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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00342-00-2017

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00342-00-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de actos por medio de los cuales se ordenó y confirmó la cancelación de la inscripción como sociedad comercializadora internacional a la demandante / SOCIEDAD COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL – Objeto / SOCIEDAD COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL – Sancionada por no exportar dentro de los términos legalmente establecidos las mercancías respecto de las cuales se hubiese expedido el certificado al proveedor / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse contradicción con las normas que se invocan violadas [C]on fundamento en las pruebas recaudadas y analizadas por la DIAN en el curso de la investigación administrativa que culminó con la expedición de los actos acusados, se acreditó que la sociedad demandante entre los años 2012 y 2013 efectuó unas ventas a otras sociedades de comercialización internacional. Sin embargo, estas operaciones no pueden ser catalogadas como exportaciones en tanto constituyen una venta que se realiza dentro del propio territorio nacional, por lo que se arriba a la conclusión de que se incumple con el objetivo principal fijado en la norma, aunado al hecho de que se desdibuja la naturaleza y fin esencial de la sociedad de comercialización internacional. […] Así, comoquiera que no se acreditó la exportación de los productos adquiridos durante los años 2012 y 2013 a partir de la compra que conste en el respectivo certificado al proveedor, era procedente la aplicación de la sanción de que trata el numeral 1.8 del artículo 2012 del Decreto 2685 de 1999. […] Bajo tales presupuestos, se tiene que la cancelación de la inscripción como sociedad de comercialización internacional se

hizo sobre la base de haberse comprobado el incumplimiento de las exportaciones en el término y bajo las condiciones previstas en la normatividad que regula la materia, razón por la que no es dable afirmar que los actos administrativos acusados sean contrarios al ordenamiento jurídico. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - La valoración inicial o preliminar que se efectúa para resolverla no constituye prejuzgamiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 2014-03799, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00 (53057), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-201300503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 501-2

NUMERAL 1.8 / DECRETO 380 DE 2012 – ARTÍCULO 40-1 / LEY 67 DE 1979 – ARTÍCULO 3 / LEY 67 DE 1979 – ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00342-00

Actor: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL IFO ENERGY SAS Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho El Despacho decide la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones nros. 1-90-201-241-6261-1062 de 24 de marzo y 1902012364082530 de 6 de julio, ambas de 2015, expedidas por la

Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). I-. ANTECEDENTES La demanda. La sociedad Comercializadora Internacional IFO Energy SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, presenta demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, e igualmente, el restablecimiento del derecho frente a las Resoluciones nros. 1-90-201-241-6261-1062 de 24 de marzo de 2015, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Seccional de Aduanas de Medellín, por la cual se ordenó la cancelación de la inscripción como sociedad comercializadora internacional, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1.8

del artículo 501-2 del Decreto 2685 de 1999; y 1902012364082530 de 6 de julio de 2015, emanada del Jefe División de Gestión Jurídica de la DIAN, por la que se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, en el sentido de confirmar en forma integral el acto administrativo primigenio. II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte actora solicita la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, en síntesis, por las razones que se explican a continuación:

1. Desde el año 2011, la administración de aduanas realiza una interpretación errada de las normas que regulan la figura del “reaprovisionamiento de buques en tránsito”, en tanto impone unas cargas que la ley no prevé. Por consiguiente, los certificados al proveedor (CP) expedidos por la sociedad comercializadora corresponden a actuaciones que son consideradas como exportaciones.

El artículo 110 del Decreto 2685 de 19991 establece que el reaprovisionamiento de los buques o aeronaves que lleguen al territorio aduanero nacional se considerará una exportación. Por su parte, el artículo 228-1, modificado por el artículo 30 de la Resolución 7941 de 20082, norma vigente para el momento de los hechos de esta demanda, señala que de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Decreto 2685, el reaprovisionamiento de las naves o aeronaves que lleguen al territorio aduanero nacional no requiere el trámite de una declaración de exportación; no obstante, podrá aplicarse el procedimiento previsto en el Capítulo XVII, para la exportación de energía eléctrica.

1 “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera”. 2 “Por la cual se modifica parcialmente y se adiciona la Resolución 4240 de 2000”. Se puede afirmar que tanto la normatividad anterior como la vigente introdujeron una facultad dispositiva y no imperativa para el usuario aduanero, razón por la que la sociedad actora no se acogió al procedimiento regulado en el Capítulo XVII, para la exportación de energía eléctrica, pues este es de carácter potestativo. En ese sentido, no existe ningún fundamento legal para que la DIAN exija la obligación de acogerse a un procedimiento específico para exportación del condensado del petróleo por un punto habilitado y a través de un tubo físico. La sociedad actora demostró la realización de las operaciones de exportación por dos períodos consecutivos (2012 y 2013), debidamente soportadas por los certificaos al proveedor recibidos por las ventas a sociedades de comercialización internacional. Estos documentos sustentan las ventas por reaprovisionamiento de buques en tráfico internacional. La exigencia de la DIAN del cumplimiento de un requisito que es de carácter optativo, y la consecuente aplicación obligatoria del artículo 228-1 de la Resolución nro. 4240 de 2000, relacionado con el procedimiento previsto para la exportación de energía eléctrica y gas, excede las facultades legales atribuidas al ente de fiscalización aduanera y, en esa medida, los actos administrativos acusados son contrarios a la normatividad vigente que regula la materia.

2. La DIAN desconoció que las ventas efectuadas a la sociedad Petrocosta C.I.

S.A. son exportaciones y, por ende, impuso una sanción a la parte actora con

desconocimiento de las exenciones tributarias a las que tiene derecho. Desde el año 2008, la DIAN tenía conocimiento de las ventas que efectuaba la demandante a otra sociedad comercializadora y que estas constituían exportaciones bajo la figura de reaprovisionamiento de buques en tránsito internacional. III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR La DIAN mediante escrito allegado dentro de la oportunidad legal (fls. 20 a 25 cdno. medida cautelar) descorrió traslado de la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos acusados, para cuyo efecto expuso la siguiente argumentación:

1. La sociedad C.I. IFO Energy SAS durante los años 2012 y 2013 realizó compras del producto “condensado de petróleo” a los proveedores Pacific Stratus Energy y Petrolífera Petroleum Colombia Limited, para lo cual expidió 16 certificados al proveedor por el año 2012 y 11 por el año 2013. Respecto de estos certificados no cumplió con la obligación que tenía de exportar la mercancía dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de emisión de los respectivos certificados.

Por esa razón, se impuso la sanción de que trata el numeral 1.8 del artículo 501-2 del Decreto 2685 de 1999, referente a la cancelación de la inscripción como sociedad comercializadora internacional. Las ventas entre sociedades de comercialización internacional no pueden ser catalogadas como exportación. En esa medida, las ventas realizadas por la IFO Energy SAS entre los años 2012 y 2013 a las sociedades de comercialización internacional CODIS Colombiana de Distribuciones y Servicios S.C.I S.A., Petrocosta

CI SA, Areda Marine Fuel CI SA y C.I. Quality Bunkers Supply SAS, de aquellos bienes sobre los cuales expidió certificado a sus proveedores Pacific Stratus Energy y Petrolífera Petroleum Colmbia Limited no constituyen exportaciones, sino unas ventas realizadas dentro del territorio nacional y, por lo tanto, no se cumplió con el compromiso de exportar dentro de los 6 meses siguientes al momento de expedición del certificado. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 5° de la Ley 67 de 1979, la realización de las exportaciones es de exclusiva responsabilidad de la sociedad de comercialización internacional, de modo que si no se efectúan dentro de la oportunidad y condiciones que se señalen para el efecto, la sociedad deberá pagar a favor del Fisco Nacional una suma igual al valor de los incentivos y exenciones que tanto ella como el productor se hubieren beneficiado, más el interés moratorio fiscal, sin perjuicio de las sanciones previstas en las normas ordinarias.

2. Frente al punto del reaprovisionamiento de buques en tráfico internacional, se tiene que si bien esta operación es considerada como una exportación, lo cierto es que en el desarrollo de la investigación administrativa adelantada contra la sociedad IFO Energy SAS se demostró que no realizó el reaprovisionamiento directo de los buques, de acuerdo con lo normado en el artículo 110 del Decreto 2685 de 1995, y por contera, no se realizó la exportación.

El condensado de petróleo amparado con los certificados al proveedor no fue exportado, si se tiene en cuenta que la parte actora optó por no presentar la declaración de exportación. Se acreditó, por ejemplo, que IFO Energy SAS compró condensado de petróleo a Pacific Stratus Energy Colombia Corp, empresa

esta que expidió la factura nro. PSE-1833 de 31 de mayo de 2012, en la que se especifica una cantidad de 876 BLS. El Despacho de esta mercancía a Suran Bunker Suppliers INC, clientes de IFO Energy SAS, lo efectuó directamente Pacific Stratus Energy Colombia Corp; en otros términos, el producto no fue recibido en ningún punto de reaprovisionamiento propio de IFO Energy SAS, sino que fue suministrado y transportado directamente por Pacific Stratus Energy Colombia Corp, y puesto en las instalaciones de otra sociedad, ubicada en Cartagena. IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo Las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso3. El Capítulo XI del Título V de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 (CPACA) presenta el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia.4 De acuerdo con la norma, las medidas cautelares se clasifican en preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; anticipativas, de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el

3 Ver ampliación de esta definición en la sentencia C379 de 2004, de la Corte Constitucional. 4 Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente nro. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “…se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.” proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.5 En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el Juez para la adopción de la medida, merece destacarse que aquel cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción del artículo 229, el cual permite decretar todas aquellas «que considere necesarias […]». No obstante, a voces del citado artículo, su decisión estará sujeta a lo «regulado» en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar «documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla» (Resaltado fuera del texto).

Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente nro. 201403799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: « […] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho. […]»6 (Negrillas fuera del texto). 5 Artículo 230 del CPACA. 6 Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente nro. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. También la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente nro. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo: «[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a este la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente

para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad». 7(Negrillas no son del texto). Así pues, conforme a la Jurisprudencia de esta Corporación, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses. 7 Sobre la aplicación de la proporcionalidad, la misma providencia indicó: “(…) Se ha sostenido en anteriores ocasiones: (…) Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho. En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez

administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’ En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación , en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos … El propio artículo 231 del C.P.A.C.A. da lugar a estar consideración imperativa en el numeral 4, literales a) y b), cuando prescribe como exigencia: ‘Que, adicionalmente, se cumpla con una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia

serían nugatorios.” La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA8 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».9 Merece resaltarse, en relación con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 2 de enero de 1984), que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la manifiesta infracción de la norma invocada, indicándose que en acciones distintas a la objetiva de legalidad se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto. 8 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender

provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 9 Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 consiste en referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas10. Acerca de la manera en la que el Juez aborda este análisis inicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente nro. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: « […] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el

objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]» (Resaltado fuera del texto). Como lo refiere la providencia transcrita, es importante la prevención efectuada por el legislador al advertir que la decisión sobre la medida cautelar de ningún modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la 10 Vale la pena ahondar en el tema de la transición del régimen de las medidas cautelares que tuvo lugar con el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asunto explicado en la providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente nro. 2014-03799), en la cual se puntualizó: “Ahora bien, centrando el estudio en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, es notorio para la Sala que la nueva disposición, sin desconocer los rasgos característicos del acto administrativo, amplió, en pro de una tutela judicial efectiva, el ámbito de competencia que tiene el Juez de lo contencioso administrativo a la hora de definir sobre la procedencia de tal medida cautelar; y ese cambio, que se refleja en

el tenor literal de la norma, consulta la intención del legislador y el entendimiento de la medida cautelar en el marco constitucional. Una interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo teniendo en cuenta solamente la variación literal del enunciado normativo, pudo haber generado en los inicios de su aplicación la idea de que la existencia de una manifiesta infracción, a la que hacía referencia el artículo 152 del anterior Código, fue reemplazada por el surgimiento en el análisis judicial de una oposición entre el acto y las normas superiores, sin que ello comportara una diferencia material en el contenido normativo de ambas disposiciones. Sin embargo, estudiados los antecedentes de la disposición debe arribarse a una conclusión diferente, dado que, se insiste, la medida cautelar en el nuevo escenario judicial de esta Jurisdicción obedece y reclama la tutela judicial efectiva.” (Resaltado es del texto). Jurisprudencia de esta Sala, se trata de «mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto».11 Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto

del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 11 Así lo sostuvo la Sala en la providencia de 11 de marzo de 2014 (Expediente nro. 2013 00503. Consejero ponente: doctor Guillermo Vargas Ayala), al expresar que: “Con el ánimo de superar los temores y las reservas que siempre acompañaron a los Jueces respecto del decreto de la suspensión provisional en vigencia de la legislación anterior, célebre por su escasa efectividad producto de las extremas exigencias que la Jurisprudencia le impuso para salvaguardar su imparcialidad, el inciso segundo del artículo 229 del CPACA expresamente dispone que ‘[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento’. De lo que se trata, entonces, con esta norma, es de brindar a los Jueces ‘la tranquilidad de que se trata de mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto sub lite’ [ ].

Una suerte de presunción iure et de iure, sobre cómo acceder a la medida no afecta la imparcialidad del Juez ni compromete su capacidad de discernimiento ni poder de decisión, que busca además promover la efectividad del nuevo régimen cautelar introducido. La Jurisprudencia ya ha ido señalado que este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al Juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o ‘prejuzgamiento’ de la causa [ ]. La carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar, garantizan que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia”.(Negrillas fuera del texto).

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto). Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados. El caso concreto A través de los actos demandados, la DIAN impuso a la sociedad IFO Eenrgy S.A.S. la sanción descrita en el numeral 1.8 del artículo 501-2 del Decreto 2685 de 1999, consistente en la cancelación de la inscripción como sociedad comercializadora internacional. A juicio de la parte actora, los actos acusados son contrar

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