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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00349-00A-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00349-00A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRANSPORTE – Regulación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se regulan algunos aspectos del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial en lo relacionado con la definición del contrato de transporte para un grupo de usuarios, la determinación de reglas para la suscripción de convenios de colaboración empresarial y los tipos de capacidad transportadora / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas y las pruebas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisito de sustentación de la solicitud / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no advertirse sustentación que permita la comparación para deducir la presunta violación [S]i bien la suspensión provisional fue solicitada por la parte actora, lo cierto es que del análisis de la petición se advierte que el actor no expuso argumentos que permitan una confrontación de las normas cuestionadas frente a las normas constitucionales y legales que invocó como violadas, valga decir, del preámbulo y los artículos 2º y 333 de la Constitución Política, el artículo 7º de la Ley 1340 de 2009, «[p]or medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia», y los artículos 2º y 3º de la Ley 105 de 1993, «[p]or la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación

en el sector transporte y se dictan otras disposiciones». Lo anterior, teniendo en cuenta que no sustentó sus afirmaciones relacionadas con el exceso de competencias por parte del Ministerio de Transporte en el caso concreto, la vulneración de la libertad de empresa y la desatención injustificada de un concepto, de forma que se pueda vislumbrar si hay mérito para decretar la medida cautelar. En ese orden de ideas, la petición no cumple con el requisito de sustentación de que trata el artículo 229 del CPACA, que dispone que la medida cautelar procede «a petición de parte debidamente sustentada», lo cual resulta indispensable para efectos de realizar una comparación normativa y deducir la presunta infracción del ordenamiento jurídico superior. [...] Por lo demás, el actor omitió señalar la razón por la cual se hace necesaria y urgente la declaratoria de la medida cautelar de suspensión provisional, para efectos de evitar un perjuicio irremediable en la medida en que su no adopción podría hacer nugatoria la decisión final que se adopte cuando se haga el control de legalidad definitivo del acto acusado. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto que regula algunos aspectos del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial / REQUISITO DE REALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONSULTA PREVIA – Procede si la afectación a las minorías étnicas se genera con especial intensidad o de manera diferenciada / PROCEDENCIA DE LA CONSULTA PREVIA – Presupuestos /

AFECTACIÓN DIRECTA - Concepto / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO

DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR ESPECIAL – Definición / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse prima facie que para adoptar el acto acusado se debía hacer una consulta previa [D]el análisis inicial del contenido del Decreto 431 de 2017, se determina que, tal y como lo dispone su epígrafe, el mismo tiene por objeto modificar y adicionar el Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, definido como «aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo específico de personas que tengan una característica común y homogénea en su origen y destino, como estudiantes, turistas, empleados, personas con discapacidad y/o movilidad reducida, pacientes no crónicos y particulares que requieren de un servicio expreso, siempre que hagan parte de un grupo determinable y de acuerdo con las condiciones y características que se definen en el presente capítulo». En efecto, el decreto acusado reglamenta aspectos relacionados con el control operativo, tiempo de uso, características y desintegración de los vehículos, así como el contrato de servicio público de transporte terrestre automotor especial, en sus distintas modalidades; los requisitos para obtener y mantener la habilitación en esa modalidad y las obligaciones de las empresas habilitadas, entre otros aspectos, lo cual hace de manera general, de tal forma que, prima facie, no logra establecerse que las medidas que contiene afecten de forma directa, diferenciada y con especial

intensidad la integridad cultural, social y económica de las minorías étnicas o sus territorios, presupuesto para la protección del derecho de consulta previa, en los términos de las normas vigentes y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En consecuencia, en la medida en que no existe certeza en torno a la necesidad de que el decreto cuestionado requiera del trámite de consulta previa de comunidades étnicas para su expedición, no procede la suspensión provisional solicitada. Por lo anteriormente expuesto, el Despacho negará la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 431 de 2017. MEDIDAS CAUTELARES - Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES - Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES - Criterios de aplicación / MEDIDAS CAUTELARES - Clasificación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Análisis inicial no implica prejuzgamiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo, Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.P. María Elizabeth González; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-0002013-00503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala y 13 de mayo de 2015, Radicación

11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la Corte Constitucional, C834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234

NORMA DEMANDADA: DECRETO 431 de 2017 (14 de marzo) GOBIERNO NACIONAL (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00349-00 Y 11001-03-24-000-201800053-00 (ACUMULADOS)

