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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00353-00B

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00353-00B
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del aparte acto por medio del cual la Escuela Superior de Administración Pública ESAP estipula las causales de pérdida del beneficio de exoneración del pago de la matricula académica para alcaldes, concejales, miembros de las juntas administradoras locales y personeros / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Con sustento en la falta de competencia de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP para excluir del beneficio de la exoneración del pago de matrícula en los programas de formación profesional y en la falsa motivación del acto demandado / ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS – Fondo de concurrencia de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP. Objeto y recursos / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Alcance / CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL DE LA ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESAP – Le corresponde expedir los reglamentos docente, estudiantil y demás que se requiera para el normal funcionamiento y adecuar el régimen académico / ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESAP – Le corresponde fijar reglas correspondientes al acceso de los programas de formación profesional en temas de administración pública / REGULACIÓN DE LA EXONERACIÓN DEL PAGO DE MATRÍCULA PARA EL ACCESO A LOS PROGRAMAS DE FORMACIÓN PROFESIONAL – Tipifica las causales de pérdida del beneficio y no el procedimiento / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no advertirse la falta de competencia del Consejo Directivo Nacional de la ESAP para la expedición del acuerdo demandado y al no

evidenciarse que haya sido expedido con falsa motivación En el caso sub lite, el actor estima que deben suspenderse provisionalmente los efectos del artículo 12A, parágrafo 4°, numeral 3, del Acuerdo núm. 008 de 2013, por violar los artículos 67 de la Constitución Política y 5º, 25 y 28 de la Ley 1551, por cuanto, a su juicio, la ESAP carece de competencia para excluir de la exoneración del pago de inscripción y de matrícula para el acceso a los programas curriculares de formación profesional en la modalidad presencial, distancia tradicional y distancia virtual a los Alcaldes, los Concejales, los miembros de las juntas administradoras locales -JALy a los personeros que no obtengan un promedio igual o superior de tres punto ocho (3.8), por razones de equilibrio financiero. […] Por su parte, el artículo 28 de la Ley 1551, que el actor considera como vulnerado, creó el fondo de concurrencia con el objeto de servir de instrumento para el acceso de los alcaldes, concejales, miembros de las juntas administradoras locales y organismos de acción comunal a los programas de formación, en los niveles de la educación básica, media de educación superior en temas de administración pública, y para los programas de formación previstos en el artículo 5° de la Ley 1368. De la lectura de la norma, se observa que el fondo de concurrencia financia dos tipos de programas: para el caso de los programas de formación, en los niveles de la educación básica, media de educación superior en temas de administración pública, el artículo 27 de la Ley 1551 prevé que las instituciones de educación superior crearán los mismos en el marco del principio

de autonomía universitaria otorgando facilidades en su acceso y permanencia, mientras que en los casos de los programas de formación previstos en el artículo 5° de la Ley 1368, dicha norma señala que corresponde a la ESAP la creación de programas gratuitos, presenciales y/o virtuales, y de acceso prioritario de capacitación y formación profesional. Igualmente, se advierte que conforme con lo previsto en el numeral 7 del artículo 7° del Decreto 219 de 2004, corresponde al Consejo Directivo Nacional de la ESAP “[…] expedir, previo concepto del Consejo Académico Nacional, los reglamentos docente, estudiantil y demás que se requiera para el normal funcionamiento de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, y adecuar el régimen académico de la misma, a las disposiciones de la Ley 30 de 1992, la Ley 115 de 1994 y demás normas concernientes a la educación superior de carácter formal e informal […]”. De lo anterior se desprende que, en primer lugar, conforme con lo previsto en los artículos 27 de la Ley 1551 y 7° del Decreto 219 de 2004, le compete a la ESAP, en el marco del principio de autonomía administrativa, fijar las reglas correspondientes al acceso de los programas de formación profesional en temas de administración pública, siempre y cuando garantice facilidades de acceso y permanencia de los alcaldes, concejales, miembros de las juntas administradoras locales -JALy personeros del país, circunstancia por la que no podría accederse a la medida cautelar solicitada por el actor. En segundo lugar, de la revisión del acto acusado se observa que no

