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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00346-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00346-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver conflictos de competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado resolver los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos. Dicha norma dispuso que los conflictos deben ser resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre juzgados de diferente distrito judicial. Bogotá, Barranquilla y Valledupar / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Naturaleza resarcitoria / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Objeto / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho: se determina por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en ese lugar / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Se aplica la competencia a prevención. Numeral 2 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Determinación por el lugar donde se expidió el acto y por ser el mismo en el que se radicó la demanda En el caso concreto los Juzgados Quinto Administrativo Oral del Circuito de

Bogotá, Once Administrativo Oral de Barranquilla y Cuarto Administrativo Oral de Valledupar, respectivamente, consideran que no son competentes para conocer del presente asunto. […] [N]os encontramos frente a una demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetró la sociedad Banco Comercial AV Villas S.A., tendiente a que se declare la nulidad de los Autos de 23 de julio de 2013 y de 04 de septiembre de 2014, por medio de las cuales la Auditoria General de la República, la declaró fiscalmente responsable. […] Así las cosas y, como en múltiples ocasiones lo manifestó el apoderado judicial de la parte demandante, el proceso de responsabilidad fiscal es meramente resarcitorio, y no tiene naturaleza sancionatoria, por lo que el hecho consistente en que la persona declarada fiscalmente responsable deba pagar una suma al estado por el daño patrimonial que ésta le ha causado, no le cambia tal característica. […] Con base en lo dispuesto en el numeral 2 del […] artículo [156 de la Ley 1437 de 2011], existe una competencia a prevención, por razón del territorio, para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los asuntos del orden nacional, en tanto señala que tal factor se determinará por el lugar donde se expidió el acto administrativo censurado, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demanda tenga oficina en dicho lugar. En el presente asunto y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, es claro que la competencia para conocer de la demanda de la referencia corresponde al Juzgado Quinto Administrativo Oral

del Circuito de Bogotá, en tanto los actos acusados, por medio de los cuales se declaró fiscalmente responsable a la sociedad Banco Comercial AV Villas, fueron proferidos en esta ciudad y, además, fue allí en donde la parte actora optó por radicar la demanda. 2

EXPEDIENTE No. 11001-0324-000-2017-00346-00

ACTOR: BANCO AV VILLAS S.A.

DEMANDADO: AUDITORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 16 de febrero de 2012, Radicación 25000-23-24-000-2001-00064-01, C.P. Marco

Antonio Velilla Moreno.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 4 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00346-00

Actor: BANCO AV VILLAS S.A

Demandado: AUDITORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Asunto: CONFLICTO DE COMPETENCIA AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA El Despacho procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los

Juzgados Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Once Administrativo Oral de Barranquilla y Cuarto Administrativo Oral de Valledupar. I-. Antecedentes La sociedad comercial Banco AV Villas S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, tendiente a que, mediante sentencia, se emitieran las siguientes declaraciones: “1. Se DECLARE la NULIDAD del “Auto por medio del cual se falla con responsabilidad fiscal” del 23 de julio de 2013, proferido por la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Auditoría General de la República, y del “Auto por el cual se decide un recurso de apelación y se 3

EXPEDIENTE No. 11001-0324-000-2017-00346-00

ACTOR: BANCO AV VILLAS S.A.

DEMANDADO: AUDITORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA. resuelve un grado de consulta” del 4 de septiembre de 2014, proferido por la Auditoría Delegada para la Vigilancia de la Gestión Fiscal, de la Auditoría General de la República, dentro del proceso de responsabilidad

fiscal No. RF-212-215-2010.

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se DECLARE que para todos los efectos, el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. no es responsable fiscal del presunto detrimento patrimonial objeto de investigación en el proceso No. RF-212215-2010 adelantado por la Auditoría General de la República, en cuantía

de CIENTO DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($110’841.145,85).

3. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la Auditoría General de la República y/o a la Contraloría General del Departamento del Cesar el REINTEGRO al BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. de la suma de

CIENTO DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($110’841.145,85), pagada con ocasión de los actos administrativos demandados. […]

4. Se ORDENE a la entidad demandada para que comunique a la Procuraduría General de la Nación a fin de que elimine el registro de la decisión adoptada en los actos demandados, en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI).

5. Se CONDENE en forma abstracta a la Auditoría General de la República al pago de los perjuicios materiales causados al BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. con ocasión de la expedición y ejecución de los actos administrativos demandados, que se demuestren, conforme a lo señalado en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.