Actor: PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO - JUAN CARLOS LANCHEROS

GÁMEZ

Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – MEDIDA CAUTELAR Tema: IMPROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR: La solicitud carece de sustentación que permita la comparación normativa necesaria para deducir

la presunta violación. / No existe certeza de afectación con especial intensidad o de manera diferenciada a minorías étnicas, como presupuesto para la obligatoriedad de realizar consulta previa SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO El Despacho procede a resolver las solicitudes de medida cautelar consistentes en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 431 de 2017 «[p]or el cual se modifica y adiciona el Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial y se dictan otras disposiciones», expedido por el Presidente de la República y por el Ministro de Transporte. I-. ANTECEDENTES I.1. Mediante auto de 22 de febrero de 20191 este Despacho, de oficio, dispuso acumular los expedientes con número de radicación 11001-03-24-000-201800053-00 y 11001-03-24-000-2017-00349-00, por considerar que se configuran los supuestos de que trata el artículo 148 del Código General del Proceso2 y ordenó que se tramitarían en una misma actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011. I.2. Las demandas I.2.1. Expediente 11001-03-24-000-2017-00349-00 1 Folios 115 a 117 del cuaderno principal del expediente 2017-0349. 2 Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos, norma aplicable por remisión del

artículo 306 del CPACA. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:

1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos […]”.

El ciudadano Pedro Nel Escorcia Castillo, actuando en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de nulidad que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante esta Corporación3, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad parcial de los artículos 7º, 9º y 15 del Decreto 431 del 14 de marzo de 2017. I.2.2. Expediente 11001-03-24-000-2018-0053-00 El ciudadano Juan Carlos Lancheros Gámez, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad de que trata el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante esta Corporación4 con la pretensión de obtener la nulidad total del Decreto 431 del 14 de marzo de 2017. Cabe poner de relieve que esta última fue admitida e interpretada por este

Despacho como de nulidad5, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del CPACA, teniendo en cuenta que para resolver la controversia es menester analizar normas de carácter legal. I.3. Solicitudes de suspensión provisional I.3.1. Expediente 11001-03-24-000-2017-00349-00 En un acápite de la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las normas acusadas, valga decir, los artículos 7º, 9º y 15 del Decreto 431 del 14 de marzo de 2017. En sustento de la solicitud, aseguró que el Ministerio de Transporte excedió sus competencias al establecer los topes de los vehículos que deben tener como propios las empresas para mantener su habilitación, por cuanto con ello generaría un oligopolio o un monopolio con unas consideraciones que no se compadecen con la libertad de empresa pregonada por la Constitución Política y que es 3 Folios 28 a 50 del Cuaderno 1. 4 Folios 11 a 32 del Cuaderno 1. 5 Auto del 29 de junio de 2018. Folios 35 y 36 del Cuaderno 1. preservada por la Superintendencia de Industria y Comercio en concepto que fue desatendido jun justificación alguna. I.3.2. Expediente 11001-03-24-000-2018-0053-00 En un acápite de la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la totalidad del Decreto 431 del 14 de marzo de 2017, expedido por el Presidente de la República con la firma del Ministro de Transporte.

En apoyo de la petición, aseguró que el Decreto fue expedido de manera irregular, toda vez que se omitió la realización de consulta previa, la cual constituye un requisito formal esencial para su expedición, ello en virtud de la Ley 21 de 1991 que ratifica el Convenio 169 de la OIT, según el cual es un deber del Estado colombiano consultar de forma previa con las comunidades indígenas cualquier medida de carácter legislativo o administrativo susceptible de afectarlas directamente. Añadió que la Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la consulta previa forma parte del bloque de constitucionalidad y también ha reconocido que se trata de derecho fundamental que se ha extendido a comunidades étnicas como la raizal. Afirmó, además, que la Corte Constitucional ha precisado que una comunidad étnica es afectada directamente por una disposición de orden legal o reglamentario cuando la ley altera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes o porque le confiere beneficios. Argumentó que el Decreto 431 de 2017 determina que el servicio público de transporte terrestre automotor puede operar en la jurisdicción municipal, la cual es definida como aquella que comprende el área urbana, suburbana y rural, y los distritos indígenas de la respectiva jurisdicción, de acuerdo con el artículo 8º del Decreto 170 de 20016. Adujo que la forma cómo debe operar el servicio público de transporte terrestre automotor especial en los distritos indígenas y demás territorios con alta presencia de comunidades étnicas no fue consultada con las comunidades indígenas ni con sus representantes, a pesar de afectar directamente a las comunidades étnicas,