viola el “trámite de audiencia y defensa del estudiantado”, por cuanto la norma se limita a tipificar una causal de pérdida del beneficio de exoneración del pago de matrícula para los estudiantes de programas de formación profesional en la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA -ESAP-, sin regular el procedimiento para su aplicación, circunstancia por la cual resulta necesario acudir al reglamento de la institución educativa con miras a verificar cuál es el procedimiento que se adelanta en dichos casos. Finalmente, no se advierte que el acto acusado haya sido falsamente motivado, pues de la revisión de su parte considerativa se observa que fue expedido con fundamento en lo establecido en las leyes 1368 y 1551 y el Decreto 219 de 2004, las cuales, como ya se dijo, en principio, le otorgan la competencia para su expedición. En consecuencia, el Despacho denegará la solicitud de la medida cautelar elevada por la parte actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / DECRETO 219 DE 2004 – ARTÍCULO 7 NUMERAL 7 / LEY 1368 DE 2009 – ARTÍCULO 5 / LEY 1551 DE 2012 – ARTÍCULO 27

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 008 DE 2013 (20 de noviembre) ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESAP – ARTÍCULO 12A PARÁGRAFO 4 NUMERAL 3 (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00353-00B

Actor: OSCAR ANDRES LOZANO DELGADO

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

– DAFP

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Tema: DENIEGA MEDIDA CAUTELAR AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del artículo 12A, parágrafo 4°, numeral 3, del Acuerdo núm. 008 de 20 de noviembre de 2013, expedido por el Consejo Directivo

Nacional de la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP1.

I.- ANTECEDENTES El señor OSCAR ANDRÉS LOZANO DELGADO, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del artículo 12A, parágrafo 4°, numeral 3, del Acuerdo núm. 008 de 2013, “Por el cual se adicionan unos artículos al Acuerdo núm. 002 de 2008 – Reglamento General Estudiantil para los programas curriculares de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP”, expedido por el Consejo Directivo Nacional de la ESAP.

II.- SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del artículo 12A, parágrafo 4°, numeral 3, del Acuerdo núm. 008 de 20 de noviembre de 2013, por violación de los artículos 67 de la Constitución Política; y 5º, 25 y 28 de la Ley 1551 de 6 de julio de 20122. Expresó que el acto acusado viola el artículo 28 de la Ley 1551, por cuanto dicha norma creó el fondo de concurrencia para que los ediles, concejales y miembros de juntas de acción comunal accedieran a la formación profesional, sin otorgar a la ESAP la competencia para excluir de dicho beneficio a quienes no obtengan un promedio igual o superior de tres punto ocho (3.8), por razones de equilibrio financiero. Señaló que el acto acusado se encuentra falsamente motivado, debido a que resulta incoherente acudir al principio de equilibrio financiero para limitar el acceso de los ediles, concejales y miembros de juntas de acción comunal a los beneficios 1 En adelante ESAP. 2 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. económicos cubiertos por el fondo de concurrencia creado en la Ley 1551, con fundamento en el promedio académico obtenido por el estudiante. Finalmente, manifestó que el acto administrativo controvertido desconoció los derechos de audiencia y de defensa del estudiantado.

III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

III. 1. El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

solicitó denegar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado3. Indicó que, conforme con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1551, el fondo de concurrencia está constituido por recursos públicos y de cooperación internacional, los cuales son destinados al acceso de programas de formación de manera sistemática y cualificada de los alcaldes, concejales, miembros de juntas administradoras locales y organismos de acción comunal, garantizando un punto de equilibrio financiero y económico. Manifestó que el término “cualificada”, utilizado en el artículo mencionado anteriormente, hace referencia a la formación especializada para desempeñar funciones, la cual debe realizarse de manera organizada y continuada. Expuso que la ESAP es un establecimiento público del orden nacional, de carácter universitario, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera y patrimonio independiente, de conformidad con las normas que regulan el sector educativo en general y el servicio público de la educación superior en particular, a la cual le compete regular internamente los mecanismos que le permitan garantizar la cualificación de sus estudiantes. Señaló que el acto acusado fue expedido con fundamento en lo establecido en las leyes 1368 de 29 de diciembre de 20094 y 1551 y el Decreto 219 de 27 de enero de 20045, con miras a cualificar a los ediles, alcaldes, concejales y miembros de juntas de acción comunal, a través de una herramienta objetiva y autorizada como 3 Folios 25 a 27, cuaderno de la medida cautelar. 4 “Por medio de la cual se reforman los artículos 66 y 67 de la Ley 136 de 1994 y se dictan otras