[…]”. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, mediante auto de 13 de abril de 20151, declaró que carecía de competencia para conocer del proceso; señalando,

para el efecto, que “[…] la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se sancionó fiscalmente a la parte actora, habida consideración del detrimento que a juicio de la Auditoria General de la República le causó al erario con las irregularidades en las que incurrió en la ejecución del contrato de cuenta corriente celebrado con la Contraloría Departamental del Cesar, la competencia deberá determinarse con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, es decir tomando en consideración el lugar en el que se materializaron los supuestos fácticos reprochados […]” y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Distrito Judicial del Atlántico. 1 Folios 246. 4

EXPEDIENTE No. 11001-0324-000-2017-00346-00

ACTOR: BANCO AV VILLAS S.A.

DEMANDADO: AUDITORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

El apoderado del Banco Comercial AV Villas S.A., interpuso recurso de reposición2 en contra del auto de fecha 13 de abril de 2015, solicitando su revocatoria en los siguientes términos: “[…] Respecto a la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal se puede afirmar que la naturaleza de este proceso es eminentemente resarcitorio, toda vez que busca el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la entidad estatal afectada, tal como lo consagra el artículo 4 de la Ley 610 de 2000. De ninguna forma, el proceso de responsabilidad fiscal propende por imponer un castigo o sanción a un servidor público o particular por ocasionar un daño patrimonial al Estado, de modo que la decisión

que declara la responsabilidad fiscal no conlleva una sanción, y no es expresión del poder administrativo sancionador del Estado. […] Una vez esclarecida la naturaleza resarcitoria y no sancionatoria de los actos administrativos proferidos por la Auditoría General de la República dentro del proceso de responsabilidad fiscal, debe en este caso aplicarse la regla prevista en el numeral 2 del artículo 156 de la ley 1437 de 2002 y no la indicada en el numeral 8 de dicha norma, como lo consideró el Despacho. […] En el presente caso, de acuerdo a la prueba documental allegada junto con la demanda, en particular los actos demandados, se evidencia que los mismos fueron expedidos en la ciudad de Bogotá D.C. No obstante ser ese único criterio suficiente para determinar la competencia territorial del Juez de conocimiento del presente asunto, también se configura el segundo supuesto de la norma, por cuanto el Banco Comercial AV VILLAS S.A. tiene su sede principal en Bogotá D.C. […]” El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante auto de 20 de junio de 20163, confirmó la providencia de 13 de abril de 2015, fundamentando su decisión en que “[…] la orden contenida en el juicio de responsabilidad fiscal estuvo encaminada a que la entidad demandante respondiera por los daños y perjuicios causados a la Contraloría del Departamento del César con el que celebró contrato de cuenta corriente, por el incumplimiento a uno de sus deberes, en particular por la negligencia descuido en la que incurrió al momento de proceder al pago de los cheques […]. Y como dicha conducta él incumplimiento a

uno de sus deberes, en particular por la negligencia y descuido en la que incurrió al momento de proceder al pago de los cheques procedentes de la cuenta corriente cuyo titular correspondía a la Contraloría General del Departamento del César, se materializó de manera reiterada en la ciudad de Barranquilla, es allí en 2 Folios 251. 3 Folios 256. 5

EXPEDIENTE No. 11001-0324-000-2017-00346-00

ACTOR: BANCO AV VILLAS S.A.

DEMANDADO: AUDITORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA. donde radica la competencia para adelantar el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]”.

El Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla4, mediante auto de 13 de agosto de 2016, resolvió declarar la falta de competencia de ese Juzgado y remitirlo a los Juzgados Administrativos de la ciudad de Valledupar, argumentando para el efecto “[…] que a pesar de que efectivamente el dinero fue cobrado en la ciudad de Barranquilla, lo cierto es que el hecho que dio origen a la sanción deviene de una actuación desplegada por servidores públicos al servicio de Contraloría del Departamento del Cesar. En ese sentido, la competencia radica es en los jueces administrativos de la ciudad de Valledupar, ya que la cuantía del asunto es de $107.278.898.55 y que en atención a que según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 155 de la ley 1437 de 2011, los jueces administrativos en primera instancia conocen de los 3. De los de nulidad y restablecimiento del

derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, o cuando no exceda (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]” El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, a través de auto de fecha 2 de marzo de 20175, avocó conocimiento del proceso y admitió la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho presentada por el Banco Comercial AV Villas S.A. en contra de la Auditoria General de la República. Frente a tal providencia, el Banco Comercial AV Villas S.A., a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de reposición6 con miras a que se revocara el auto admisorio de la demanda y se remitiera el expediente al Consejo de Estado, manifestando, para el efecto, que: “[…] se evidencia que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla procedió desatendiendo el mandato contenido en el inciso segundo del artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 y, en lugar de remitir el expediente al Consejo de Estado, optó por hacer una segunda remisión al Juez Administrativo de Valledupar, quien al admitir y avocar conocimiento, mantiene la vulneración de la norma procesal citada. […] insistimos en que la competencia no radica ni en el Juez Administrativo de Barranquilla ni ahora en el Juez Administrativo de Valledupar, por cuanto a la presente controversia, que recae sobre la legalidad del acto administrativo que declara la responsabilidad fiscal, no pueden aplicarse las normas de competencia previstas para el enjuiciamiento de actos sancionatorio. 4 Folios 264. 5 Folio 268.

6 Folios 270. 6

EXPEDIENTE No. 11001-0324-000-2017-00346-00

ACTOR: BANCO AV VILLAS S.A.

DEMANDADO: AUDITORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

De acuerdo con lo sostenido a lo largo del trámite procesal, se reitera que el proceso de responsabilidad fiscal no tiene un carácter sancionatorio sino resarcitorio, en esa medida la declaratoria de responsabilidad fiscal que se produce como consecuencia del trámite del proceso no tiene el carácter de sanción, pena o castigo sino de una declaración de responsabilidad patrimonial en cabeza de un servidor público o particular que ha tenido a su cargo la gestión fiscal. […]” Negrillas y subrayado tomado del texto. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, mediante auto de fecha 1º de junio de 20177, revocó el auto de 2 de marzo del mismo año y remitió el expediente a esta Corporación; expresando que “[…] se evidencia que en efecto, existe un conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, el proceso debió ser remitido al Consejo de Estado para que se decida el conflicto de competencias […]”. Este Despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, mediante auto de 5 de marzo de 20188, corrió traslado a las partes, para que, si lo consideraban necesario, presentaran sus alegatos, traslado frente al cual se pronunciaron los apoderados de ambas partes. La parte demandante9 solicitó que “se sirva dirimir el conflicto de competencia suscitado en el sentido de ORDENAR

que el trámite del presente asunto sea conocido en primera instancia por el Juez Administrativo del Circuito de Bogotá”, con base en los siguientes argumentos: “[…] se reitera que el proceso de responsabilidad fiscal no tiene un carácter sancionatorio sino resarcitorio; en esa medida la declaratoria de responsabilidad fiscal que se produce como consecuencia del trámite del proceso no tiene el carácter de sanción, pena o castigo sino una declaración de responsabilidad patrimonial en cabeza de un servidor público o particular que ha tenido a cargo la gestión fiscal. Así, en reiterada jurisprudencia, se ha sentado el carácter eminentemente resarcitorio del proceso de responsabilidad fiscal, teniendo en cuenta que lo que este busca es la reparación a la entidad afectada cuando quiera que se presente una lesión o detrimento al patrimonio público. En ese sentido la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU620 de 1996 señaló: “Dicha responsabilidad no tiene un carácter sancionatorio, ni penal ni administrativo… En efecto, la declaración de responsabilidad tiene una 7 Folios 276. 8 Folio 281. 9 Folios 294. 7

EXPEDIENTE No. 11001-0324-000-2017-00346-00

ACTOR: BANCO AV VILLAS S.A.

DEMANDADO: AUDITORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA. finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal. Es, por tanto, una responsabilidad independiente y autónoma, distinta de la disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisión de los mismos hechos.” […] En el presente caso, de acuerdo con la prueba documental allegada junto

con la demanda, en particular con los actos demandados, se evidencia que los mismos fueron expedidos en la ciudad de Bogotá D.C., razón por la cual es el Juez de esta ciudad el competente, conforme a la regla general prevista en el numeral 2º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011. […]” Así mismo, la apoderada de la parte demandada en su escrito de alegatos de conclusión10 expresó que: “[…] el proceso de responsabilidad fiscal es de naturaleza administrativa; de ahí que los fallos en que se determina responsabilidad fiscal del procesado constituya un acto administrativo que puede ser impugnado ante la jurisdicción contencioso. En este orden de ideas la responsabilidad que se declara a través del proceso fiscal es eminentemente administrativa, dado que recae sobre la gestión y manejo de los bienes públicos, es de carácter subjetivo, porque busca determinar si el imputado obró con dolo o culpa; es patrimonial y no sancionatoria tal como lo manifestó la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación 620 de 1996 […]”. II-. Consideraciones del Despacho De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado resolver los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos. Dicha norma dispuso que los conflictos deben ser resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su

especialidad. 10 Folios 298. 8

EXPEDIENTE No. 11001-0324-000-2017-00346-00

ACTOR: BANCO AV VILLAS S.A.

