CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00354-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00354-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001 0324 000 2017 00354 00
Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga AMBIENTAL – Licencias, permisos y concesiones / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se otorga un permiso de ocupación de cauce / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente al no advertirse sustentación que permita la comparación normativa para deducir la presunta
violación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[E]l estudio de la solicitud no procede respecto del artículo 13 del Acuerdo No. 013 de 2011, el Acuerdo CDMB No. 1246 de 2013, el Decreto 2811 de 1974 y el Decreto 1449 de 1977 (hoy compilado en el Decreto 1076 de 2015), dado que en relación con estas normas, el demandante no desarrolló concepto de violación que respalde la medida deprecada, y en ese orden, no están presentes los requisitos señalados en los artículos 229 y 231 del C.P.A.C.A. para que sea procedente el decreto de la suspensión provisional, toda vez que no se sustentó en la forma en que lo ordena la citada disposición, omisión ésta que hace imposible efectuar la comparación normativa para deducir de ella la medida cautelar que nos ocupa. La exigencia de sustentar en forma expresa y concreta la referida solicitud se explica por su propia naturaleza, dado que constituye una excepción al principio de
legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos. Ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida como lo hace el actor, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente al no invocarse ninguna norma como vulnerada [E]n lo que respecta a los cargos de suspensión provisional referidos a la “errónea” o falsa motivación y la desviación de poder, se destaca que la procedencia de la suspensión provisional está supeditada a que exista una confrontación con normas superiores, de forma que sólo cuando se invoque una violación de este tipo de disposición se podrá proceder a decretar la medida solicitada. En este caso, en lo que respecta a estos argumentos, el actor no invocó ninguna norma como infringida, razón por la cual no es procedente la suspensión de los efectos del acto por estas razones. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALNegada al no advertirse contradicción con el ordenamiento superior [U]n requisito de prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional consiste en que de la confrontación del acto demandado con la norma invocada
como vulnerada y las pruebas que se pretendan hacer valer se derive la violación de las disposiciones superiores. En el presente caso, no se advierte tal situación, pues, en lo que refiere a la alegada violación del artículo 35 de la Ley 388 de 1997, se encuentra que el cotejo con el acto demandado no deriva en una violación de aquél, toda vez que la Resolución No. 1120 de 2014 otorga un permiso de ocupación de cauce para la realización de unas canalizaciones y no para proyectos urbanísticos alrededor de los cuales recae la prohibición contenida en la mencionada norma. En cuanto a la violación del artículo 18 del Acuerdo No. 013 de 2011 no se observa tal, en la medida en que, de los elementos de juicio con que se cuenta hasta el momento, no es posible evidenciar que el sólo Radicado: 11001 0324 000 2017 00354 00
Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga otorgamiento del permiso de ocupación de cauce conlleve la afectación de las rondas hídricas y, por el contrario, en el texto de éste se puede encontrar que se ordenó el manejo integral de las zonas de especial importancia ambiental, como son las rondas de protección.
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente por no ser posible realizar la confrontación del acto acusado respecto de una norma declarada nula por la jurisdicción de lo contencioso administrativo Frente al tema de la falta de competencia por violación del Acuerdo No. 016 de 2011, resulta importante poner de presente que desde la expedición del mencionado acuerdo, ha existido un conflicto entre la AMB y la CDMB en cuanto a
la determinación de las competencias en el área de su jurisdicción, abrogándose ambas la facultad de conceder permisos, como el que aquí nos ocupa. Para efectos de resolver la solicitud de suspensión provisional es necesario señalar que este Acuerdo fue declarado nulo mediante sentencia del 21 de junio de 2018 por esta Corporación , cuya solicitud de aclaración y adición fue negada mediante auto del 26 de julio de 2018 y el recurso de reposición rechazado por improcedente mediante auto del 20 de marzo de 2019, notificado por estado el 22 del mismo mes y año, razón por la cual no es posible decretar la medida cautelar solicitada, en la medida en que la norma invocada como violada fue eliminada del ordenamiento jurídico. Así, comoquiera que la naturaleza de la medida que en este momento se está resolviendo es la de suspender los efectos de un determinado acto administrativo, no es procedente hacerlo con base en un Acuerdo ya declarado nulo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, análisis distinto de aquél que se realice al momento de definir sobre el fondo del presente asunto. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / PERMISO DE OCUPACIÓN DE CAUCE – Su objeto es sacar del área protegida un polígono para desarrollar proyectos / RESTRICCIONES A LAS ZONAS DE RONDAS HÍDRICAS EN ACTIVIDADES EXTRACTIVAS, AGRÍCOLAS, URBANAS O INDUSTRIALES – No se aplican al permiso de ocupación de cauce por no corresponder a las actividades para las cuales fue otorgado / PERMISO DE OCUPACIÓN DE CAUCE – Para realización de