disposiciones”. 5 “Por el cual se modifica la estructura de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, y se dictan otras disposiciones.” lo son las calificaciones y el promedio obtenido de ellas para seguir disfrutando de los recursos del fondo de concurrencia. Sostuvo que, contrario a lo estimado por el actor, la ESAP, de conformidad con el numeral 7 del artículo 7° del Decreto 219 de 2004, tiene dentro de sus funciones la de “[…] expedir, previo concepto del Consejo Académico Nacional, los reglamentos docente, estudiantil y demás que se requiera para el normal funcionamiento de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, y adecuar el régimen académico de la misma, a las disposiciones de la Ley 30 de 1992, la Ley 115 de 1994 y demás normas concernientes a la educación superior de carácter formal e informal […]”. Indicó que, teniendo en cuenta lo anterior, corresponde al Consejo Superior de la ESAP emitir los lineamientos que permitan la utilización de los recursos del fondo de concurrencia, circunstancia por la que le compete distribuirlos de una manera eficiente y teniendo en cuenta criterios objetivos medibles. Manifestó que para efecto de regular los términos en los cuales se reconocerán los beneficios del fondo de concurrencia no es necesario agotar el “trámite de audiencia y defensa del estudiantado”, de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2, 7, 10, 11, 14, 15 y 16 del artículo 7°6 del Decreto 219 de 2004. 6 “ARTÍCULO 7º. FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL. Son funciones del

Consejo Directivo Nacional las siguientes:

1. Formular, a propuesta del Director Nacional, las políticas académicas y administrativas de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, los planes y programas conforme a la ley orgánica de planeación y a la ley de presupuesto, proponer los planes sectoriales y su adecuación

al Plan Nacional de Desarrollo.

2. Formular, a propuesta del Director Nacional, la política de mejoramiento continuo de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, que garantice su desarrollo académico y administrativo.

[…]

7. Expedir, previo concepto del Consejo Académico Nacional, los reglamentos docente, estudiantil y demás que se requiera para el normal funcionamiento de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, y adecuar el régimen académico de la misma, a las disposiciones de la Ley 30 de 1992, la Ley 115 de 1994 y demás normas concernientes a la educación superior de carácter formal e informal.

[…]

10. Examinar y aprobar anualmente los estados financieros de la entidad.

11. Fijar los derechos pecuniarios de carácter académico a propuesta del Director Nacional.

[…]

14. Integrar comités asesores y consultivos en la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, en las Direcciones Territoriales y en sus Programas, propiciando la participación de las entidades públicas, en especial las del orden territorial y las del sector educativo y de personas destacadas en la administración pública, y en actividades académicas e investigativas.

15. Dictarse su propio reglamento y el de los Consejos Directivos Territoriales.

16. Las demás que le señalen la ley y los estatutos”.

Finalmente, expuso que, conforme con lo sostenido por la Corte Constitucional en

la sentencia T-475 de 9 de junio de 20147, la ESAP, en desarrollo del principio de autonomía universitaria, tiene la competencia para establecer su organización interna y las reglas que van “[…] a gobernar todo el proceso educativo […]”, la cual fue ejercida con ocasión de la expedición del acto acusado.

III. 2. La ESAP solicitó denegar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado8, pues no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 229 del CPACA, particularmente el que hace referencia a la debida sustentación de la medida cautelar.

Afirmó que no se acreditó que la ejecución del acto administrativo acusado genere un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para sostener que de no otorgarse la medida cautelar los efectos de la sentencia serían nugatorios, conforme con lo previsto en el artículo 231 del CPACA. Indicó que el actor no se pronunció sobre el requisito consistente en acreditar “el peligro que se estaría perpetrando en el caso de no tomarse la medida preventiva”. Sostuvo que cualquier análisis de la competencia de la entidad para expedir el acto acusado debe ser realizado en la sentencia que ponga fin al proceso, comoquiera que se requiere un análisis de fondo sobre el principio de autonomía universitaria establecido en el artículo 69 de la Constitución Política y las 7 Corte Constitucional. Sentencia T-475 de 9 de julio de 2014. Expediente T-4.215.358; actor: Nelson Uriel Romero Bossa como agente oficioso del indígena Andrés Rodolfo Galeano Capera M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Folios 28 a 30, cuaderno de la medida cautelar.