6 Recopilado por el Decreto 1079 de 2015. en la medida en que tiene aplicación en su territorio e incide en la forma en que ha de prestarse el servicio de transporte escolar en dichos distritos, y agregó que los requisitos que exige en materia de habilitación para las empresas que desean prestar ese servicio hacen imposible que dichas comunidades puedan acceder o mantenerse en ese mercado. II.- TRASLADO DE LAS SOLICITUDES DE MEDIDA CAUTELAR De las solicitudes de suspensión provisional se corrió traslado al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Ministerio de Transporte7. II.1. Expediente 11001-03-24-000-2017-00349-00 II.1.1. El Ministerio de Transporte, por medio de apoderada judicial, se opuso al decreto de la medida cautelar8, argumentando que las normas del Decreto 431 de 2017 cuya suspensión de efectos jurídicos solicita el demandante se expidieron de conformidad con la Constitución Política y los artículos 2º y 3º de la Ley 105 de 1993 y el artículo 5º de la Ley 336 de 1996. Se refirió a los antecedentes del Decreto 431 de 2017, asegurando que se expidió a partir de la necesidad de modificar y adicionar el Capítulo 6 del Título 1 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 en lo que respecta a la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial con el fin de optimizar y garantizar su adecuada aplicación y prestación, bajo los mayores estándares de comodidad, eficiencia y seguridad. Igualmente se refirió al alcance y límites de la libre iniciativa privada, a la luz de la

jurisprudencia de la Corte Constitucional, aseverando que no puede erigirse como un derecho absoluto ni como un obstáculo insuperable para la intervención del Estado, así como a la habilitación para operar el servicio público de transporte de conformidad con el artículo 11 de la Ley 336 de 1996 y a la intervención estatal en el otorgamiento y prórroga de las licencias y a las prerrogativas de que goza la administración en esa materia, en razón del interés general. Advirtió que esa cartera no acogió el concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio según el cual se deben sustentar las restricciones de autoridad sobre 7 Folio 25 del cuaderno de medida cautelar del expediente 2017-0349 y folio 33 del cuaderno de medica cautelar del expediente 2018-0053. 8 Folios 31 a 41 del cuaderno de medida cautelar. la oferta disponible del servicio y se recomienda que no se incorpore al mercado de servicios de transporte público especial las mismas fallas que padecen otros servicios de transporte con medidas equivalentes, en razón de que más de 36.000 unidades de capacidad transportadora asignada en la modalidad no ha sido copada con la vinculación de vehículos, cifra que da fe de la sobreoferta que existe en la modalidad, en la que muchas de las empresas habilitadas no han copado sus capacidades. Al respecto, hizo algunas precisiones sobre las condiciones para el incremento de la capacidad global de la modalidad y resaltó que el artículo 6º de la Ley 105 de 1993 contempló la posibilidad de que las autoridades competentes del orden metropolitano, distrital y municipal suspendan transitoriamente el ingreso de

vehículos nuevos al servicio público de transporte de pasajeros, de acuerdo con las necesidades de su localidad. Expuso que se debe mantener la restricción señalada en el Decreto para contratar en la modalidad de servicios de transporte especial con juntas de acción comunal, administraciones y consejos de administración de conjuntos residenciales, toda vez que tal disposición ya se encontraba contenida en el capítulo 6 del Decreto 1729 de 2015, frente a la cual no hubo objeción por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio cuando se expidió el Decreto 348 del mismo año y por la posible competencia desleal que se podría generar con las modalidades de transporte colectivo municipal e individual, desplazando grupos de residentes a puntos estratégicos de interconexión modal de transporte en ciertos horarios y recorridos fijos que deben ser prestados por las empresas de estas modalidades. Destacó que con relación al servicio público de transporte existe un nivel básico del que podrán derivarse otros niveles, según el usuario lo requiera, todo enmarcado en la seguridad para éste, y que dicha actividad puede ser atendida por particulares bajo precisas consideraciones y mediante la habilitación o autorización. Mencionó, además, que el Ministerio de Transporte, en coordinación con las demás entidades que conforman el sector, define y ejecuta la política pública de transporte y tiene el deber de reglamentar y regular todo lo inherente a la prestación del servicio público de transporte, en su modalidad el transporte de pasajeros, razón por la cual en el Decreto cuestionado se definieron las consecuencias derivadas de la inobservancia de los parámetros fijados en ese aspecto, así como los sujetos sancionables.