obras para contrarrestar los procesos erosivos del sector y ayudar a la estabilización de los taludes / PERMISO DE OCUPACIÓN DE CAUCE – No se puede determinar en este momento que el otorgado corresponda a una zona de alto riesgo y de especial significancia para la sostenibilidad ambiental / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse contradicción con el ordenamiento superior En lo que respecta a la presunta violación del Acuerdo de Consejo Directivo de la CDMB No. 1285 de 2015, tampoco se desprende tal situación de su confrontación con el acto demandado, habida consideración que dicho acto lo que consagra es la sustracción del polígono objeto del permiso de ocupación de cauce, esto es, la decisión de la Corporación de sacar del área protegida conocida como Distrito Regional de Manejo Integrado de Cundinamarca el polígono mencionado, lo cual permite que posteriormente el beneficiario obtenga los permisos que requiera para los proyectos que pretenda realizar en ese sector. En ese sentido, se puede concluir que el acto acusado es una consecuencia y desarrollo del mencionado acuerdo y no se advierte que vaya en contravía de lo allí consagrado. Tampoco encuentra el Despacho que de la confrontación del acto demandado con los artículos invocados como vulnerados tanto del POT de Girón (artículos 64, 191, 220 –literal a-, 223 y 225 y “siguientes”) como del de Floridablanca (artículos 24 y Radicado: 11001 0324 000 2017 00354 00
Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga
32 –literal a-) se pueda desprender tal violación, pues lo que se advierte es que en ellos se establecen ciertas restricciones a las zonas de rondas hídricas de los cuerpos de agua, prohibiciones que recaen sobre actividades extractivas, agrícolas, urbanas o industriales, las cuales, hasta el momento y de acuerdo a lo que obra en el expediente, no corresponde a las actividades para las cuales fue otorgado el permiso de ocupación de cauce, pues este fue el fin de realizar algunas obras para contrarrestar los procesos erosivos del sector y ayudar a la estabilización de los taludes. Asimismo, tampoco se advierte, en este estado del proceso, que la zona del permiso sea una de alto riesgo y especial significancia para la sostenibilidad ambiental de Floridablanca, ni que con la aprobación de ocupación de cauce se pueda estar afectando dicha condición.
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 21 de octubre de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2012-00317-00, C.P. Guillermo
Vargas Ayala.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 231
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1120 DE 2014 (24 de noviembre) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE CUNDINAMARCA (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00354-00
Actor: ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA –CDMB Referencia: No es procedente decretar la medida cautelar de suspensión provisional contra un permiso de ocupación de cauce.
Corresponde a la Sala resolver la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 1120 del 24 de noviembre de 2014, por la cual se otorga un permiso de ocupación de cauce, expedida por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (en adelante CDMB).
I. La solicitud de suspensión provisional Radicado: 11001 0324 000 2017 00354 00
Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga 1.1. En un acápite especial de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los apartes mencionados de la norma acusada los cuales son del siguiente tenor: “RESOLUCIÓN No. 1120 24 de noviembre de 2014
Por medio del cual se otorga un Permiso de Ocupación de Cauce EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA En uso de las atribuciones legales, conferidas por la ley 99 de 1993 y conforme al trámite establecido por el Decreto Reglamentario 1541 de 1978 y
CONSIDERANDO
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, Las Corporaciones Autónomas Regionales están, encargadas por ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Conforme a lo expuesto en el artículo 31 de la ley 99 de 1993, numeral 9°, a las Corporaciones Autónomas Regionales les corresponde: “Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva”. Del mismo modo, en el numeral 12 contempla: “Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas a cualquier de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u
obstaculizar su empleo para otros usos. Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos”. Que el artículo 104 del Decreto 1541 de 1978, establece: “La construcción de obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua requiere autorización, que se otorgará en las condiciones que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena. Igualmente se requerirá permiso cuando se trate de ocupación permanente o transitoria de playas”. ANTECEDENTES Que ADRIANA PRADA SERRANO, identificada con cédula de ciudadanía número 63.432.466 expedida en Floridablanca (Santander), presentó ante LA Radicado: 11001 0324 000 2017 00354 00
Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, solicitud de permiso ambiental de ocupación de cauce con el fin de realizar una obra que consiste en la construcción de la canalización Quebrada la Cuellar para la estabilización de taludes y construcción de pontón sobre la Quebrada la Chiquita, en el predio identificado con matrícula inmobiliaria 300-318159 ubicado en el Municipio de
Girón (Santander). Que en ejecución del proyecto mencionado anteriormente, según formulario de solicitud de ocupación de cauces, y los documentos adjuntos se intervendrá el cauce de la Quebrada La Cuellar y Quebrada La Chiquita ubicada en el Municipio de Girón (Santander), sobre las coordenadas
aproximadas X:1106347.366; Y: 1274663.376. Como información adicional al petitorio, la peticionaria presentó los siguientes documentos: Formulario único nacional de solicitud de Ocupación de cauce, playas y lechos, Fotocopia cédula de ciudadanía de la solicitante, Certificado de libertad y tradición del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-318159, Carta catastral, Informe físico y magnético (Cd) estudio hidrológico y proyección de canalización Quebradas la Cuellar y Quebrada la Chiquita, Plano canalización proyectada Quebrada la Cuellar, Plano predial rural Municipio de Girón plancha No. 120IIA, °(sic) Estudio de suelos, Batimetría perfil y secciones transversales la Cuellar – Cristal, Batimetría perfil y secciones transversales, Informe físico y magnético (Cd) Memorias de cálculo estructural de puente vehicular de luz 11 M Localizado en el parque industrial la Cuellar Municipio de Girón Santander, Plano pontón Quebrada la Cuellar, Plano pontón localización Quebrada la Cuellar, Factura de venta No. 0000057619 cuyo pago se verifico (sic) según recibo de caja No. 2014002334, por concepto de trámite de ocupación de cauce. Que mediante Auto N° 0299 de Septiembre 11 de 2014, se dio trámite a la solicitud de Ocupación de Cauce presentada por ADRIANA PRADA SERRANO, identificada con cédula de ciudadanía número 63.432.466 expedida en Floridablanca (Santander), y se ordenó la práctica de una visita
ocular para el día 29 de Septiembre de 2014 a las 8 a.m. y se requirió al peticionario fijar aviso expedido por este despacho en un lugar visible de la Alcaldía Municipal de GIRON o en la inspección de policía más cercana al lugar de localización del predio, con una anticipación no menor a diez (10) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la práctica de la visita ocular, los cuales fueron publicados tal como consta en el expediente. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Que mediante informe de visita de fecha 16 de octubre de 2014 el Profesional Especializado HUMBERTO SANDOVAL PEÑA, de la Subdirección de Evaluación y Control Ambiental de la CDMB, indicó lo siguiente: (…) CONCEPTO TÉCNICO Por la condición del proyecto y las estructuras a construir, que no modifica los niveles de inundación aguas arriba mostrados en la condición del proyecto y basados principalmente en el estudio de moderación a partir de la modelación hidráulica de los caudales en mención incorporando las secciones transversales de las fuentes en el programa HEC-RAS (Hidrologic Engineering CenterRiver Analysis System), se obtuvo un caudal básico de las quebradas “La Cuellar” y “La Chiquita”, en un periodo de retorno de 100 años equivalente a 13.74 m3/s y 11.79 m3/s, y un caudal máximo, en un periodo de retorno de 500 años de 21.66 m3/s y 18.65 m3/s, respectivamente.
Radicado: 11001 0324 000 2017 00354 00
Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga
El caudal utilizado en el presente estudio fue el resultante de la aplicación del Método matemático, debido a que considera parámetros importantes además de ser muy utilizado para cuencas urbanas pequeñas (menores de 2.5 km2) como la del presente estudio. Estimación mediante análisis hidráulico del caudal de diseño y por indicaciones formuladas en el estudio de cota de inundación, se recomienda darle al cauce principal el área efectiva mínima de 6.90 M2 para el paso de las crecientes; a partir de esta información se procedió a calcular los caudales probables para la zona del proyecto. El proyecto contribuye con la estabilización de taludes, el control de la erosión, evita la sedimentación de los cauces, el control de inundaciones, además que se elimine el riesgo y la posibilidad que se afecten las estructuras y redes de los servicios públicos. Una vez evaluados los documentos presentados por la señora Adriana Prada Serrano, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.432.466 expedida en Floridablanca y teniendo en cuenta los efectos causados por el proyecto, técnicamente se considera viable otorgar el permiso para la ocupación de cauce permanente por las estructuras que comprenden el proyecto de construcción de obras de canalización quebrada “la Cuellar y la chiquita”, en un tramo de 450 metros aproximadamente y “construcción de pontón sobre la quebrada la chiquita”, pertenecientes a la Microcuenca río frío, identificada con el código 4, Subcuenca Río de Oro, identificada con el código 2, cuenca del Río Lebrija, identificada con el código 2319, georeferenciación (sic) de las
