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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00333-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00333-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre juzgados de diferente distrito judicial. Bogotá y Santa Marta / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver conflictos de competencia / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Determinación en casos de imposición de sanciones: lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción [L]os actos controvertidos imponen una sanción ambiental a la demandante. También se advierte que la infracción tuvo lugar en el Corregimiento de Bonda, que pertenece a Santa Marta (Magdalena). Vistas así las cosas, y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA., es claro para el Despacho que el Juez competente por razón del territorio es el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, como quiera que se trata de impugnar la decisión tomada dentro de un procedimiento sancionatorio adelantado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales en contra de la sociedad actora. [...] [E]s menester anotar que el criterio visto en el numeral 2 ibídem, no es aplicable en el caso concreto, dado que se trata de un parámetro residual, es decir, es procedente invocarlo siempre que el caso no se enmarque en ninguno de los demás previstos en los numerales subsiguientes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00333-00

Actor: RESERVA LOS CIRUELOS S.A.S

Demandado: NACIÓN – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada por el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del presente asunto.

Decide el Despacho el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Administrativos Cuarto de Bogotá y Sexto de Santa Marta.

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda La sociedad Reserva los Ciruelos S.A.S. ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales: Resolución No. 0923 del 31 julio de 2015, por medio del cual se impone sanción ambiental por la suma CIENTO SETENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($170.979.431)y la Resolución No. 0134 del 11 de febrero de 2016, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la

Resolución No. 0923 del 31 julio de 2015 en el sentido de confirmarla. La multa impuesta como sanción a la actora se produjo como consecuencia de haber constatado la realización de actividades de perforación de pozos profundos por fuera de los parámetros contenidos en las Licencia Ambiental para el Desarrollo “Proyecto Ecoturístico los Ciruelos” otorgada a la sociedad Reserva los Ciruelos S.A.S., localizado en el Parque Natural Tayrona, Corregimiento Bonda, en el Departamento de Magdalena. I.2. El conflicto de competencias I.2.1. Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad Circuito de Bogotá De la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada tuvo conocimiento el citado Juzgado, que mediante proveído del 4 de noviembre de 2016 decidió remitirlo por competencia a la oficina Judicial de Santa Marta, arguyendo que, por razón del factor de competencia territorial dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA., correspondía a los Juzgados Administrativos de la mencionada ciudad resolver el presente litigio, en razón a que, en la ciudad de Santa Marta se produjeron los hechos que dieron origen al presente asunto, esto es, la perforación de pozos profundos por fuera de los parámetros contenidos en la licencia ambiental otorgada a la sociedad demandante. I.2.2. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta Mediante auto del 27 de abril de 2017 el Juzgado de Santa Marta declaró su falta de competencia para conocer el presente asunto, esgrimiendo que, por razón del

territorio, este asunto debían resolverlo los Juzgados Administrativos de Bogotá, en atención a lo dispuesto en el numeral 1 º y 2º del artículo 156 del CPACA, por cuanto, los actos administrativos acusados, esto es, las Resoluciones 923 del 31 de julio de 2015 y 134 del 11 de febrero de 2016, expedidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales fueron proferidas en la ciudad de Bogotá D.C. Así pues, provocó el conflicto negativo de competencias y ordenó la remisión del expediente a ésta Corporación para que lo dirima.

II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia De conformidad con lo que prevé el artículo 158 del CPACA., los conflictos de competencias suscitados entre Juzgados Administrativos de diferentes Distritos Judiciales serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Veamos: “Artículo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.

Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.” (Subrayado de la Sala). II.2. Fundamentos jurídicos Observa el Despacho que los actos controvertidos imponen una sanción ambiental a la demandante. También se advierte que la infracción tuvo lugar en el Corregimiento de Bonda, que pertenece a Santa Marta (Magdalena). Vistas así las cosas, y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA., es claro para el Despacho que el Juez competente por razón del territorio es el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, como quiera que se trata de impugnar la decisión tomada dentro de un procedimiento sancionatorio adelantado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales en contra de la sociedad actora. Para mayor precisión se transcribe la norma mencionada: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)

8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.”.

Sobre el punto, es menester anotar que el criterio visto en el numeral 2 ibídem, no es aplicable en el caso concreto, dado que se trata de un parámetro residual, es decir, es procedente invocarlo siempre que el caso no se enmarque en ninguno de los demás previstos en los numerales subsiguientes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto de competencia en el sentido de declarar que el juez competente es del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta (Magdalena).

SEGUNDO: REMITIR este expediente al citado Juzgado para que avoque su conocimiento y provea sobre su trámite.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Cuarto Administrativo de

Oralidad Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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