CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00324-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00324-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001-03-24-000-2017-00324-00
Demandante: Ruth Doralba Breton Pinilla FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – En razón de la cuantía / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que tengan cuantía / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los tribunales administrativos Revisado el líbelo de la demanda se verifica que esta Corporación no es competente para conocer del asunto. […] La sanción impuesta a la actora por el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores. […] Aunque en el acápite de competencia y procedimiento, la parte actora señaló que el asunto carece de cuantía y el 26 de julio de 2017 solicitó conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 102 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, autoridad que, mediante Auto del 18 de agosto de 2017 resolvió “Declarar que el asunto de la referencia NO ES SUSCEPTIBLE DE CONCILIACIÓN, por tratarse de una controversia que carece de contenido económico”, el Despacho destaca que debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. […] Aunado a ello, el artículo 162 numeral 6 ibídem, ordena: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá (…) 6. La
estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” Por consiguiente, en la medida que el acto acusado generó consecuencias económicas para la actora dado que la suspensión durante doce (12) meses del ejercicio de la profesión tiene implicaciones directas en su patrimonio, el Despacho estima que se trata de un asunto con cuantía. […] Así las cosas, esta Corporación no es la competente para conocer de la presente demanda, pues el medio de control de Nulidad y Restablecimiento que conoce es de aquellos asuntos que carezcan de cuantía.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 30 de marzo de 2017, Radicación 11001-03-25-000-2016-00674-00 (2836-16),
C.P. Cesar Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00324-00
Actor: RUTH DORALBA BRETON PINILLA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – JUNTA CENTRALDE
CONTADORES Radicado: 11001-03-24-000-2017-00324-00
Demandante: Ruth Doralba Breton Pinilla Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez remitió las presentes diligencias a este despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo del mismo año, proferido por la Sala plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del asunto.
La señora Ruth Doralba Breton Pinilla, obrando por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicó demanda en esta Corporación1, solicitando se declare la nulidad de la Resolución nro. T0000-340 del 31 de marzo de 2016, “Por medio de la cual se emite fallo de única instancia dentro de una investigación disciplinaria”, y de la Resolución N° T000-0622 del 9 de marzo de 2017, “Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición contra un Fallo Sancionatorio”, expedidas por el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores. También pidió que, “(…) a título de restablecimiento del derecho, se levante y deje sin efectos el registro de la sanción en la Base de Datos de Contadores Públicos Sancionados.” Revisado el líbelo de la demanda se verifica que esta Corporación no es competente para conocer del asunto por las razones que pasan a señalarse:
1. La sanción impuesta a la actora por el Tribunal Disciplinario de la Junta Central
de Contadores, fue la siguiente: “[…] PRIMERO: Declárese la responsabilidad disciplinaria de las contadoras públicas RUTH DORALBA BRETON PINILLA, identificada con cédula de ciudadanía (…) y CECILIA INÉS CORTÉS NORIEGA, identificada con cédula de ciudadanía nro. (…), conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sanciónese disciplinariamente a la contadora RUTH DORALBA BRETON PINILLA, identificada con cédula de ciudadanía (…) y a la revisora fiscal CECILIA INÉS CORTÉS NORIEGA, identificada con cédula de ciudadanía nro. (…), por el término de doce (12) meses de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, lapso durante el cual no podrán ejercer la profesión. 1 La demanda fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 25 de agosto de 2017.
Radicado: 11001-03-24-000-2017-00324-00
Demandante: Ruth Doralba Breton Pinilla […]” (se destaca) Adicionalmente, mediante comunicación del 3 de abril de 20172, de la Junta Central de Contadores se le informó a la actora que la Resolución T0000-340 del 41 de marzo de 2016 “(…) quedó ejecutoriada con fecha 29 de marzo de 2017,” Y “(…) fue registrada en la Base de Datos de Contadores Públicos Sancionados el 3 de abril de 2017.”
2. Aunque en el acápite de competencia y procedimiento, la parte actora señaló
que el asunto carece de cuantía y el 26 de julio de 2017 solicitó conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 102 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, autoridad que, mediante Auto del 18 de agosto de 2017 resolvió “Declarar que el asunto de la referencia NO ES SUSCEPTIBLE DE CONCILIACIÓN, por tratarse de una controversia que carece de contenido económico”3, el Despacho destaca que debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “[…] ARTÍCULO 157. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. (…) En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. (…) […]” (se resalta) Aunado a ello, el artículo 162 numeral 6 ibídem, ordena: “Toda demanda deberá
dirigirse a quien sea competente y contendrá (…) 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” 2 Obrante a folio 42 del cuaderno principal. 3 Folio 84 del cuaderno principal Radicado: 11001-03-24-000-2017-00324-00
Demandante: Ruth Doralba Breton Pinilla
3. Por consiguiente, en la medida que el acto acusado generó consecuencias económicas para la actora dado que la suspensión durante doce (12) meses del ejercicio de la profesión tiene implicaciones directas en su patrimonio, el Despacho estima que se trata de un asunto con cuantía.
Sobre la materia esta Corporación ha señalado lo siguiente4: “[…] la Sala recuerda que en materia disciplinaria el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 señala las siguientes sanciones para los servidores públicos:
1. Destitución e inhabilidad general
2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad
3. Suspensión
4. Multa, y
5. Amonestación escrita Asimismo, es necesario advertir que, para efectos de la competencia, de las sanciones señaladas anteriormente, la única que, en principio y por regla general, no tiene cuantía es la amonestación escrita.
Las demás sanciones disciplinarias sí tienen cuantía; la multa, por cuanto es una sanción de carácter pecuniario y contiene evidentemente una suma de dinero a cargo del servidor; la destitución e inhabilidad y la suspensión también tienen cuantía, consistente en los salarios y prestaciones dejados de percibir por
causa de la desvinculación definitiva o temporal y por la imposibilidad de ocupar algún cargo en la función pública con posterioridad. En estos casos siempre es obligación del demandante, en la demanda, estimar razonadamente el monto de esta cuantía para efectos de establecer el órgano judicial competente. […]” (se destaca) 4 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 30 de marzo de
2017. C.P. César Palomino Cortés. Expediente radicación nro. 001-03-25-000-2016-00674-00 (2836-16).
Radicado: 11001-03-24-000-2017-00324-00
Demandante: Ruth Doralba Breton Pinilla Así las cosas, esta Corporación no es la competente para conocer de la presente demanda5, pues el medio de control de Nulidad y Restablecimiento que corresponde conocer es de aquellos asuntos que carezcan de cuantía.
En razón de lo anterior la demanda será inadmitida y se le concederá a la parte actora un plazo de diez (10) días para que la corrija y determine la cuantía a efectos de remitirla al competente, so pena de rechazo6. Por lo expuesto, el Despacho en Sala Unitaria, R E S U E L V E PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por la señora RUTH DORALBA BRETON PINILLA, según las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte actora el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este proveído para que la corrija; si no lo hiciere en
dicho término, la misma será rechazada.
TERCERO: Reconocer personería adjetiva a la profesional del derecho FANNY JOHANNA MACAREO HERNÁNDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.098.635.063 y tarjeta profesional número 211.417 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada judicial de la señora RUTH DORALBA BRETON PINILLA, en los términos del poder conferido7. 5 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de
los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.
2. De los de nulidad y restablecimiento de derecho que carezcan de cuantía, en los que se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público.” (se destaca) 6 ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el
demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. 7 Folio 2 cuaderno principal.
Radicado: 11001-03-24-000-2017-00324-00
Demandante: Ruth Doralba Breton Pinilla
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado