos de la Universidad Metropolitana y, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandante: Fundación Acosta Bendeck para ello, debía corroborar que el órgano que tomó la decisión existiera y que estuviera debidamente conformado. 1.3. No se adelantó en debida forma la inspección a la Universidad Metropolitana Expuso que el acto acusado violó el artículo 6 y los numerales 5 y 8 del artículo 7 de la Ley 1740 de 2014, los cuales establecen los alcances de las funciones de inspección y vigilancia. También estimó vulnerado el numeral 16 del artículo 30 del Decreto 5012 de 2009, el cual establece las funciones de la Subdirección de
Inspección y Vigilancia. Adujo que la facultad de inspección obligaba al Ministerio de Educación a velar por que la Universidad Metropolitana cumpliera con sus normas estatutarias de funcionamiento y con el ordenamiento jurídico en general, por lo que debió supervisar la implementación de correctivos que permitieran solventar las situaciones críticas de tipo jurídico que hubiera advertido, lo cual no se hizo. 1.4. Vulneración del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El solicitante aseguró que el acto acusado vulnera los artículos 87 y 91 del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque “con la expedición del acto acusado, la ratificación de la reforma estatutaria aprobada según actas “115” y “117” del Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana, el Ministerio de Educación Nacional convalidó la antijurídica conformación de este último, la cual quebrantó el orden jurídico existente al interior de dicha institución y con la expedición del acto demandado cohonestó un estado de cosas completamente ilegal.” 1.5. Violación del debido proceso administrativo El solicitante alegó que la entidad demandada le otorgó plena validez a un documento titulado “Acta 112 del Consejo Directivo”, el cual de haber sido examinado como correspondía, se observaría que la reunión se hizo sin que hubiere mediado convocatoria previa del Presidente del Consejo Directivo, del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Demandante: Fundación Acosta Bendeck rector o de la mayoría de sus miembros; no asistieron los miembros integrantes del Consejo Directivo, y no participó el Presidente del Consejo Directivo.
II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA En auto proferido el 28 de junio de 2018, el Despacho advirtió que los cargos planteados en la solicitud giraban en torno a dos puntos: el primero, en relación con la falta de motivación del acto administrativo acusado, el cual autoriza la reforma
estatutaria de una institución educativa, y el segundo, relacionado con la presunta ilegalidad de la aprobación de una reforma estatutaria, cuando, en criterio del accionante, no se verificó que el órgano que la adoptó fuera competente y estuviera debidamente integrado. Sobre esos dos aspectos, el Despacho estimó lo siguiente: II.1. Falta de motivación En relación con la falta de motivación, expuso que, de una lectura inicial de la parte considerativa del acto acusado, el Despacho observó que el mismo no carece de motivación, pues se explicó, entre otros asuntos, que la ratificación de la reforma estatutaria cumplía con los requisitos legales, en tanto que: i) de conformidad con el artículo 28 de los estatutos de la Universidad, corresponde al Consejo Directivo expedir o modificar los estatutos y los distintos reglamentos de la Universidad; ii) según Acta No. 115 del 1º de septiembre de 2016, el Consejo Directivo de dicha Institución aprobó la reforma a los estatutos; iii) la subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional hizo unas observaciones a la propuesta de reforma; iv) la reforma con los ajustes efectuados fue aprobada por unanimidad de los miembros del Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana, según consta en las actas 115 y el Acuerdo 06 del 1º de septiembre de 2016, y el Acta 117 y el Acuerdo 08 del 26 de septiembre de 2016, y v) mediante informe núm. 2016-ER-339669 del 6 de diciembre de 2016, suscrito por un equipo técnico
de la Subdirección de Inspección y V
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