DEMANDADO: AUDITORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

En el caso concreto los Juzgados Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Once Administrativo Oral de Barranquilla y Cuarto Administrativo Oral de Valledupar, respectivamente, consideran que no son competentes para conocer del presente asunto. Para resolver la controversia es necesario analizar los actos administrativos acusados, esto es: - Auto de fecha 23 de julio de 201311 “por medio del cual se falla con responsabilidad fiscal”, el proceso seguido en contra de Wendy Patricia Aroca Morón - Banco AV Villas, suscrito por el Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Auditoría General de la República, decisión en la que se dispuso: “PRIMERO: Declarar como responsables fiscales solidariamente, a la doctora Wendy Patricia Aroca Morón, identificada […], en su calidad de Directora Administrativa y Financiera de la Contraloría Departamental del Cesar, para la época de la ocurrencia de los hechos y al Banco Comercial AV VILLAS S.A. con N.I.T: 860035827-5, en cuantía de CIENTO SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS M/L ($107.278.898,55) […] […]”. - Auto del 04 de septiembre de 201412 “por el cual se decide un recurso de apelación y se resuelve un grado de consulta”, proferido por el Auditor Delegado

para la Vigilancia de la Gestión Fiscal (Ad hoc), resolvió: “[…] PRIMERO: Confirmar el fallo con responsabilidad fiscal de fecha 23 de julio de 2013, proferido por la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva dentro de las presentes diligencias. Donde se declara responsable fiscal al Banco Comercial AV VILLAS con N.I.T: 860035827-5,

en cuantía de CIENTO CINCO MILLONES SETENCIENTOS SESENTA Y

NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS CON SESENTA Y CUATRO

CENTAVOS M/L ($105.769.920,64).

SEGUNDO: Confirmar el Grado de Consulta la decisión proferida por la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva mediante providencia del 12 de junio de 2014, respecto del fallo sin responsabilidad fiscal a favor de la doctora Wendy Patricia Aroca Morón identificada […], 11 Folios 132. 12 Folios 177.

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EXPEDIENTE No. 11001-0324-000-2017-00346-00

ACTOR: BANCO AV VILLAS S.A.

DEMANDADO: AUDITORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA. en su calidad de Directora Administrativa y Financiera de la Contraloría Departamental del Cesar, para la época de la ocurrencia de los hechos.

[…]”. El Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, consideró que la competencia para conocer de la controversia se establece conforme a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 156 del CPACA, al considerar que el fallo con responsabilidad fiscal se materializó en el hecho consistente en que el “[…] al

pago de los cheques procedentes de la cuenta corriente cuyo titular correspondía a la Contraloría General del Departamento del César, se materializó de manera reiterada en la ciudad de Barranquilla […]” y, por tal razón, los juzgados administrativos de la ciudad de Barranquilla son los llamados a resolver la controversia. Por su parte, el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, consideró que “[…] a pesar de que efectivamente el dinero fue cobrado en la ciudad de Barranquilla, lo cierto es que el hecho que dio origen a la sanción deviene de una actuación desplegada por servidores públicos al servicio de Contraloría del Departamento del Cesar […]” y, con base en ello, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Valledupar. A su vez, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar, admitió la demanda mediante auto de 2 de marzo de 2017, providencia recurrida por el apoderado judicial de la parte actora, y revocada a través de auto de 1º de junio del mismo año, decisión que adicionalmente dispuso remitir el expediente al Consejo de Estado para que sea esta Corporación la que se encargue de dirimir el conflicto de competencia presentado ocasionado entre tales despachos judiciales. Así las cosas, nos encontramos frente a una demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetró la sociedad Banco Comercial AV Villas S.A., tendiente a que se declare la nulidad de los Autos de 23 de julio de 2013 y de 04 de septiembre de 2014, por medio de las cuales la

Auditoria General de la República, la declaró fiscalmente responsable por el “[…] indebido manejo de la caja menor por parte de la Secretaría General […]”, con ocasión del hecho consistente en “[…] la sustracción de 10 cheques de una chequera perteneciente a la cuenta corriente No. […] del Banco AV Villas, por valor total de $98.640.000 pesos moneda legal […]”. 10

EXPEDIENTE No. 11001-0324-000-2017-00346-00

ACTOR: BANCO AV VILLAS S.A.

