CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00339-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00339-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001 03 24 000 2017 00339 00
Demandante: COONORTE LTDA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOOportunidad para presentar la demanda / NOTIFICACIÓN POR AVISO – Cuando se entiende surtida / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Debe contarse a partir del día siguiente al de la notificación por aviso / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
[L]a Resolución nro. 3221 fue proferida por el Ministerio de Transporte el 5 de agosto de 2016, notificada por aviso a la demandante el 11 de octubre de 2016, por lo tanto, el término de presentación oportuna de la demanda comenzó el miércoles 13 de ese mismo mes y año, y finalizó el lunes 13 de febrero de 2017. En efecto, el aviso fue radicado en las instalaciones de la demandante el 11 de octubre de 2016, y por lo tanto se entiende surtida el 13 de octubre de ese mismo año, por virtud de lo establecido en el artículo 69 del CPACA [...]. [A]dvierte el Despacho que la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue impetrada por la entidad actora el 5 de septiembre de 2017 según consta en el sello de recibido de la Secretaría de esta Sección que obra a folio 255 del
cuaderno nro. 2 del expediente, lo cual indica que se interpuso luego de más de seis meses de haber vencido el término para presentarla oportunamente. Por lo anterior la demanda fue radicada fuera del término previsto para su presentación oportuna, razón por la cual operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 164 LITERAL D
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00339-00
Actor: COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LIMITADA (EN
ADELANTE COONORTE)
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, COOPERATIVA
SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA. – COOPETRANS LTDA
Y COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TAXISTAS Y TRANSPORTADORES
UNIDOS LTDA - COTAXI
I. Por auto del 29 de noviembre de 2018 se inadmitió la demanda de la referencia y se dispuso que dentro del término de diez (10) días la sociedad demandante procediera a subsanar los defectos de la misma Radicado: 11001 03 24 000 2017 00339 00
Demandante: COONORTE LTDA
en la forma explicada en la parte motiva de dicha providencia, esto es, aportando copia de la constancia de comunicación, notificación o ejecución de los actos censurados. II.Atendiendo al memorial allegado por el demandante visto a folios 341 a 345 del cuaderno nro. 2, encuentra este Despacho que aportaron las constancias de notificación solicitadas.
III. Ahora bien, el literal d del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. dispone que el término de presentación oportuna de la demanda a través medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de su comunicación, notificación, ejecución o publicación, veamos: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda
deberá ser presentada:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;”.
Así las cosas, la Resolución nro. 3221 fue proferida por el Ministerio de Transporte el 5 de agosto de 2016, notificada por aviso a la demandante el 11 de octubre de 2016, por lo tanto, el término de presentación oportuna de la demanda comenzó el miércoles 13 de ese mismo mes y año, y finalizó el lunes 13 de febrero de 2017. En efecto, el aviso fue radicado en las instalaciones de la demandante el 11 de
octubre de 2016, y por lo tanto se entiende surtida el 13 de octubre de ese mismo año, por virtud de lo establecido en el artículo 69 del CPACA, que es del siguiente tenor: “Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso Radicado: 11001 03 24 000 2017 00339 00
Demandante: COONORTE LTDA deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.” Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.” (Subrayas del Despacho). Sin embargo, advierte el Despacho que la presente demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho fue impetrada por la entidad actora el 5 de septiembre de 2017 según consta en el sello de recibido de la Secretaría de esta Sección que obra a folio 255 del cuaderno nro. 2 del expediente, lo cual indica que se interpuso luego de más de seis meses de haber vencido el término para presentarla oportunamente. Por lo anterior la demanda fue radicada fuera del término previsto para su presentación oportuna, razón por la cual operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, el Despacho RESUELVE: RECHAZAR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la Cooperativa Norteña de Transportadores Limitada – COONORTE LTDA contra la Resolución nro. 123 del 29 de enero de 2015 expedida por la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte, la Resolución nro. 3700 del 2 de octubre de 2015 proferida por la misma autoridad, y la Resolución nro. 3221 del 5 de agosto 2016 expedida por la Dirección de Transporte y Tránsito el mencionado Ministerio. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Radicado: 11001 03 24 000 2017 00339 00
Demandante: COONORTE LTDA