competencias previstas en los artículos 28 y 299 de la Ley 30 de 28 de diciembre de 199210. Finalmente, manifestó que de decretarse la medida cautelar solicitada le generaría efectos económicos adversos, por cuanto no están “acreditados los supuestos que alega el demandante para [establecer] que no está obligado al pago de su matrícula”. IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA11 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su 9 “ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. ARTÍCULO 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las

instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos”. 10 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. 11 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo).

constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».12 Esta Corporación13 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto. Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 201514: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no

constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]». (Resaltado fuera del texto original).15 Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001-03-26-0002015-00022-00. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-201400101-00. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 15 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala. acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está

determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la

medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original). Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados. Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas. Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 202116, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”. (Negrillas fuera del texto original).17 Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora. Cuestión previa Antes de entrar a resolver de fondo la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la norma controvertida, el Despacho advierte lo siguiente: Mediante memorial allegado el 26 de febrero de 2021, visible en el índice 65 de expediente digital, el apoderado de la ESAP manifiesta que la norma controvertida, esto es, el Acuerdo núm. 008 de 2013, por medio del cual se adicionó el Acuerdo núm. 002 de 2008, contentivo del Reglamento General Estudiantil de dicha institución, actualmente no se encuentra vigente, pues en el 16 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-2333-000-2018-00285-01, C.P. Oswaldo Giraldo López. 17 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de

radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, Cp: Hernando Sánchez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]” año 2018 se expidió un nuevo reglamento a través del Acuerdo núm. 002 de dicha anualidad, con lo cual quedaron derogadas todas las normas anteriores sobre la materia, incluyendo la disposición objeto de controversia. Lo anterior, en principio, impediría un pronunciamiento de fondo frente a los argumentos que sustentan la medida cautelar en cuestión, pues la jurisprudencia de esta Sección reiteradamente ha sostenido que si el acto administrativo perdió vigencia y no está siendo ejecutado, la suspensión provisional de sus efectos se tornaría improcedente por carecer de objeto. No obstante lo referido, en este caso particular, el Despacho considera que se debe hacer un análisis de fondo frente a la procedencia de la medida cautelar solicitada, dado que el mismo Acuerdo núm. 002 de 2018, en su artículo 106, estableció un régimen de transición en el que los hechos y situaciones acaecidas con anterioridad a su entrada en vigencia, se regirían por las disposiciones vigentes al momento de su ocurrencia, por lo que en algunos casos se puede estar ejecutando el Reglamento General Estudiantil anterior, esto es, el Acuerdo núm. 002 de 2008, adicionado por la norma aquí demandada.

Caso concreto El contenido de la norma acusada es del siguiente tenor: “[…] Acuerdo núm. 008 de 20 de noviembre de 2013 “Por el cual se adicionan unos artículos al Acuerdo núm. 002 de 2008Reglamento General Estudiantil para los programas curriculares de la Escuela Superior de Administración Pública-ESAP” […]

ACUERDA:

[…] ARTÍCULO PRIMERO: Adiciónese al Capitulo II del Acuerdo 002 de 2008, por el cual se expidió el Reglamento Estudiantil para los programas curriculares de la ESAP, los siguientes artículos: ARTÍCULO 12A. De las otras exoneraciones para programas de pregrado. La ESAP exonerará del pago de inscripción y de matrícula para el acceso a los programas curriculares de formación profesional en la modalidad presencial, distancia tradicional y distancia virtual, a los Alcaldes, Concejales, miembros de las Juntas Administradoras Locales -JAL-, Personeros. […] Parágrafo 4. La exoneración de pago de la matricula se pierde cuando se cumple cualquiera de las siguientes situaciones: […]

3. No haber obtenido un promedio igual o superior de tres punto ocho

(3.8) […]”. Por su parte, las normas que se estiman infringidas prevén: “[…] CONSTITUCIÓN POLÍTICA […] ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos

humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en

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