DEMANDADO: AUDITORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Para resolver la controversia, es necesario pronunciarse respecto de la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal, citando para el efecto, el contenido del artículo 4º de la Ley 610 de agosto 15 de 2000 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, norma del siguiente tenor: “[…] Artículo 4º. Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. […]”. (negrillas del Despacho) Por su parte, el artículo 53 idídem, señala; “[…] Artículo 53. Fallo con responsabilidad fiscal. El funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación cuando menos con

culpa leve del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable. Los fallos con responsabilidad deberán determinar en forma precisa la cuantía del daño causado, actualizándolo a valor presente al momento de la decisión, según los índices de precios al consumidor certificados por el DANE para los períodos correspondientes. […]”. (negrillas del Despacho) En tal sentido, la Sección Primera de esta Corporación, en providencia de 16 de febrero de 2012,13 señaló: “[…] Cabe precisar inicialmente que la responsabilidad fiscal que es de carácter subjetivo, tiene por finalidad la protección del Patrimonio Público; en tal sentido, su carácter es netamente resarcitorio y, por consiguiente, busca la recuperación del daño cuando se ha causado un detrimento patrimonial al Estado. […] Para el caso que ocupa la atención de la Sala, 13 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno (E), 16 de febrero de 2012, Radicación numero: 25000-23-24-000-2001-00064-01, Actor: Luis Alberto Rodríguez Rodríguez,

Demandado: Contraloría General de la Republica

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EXPEDIENTE No. 11001-0324-000-2017-00346-00

ACTOR: BANCO AV VILLAS S.A.

DEMANDADO: AUDITORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA. es importante destacar que el elemento más importante es el daño, pues si el mismo no se presentare, no puede de ninguna manera configurarse una

responsabilidad fiscal, ya que de conformidad con el artículo 40 de la citada Ley 610, procede la apertura del proceso de responsabilidad fiscal cuando exista la certeza sobre el daño (…) En armonía con lo anterior, debe decirse que el carácter resarcitorio de la responsabilidad fiscal solo tiene sentido en el evento en que sea posible establecer con certeza la existencia del daño causado al patrimonio del Estado y la cuantía del mismo, es decir, establecerlo en cifras concretas y en su real magnitud. Por consiguiente, en concordancia con el artículo 53 de la Ley 610 de 2000, el fallo que reconozca la responsabilidad fiscal solo puede proferirse cuando en el proceso obren las pruebas suficientes que conduzcan a la existencia del daño al patrimonio público y su cuantificación, y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente (dolo o culpa grave) y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable. […] la responsabilidad fiscal no tiene un carácter sancionatorio -ni penal, ni administrativo-, sino que su naturaleza es meramente reparatoria. Por consiguiente, la responsabilidad fiscal es independiente y autónoma, distinta de las responsabilidades penal o disciplinaria que puedan establecerse por la comisión de los hechos que dan lugar a ella. […]”. Así las cosas y, como en múltiples ocasiones lo manifestó el apoderado judicial de la parte demandante, el proceso de responsabilidad fiscal es meramente resarcitorio, y no tiene naturaleza sancionatoria, por lo que el hecho consistente en que la persona declarada fiscalmente responsable deba pagar una suma al estado

por el daño patrimonial que ésta le ha causado, no le cambia tal característica. Con fundamento en la anterior premisa, es dable resaltar que el artículo 156 del CPACA establece las reglas de competencia por razón del territorio; en los siguientes términos: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.

(…)

8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.

[…]”. 12

EXPEDIENTE No. 11001-0324-000-2017-00346-00

ACTOR: BANCO AV VILLAS S.A.

DEMANDADO: AUDITORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Con base en lo dispuesto en el numeral 2º del citado artículo, existe una competencia a prevención, por razón del territorio, para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los asuntos del orden nacional, en tanto señala que tal factor se determinará por el lugar donde se expidió el acto administrativo censurado, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demanda tenga oficina en dicho lugar. En el presente asunto y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 156 del CPACA, es claro que la competencia para conocer de la demanda de la referencia corresponde al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de

Bogotá, en tanto los actos acusados, por medio de los cuales se declaró fiscalmente responsable a la sociedad Banco Comercial AV Villas, fueron proferidos en esta ciudad14 y, además, fue allí en donde la parte actora optó por radicar la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la sociedad Banco Comercial AV Villas, en contra de la Auditoria General de la República, corresponde al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, conforme a las razones expues

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