Concluyó así que el Decreto 431 de 2017 no ha vulnerado las normas superiores en que se fundamenta, ni invadido el marco de competencias del legislador. Finalmente, advirtió que, en el caso concreto, no es suficiente la exposición de argumentos con relación a la vulneración de los preceptos constitucionales, sino que el demandante debió referirse a la aplicabilidad del marco normativo del acto acusado, y aseguró que la solicitud no reúne los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar. II.1.2. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar. II.2. Expediente 11001-03-24-000-2018-00053-00 II.2.1. El Ministerio de Transporte, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de la solicitud de suspensión provisional, argumentando que la petición carece de fundamento legal y probatorio y que de su lectura no se infiere que el Decreto 431 de 2017 transgreda la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT (Ley 21 de 1991), la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el artículo 46 del CPACA, ni ninguna de las demás normas citadas como violadas o norma superior en que haya debido fundarse. Adujo, además, que el peticionario no realiza un serio y conclusivo análisis de las razones por las cuales precedería la suspensión. Aseguró que, en virtud del Decreto 431 de 2017. las comunidades étnicas pueden

contratar la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial en iguales condiciones que todos los demás colombianos y que pueden igualmente prestar el servicio privado de transporte escolar en sus establecimientos educativos, siempre que cumplan las normas establecidas para ello y, así mismo, pueden constituir empresas especializadas para la prestación de dicho servicio en cualquiera de sus modalidades. Bajo esas consideraciones, estimó que las disposiciones del Decreto cuestionado no son ni discriminatorias ni favorables a ninguna comunidad étnica general o específica del país y tampoco afectan su normal convivencia, desarrollo, actividad y libre competencia, como para obligar a realizar una consulta previa para su expedición. Manifestó que no toda norma dirigida a los habitantes del territorio nacional, el cual incluye los territorios indígenas o de otras comunidades éticas, requiere consulta a las mismas, pues tal interpretación conllevaría a la obligación de consultar previamente toda norma del ámbito nacional. Tras referirse a los estándares desarrollados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-097 de 2017 para determinar si una medida, norma o proyecto afecta directamente a los pueblos indígenas, aseguró que el Decreto 431 no dispone la intervención sobre un derecho particular ni general de los pueblos indígenas ni tribales, no está orientado a desarrollar el Convenio 169 de OIT, no impone cargas ni atribuye beneficios especiales ni fija aspectos diferenciales a una comunidad o actividad étnica; no interfiere en ningún elemento definitorio de la identidad o cultura de una comunidad étnica y, por el contrario, es una medida general, impersonal y abstracta que no afecta de manera especial o diferenciada

ninguna comunidad étnicas del país. II.2.2. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por conducto de abogado, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar por considerar que el Decreto 431 del 14 de marzo de 2017 no es contrario a la Constitución Política ni a la ley, y que la argumentación que soporta la solicitud no se compadece con la realidad. Afirmó que el Decreto cuestionado es un acto administrativo de carácter general y abstracto, cuya expedición no debió ser sometida a consulta previa por cuanto no interfiere con los derechos fundamentales colectivos de los pueblos indígenas y de sus miembros individualmente considerados. Enfatizó en que el objeto del Decreto es la regulación del servicio público de transporte terrestre automotor especial, el cual no es aplicable a las comunidades indígenas, ni forma parte de sus costumbres ancestrales, y aseveró que si alguna autoridad indígena presta tal servicio debe someterse a las reglas contenidas en dicho Decreto, dirigidas a garantizar la seguridad ciudadana y de los usuarios del servicio. Aseveró además que en el caso concreto no se dan los presupuestos para que se acceda a la suspensión provisional, que no se evidencia la infracción alegada por el demandante y que el juicio de legalidad del acto reglamentario no puede basarse en una simple cita de artículos de la Constitución Política y de jurisprudencia, pues las reglas procedimentales exigen, para el caso, el estudio de una serie de argumentaciones y de procedimientos sobre consulta previa que deben ser analizados de forma contextualizada.

