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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00353-00A

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00353-00A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUDIENCIA INICIAL – Se prescinde de su celebración por cuanto no se formularon excepciones previas y no hay prueba alguna que practicar /

FIJACIÓN DEL LITIGIO / DECRETO DE PRUEBA DOCUMENTAL

[E]l Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que el proceso está pendiente de surtir el trámite de la audiencia inicial, no se formularon excepciones previas y no hay prueba alguna que practicar, por lo que se prescindirá de realizar la audiencia anteriormente referida. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y las contestaciones de la misma, consiste en determinar si el artículo 12A, numeral 3, parágrafo 4º del Acuerdo núm. 008 de 20 de noviembre de 2013, expedido por el Consejo Directivo de la ESAP, desconoció o no los artículos 67 de la Constitución Política; y 5º, 25 y 28 de la Ley 1551 de 6 de julio de 2012 , conforme a lo expuesto por el actor a folios 13 a 20 del expediente físico y a lo respondido por la ESAP y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PÚBLICA a folios 54 a 60 y 132 a 135 del expediente, respectivamente. Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con la demanda y las contestaciones presentadas por la

ESAP y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PÚBLICA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00353-00A

Actor: OSCAR ANDRES LOZANO DELGADO

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PÚBLICA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Tema: PRESCINDE DE LA AUDIENCIA INICIAL, SE PRONUNCIA SOBRE

PRUEBAS Y FIJA EL LITIGIO.

AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, en concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 20204, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar. Para resolver, se considera: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial:

a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.” 4 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la

atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.

Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los

alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas, se fijará el litigio, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y, posteriormente, se proferirá la sentencia por escrito. Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad del artículo 12A, numeral 3, parágrafo 4º del Acuerdo núm. 008 de 20 de noviembre de 2013, expedido por el Consejo Directivo de la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA - ESAP5, “Por el cual se adicionan unos artículos al Acuerdo 002 de 2008 – Reglamento General Estudiantil para 5 En adelante ESAP. los programas curriculares de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP”, por lo tanto se trata de un asunto de puro derecho, pues la controversia gira, únicamente, en torno a la legalidad del referido acto administrativo. Aunado a lo anterior, se verificó que las únicas pruebas solicitadas por las partes fueron aportadas con la demanda y las contestaciones de la misma. A su vez, se

constató que en el presente caso las entidades demandadas no propusieron excepciones previas, sino de mérito6, que serán resueltas al proferir la decisión que en derecho corresponda. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que el proceso está pendiente de surtir el trámite de la audiencia inicial, no hay excepciones previas que resolver ni hay prueba alguna que practicar, por lo que se prescindirá de realizar la audiencia anteriormente referida. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y las contestaciones de la misma, consiste en determinar si el artículo 12A, numeral 3, parágrafo 4º del Acuerdo núm. 008 de 20 de noviembre de 2013, expedido por el Consejo Directivo de la ESAP, desconoció o no los artículos 67 de la Constitución Política; y 5º, 25 y 28 de la Ley 1551 de 6 de julio de 20127, conforme a lo expuesto por el actor a folios 13 a 20 del expediente físico y a lo respondido por la ESAP y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a folios 54 a 60 y 132 a 135 del expediente, respectivamente. 6 Excepciones propuestas por la ESAP: “Inexistencia del derecho reclamado”, “Legalidad del acto demandada – ausencia de causales de nulidad que invaliden los actos administrativos demandadas”, “Presunción de legalidad del acto administrativo”, “Mala fe del demandante” y “excepción genérica”.

El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA no propuso ninguna

excepción. 7 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con la demanda y las contestaciones presentadas por la ESAP y el DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con la demanda y las contestaciones presentadas por la ESAP y el DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

CUARTO: TENER al doctor YESID GAITÁN MARÍN como apoderado de la ESAP, de conformidad con el poder y los documentos anexos visibles a folios 192 a 198 del expediente.

QUINTO: TENER a la doctora MARÍA VALERIA BORJA GUERRERO como

apoderada del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

de conformidad con el poder y los documentos anexos visibles a folios 136 a 139 del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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