III.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

III.1. Acto administrativo objeto de solicitud de medida cautelar III.1.1. En la solicitud de medida cautelar que se tramita dentro del proceso al que se asignó el Radicado 11001-03-24-000-2018-00053-00, el actor solicitó la suspensión de los efectos jurídicos de la totalidad del Decreto 431 del 14 de marzo de 2017, expedido por el Presidente de la República, con la firma del Ministro de Transporte, «[p]or el cual se modifica y adiciona el Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial y se dictan otras disposiciones». III.1.2. Por su parte, la medida cautelar solicitada por el demandante dentro del proceso al que se asignó el Radicado 11001-03-24-000-2017-00349-00 consiste en la suspensión de los efectos jurídicos de los apartes de los artículos 7º, 9º y 15 del Decreto 431 de 2017 que disponen lo siguiente: ARTÍCULO 7º. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.3.2 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así: «ARTÍCULO 2.2.1.6.3.2. Contratos de Transporte. Para la celebración de los contratos de servicio público de transporte terrestre automotor especial… […]

4. Contrato para un grupo específico de usuarios (transporte de particulares). Es el que celebra el representante de un grupo específico de

usuarios con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la realización de un servicio de transporte expreso para trasladar a todas las personas que hacen parte del grupo desde un origen común hasta un destino común. El traslado puede tener origen y destino en un mismo municipio, siempre y cuando se realice en vehículos de más de 9 pasajeros. Quien suscribe el contrato de transporte paga la totalidad del valor del servicio. Este tipo de contrato no podrá ser celebrado bajo ninguna circunstancia para el transporte de estudiantes. […] ARTÍCULO 9º. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.3.4 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así: «ARTÍCULO 2.2.1.6.3.4. Convenios de colaboración empresarial. Con el objeto de posibilitar una eficiente racionalización… […] PARÁGRAFO 3º. Ninguna de las empresas de transporte que participan en convenios de colaboración empresarial podrá ofrecer o recibir en convenios para la operación una flota superior al 30% de su parque automotor vinculado y con tarjeta de operación vigente. Este porcentaje corresponde al porcentaje máximo de flota que puede tener la empresa para uno o para la totalidad de los convenios suscriba.» ARTÍCULO 15. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.4.6 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así9: ARTÍCULO 2.2.1.6.7.1. Capacidad transportadora. La capacidad

transportadora puede ser global u operacional. La capacidad transportadora Global es el número de vehículos que se requieren para atender las necesidades de movilización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.2.1 del presente Decreto. […] III.2. Normas violadas III.2.1. En criterio del peticionario de la medida cautelar que se tramita dentro del proceso con radicado 11001-03-24-000-2017-00349-00, las disposiciones cuya suspensión pretende violan las normas o apartes de normas que se transcriben a continuación: De la Constitución Política: PREÁMBULO. El pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, 9 Se advierte un evidente error toda vez que el artículo del Decreto 431 de 2017 que modifica el artículo 2.2.1.6.7.1. del Decreto 1079 de 2015 relacionado con la capacidad transportadora es el número 16. democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo […] Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: […] garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; […] y la vigencia de un orden justo. […] Artículo 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos

previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. De la Ley 1340 de 2009: Artículo 7º-. Abogacía de la Competencia. Además de las disposiciones consagradas en el artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación estatal que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados. Para estos efectos las autoridades de regulación informaran a la superintendencia de industria y comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir. El concepto emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio en este sentido no será vinculante. Sin embargo, si la autoridad respectiva se apartara de dicho concepto, la misma deberá manifestar de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisión los motivos por los cuales se aparta. De la Ley 105 de 1993: Artículo 2o. Principios fundamentales a. De la soberanía del pueblo: La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa por medio

de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. Corresponde al Estado garantizar la soberanía completa y exclusiva sobre el territorio, el espacio aéreo y el mar territorial. b. De la intervención del estado: Corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas. c. De la libre circulación: De conformidad con los artículos 24 y 100 de la Constitución Política, toda persona puede circular libremente por el territorio nacional, el espacio aéreo y el mar territorial, con las limitaciones que establezca la

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