obras sobre la Quebrada “La Chiquita, identificada con el código 134-14, tributaria de la quebrada “La Cuellar”, entre las coordenadas N=1’273.759 E=1’105.333 y las coordenadas N=1’273.724 E=1’105.358 y sobre la Quebrada “La Cuellar”, identificada con el código 134, tributaria del rio Frio, entre las coordenadas N=1’273.390 E=1’105.450, ubicadas en la jurisdicción del municipio de Girón.” (…) De conformidad con lo antes expuesto y ante el concepto técnico emitido por funcionarios de la Subdirección de Evaluación y Control Ambiental de la CDMB, mediante el cual se recomienda otorgar el permiso de ocupación de cauce solicitado por ADRIANA PRADA SERRANO, identificada con cédula de ciudadanía número 63.432.466 expedida en Floridablanca (Santander), este despacho considera pertinente proceder a otorgarlo, en los siguientes términos. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: OTORGAR el permiso de OCUPACIÓN DE CAUCE permanente, solicitado por la señora ADRIANA PRADA SERRANO, identificada con cédula de ciudadanía número 63.432.466 expedida en Floridablanca para el proyecto de construcción de obras de canalización quebrada “LA CUELLAR Y LA CHIQUITA”, en un tramo de 450 metros aproximadamente y “CONSTRUCCIÓN DE PONTÓN SOBRE LA QUEBRADA LA CHIQUITA”, pertenecientes a la Microcuenca Rio Frio, identificada con el código 4, Subcuenca Río de Oro, identificada con el código 2, cuenca del Río
Lebrija, identificada con el código 2319, georeferenciación (sic) de las obras sobre la Quebrada “La Chiquita, identificada con el código 134-14, tributaria de la quebrada “La Cuellar”, entre las coordenadas N=1’273.759 E=1’105.333 y las coordenadas N=1’273.724 E=1’105.358 y sobre la Quebrada “La Cuellar”, identificada con el código 134, tributaria del rio Frio, entre las coordenadas N=1’273.390 E=1’105.450, ubicadas en la jurisdicción del Municipio de Girón.
Radicado: 11001 0324 000 2017 00354 00
Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga PARAGRAFO: El permiso deberá tener en cuenta los sectores identificados anteriormente y las infraestructuras anexas al proyecto.
ARTICULO SEGUNDO: El concesionario se obliga a cumplir las siguientes
disposiciones:
1. Cualquier modificación en alguna de las estructuras que ocuparán estos cauces deberá ser informada por escrito con 15 días de anticipación a su adopción con el objeto de evaluar y modificar la correspondiente autorización.
2. Debe darse manejo integral, tratamiento aplicado a áreas y/o ecosistemas de especial importancia ambiental que requieren de la actividad ordenada y planificada para el aprovechamiento óptimo y sostenible de sus recursos naturales, de tal forma que se armonice el desarrollo económico y social de la comunidad con la conservación y protección de los recursos naturales.
3. Cualquier afectación a la fuente hídrica, autorizada a ocupar en este permiso, y derivadas de la construcción de las estructuras será
responsabilidad de la señora ADRIANA PRADA SERRANO.
4. Si por alguna razón se suspendiera el flujo normal de las corrientes, en el tramo objeto de esta autorización se deberá informar inmediatamente a la CDMB y presentar acciones inmediatas para su reestablecimiento (sic).
5. No se permite la extracción de material de arrastre.
6. Como compensación a la intervención, una vez quede ejecutoriada la presente resolución la señora ADRIANA PRADA SERRANO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.432.466 expedida en Floridablanca y como una forma de contribuir con el incremento de la biomasa (árboles) y la conservación paisajística y a la intervención, el permisionario deberá identificar de manera conjunta con la C.D.M.B., un sitio de protección o área de interés social para sembrar como mínimo 500 plántulas de las especies: Caracolí, Erytrinas, Guayacán, entre otras especies nativas que se adapten a la zona, se deberán sembrar plántulas, con alturas superiores a 0.50 metros, en un plazo máximo de un año de otorgada la ocupación y realizando dos mantenimiento como mínimo al año, incluyendo limpieza, fertilización y manejo fitosanitario por lo menos durante los tres primeros años, para su prendimiento y establecimiento, plántulas que se recibirán con una altura no inferior a un metro y en buen estado fitosanitario; sin embargo esta medida debe ser concertada entre la Entidad y el permisionario, con el objeto de llegar a un acuerdo para escoger el sitio, ratificar la cantidad y la forma de siembra.
7. El beneficiario de la ocupación de cauce, deberá colocar a su costa en un lugar visible, una valla informativa, con el logo de la C.D.M.B., con los datos básicos, que contengan nombre del usuario, predio, vereda, municipio, número de la resolución y proyecto. De igual manera, será opcional y a discreción del usuario el colocar mensajes alusivos a la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
ARTÍCULO TERCERO: En el caso que por limitaciones técnicas y/o logísticas no sea posible desarrollar la compensación forestal, eventualmente se podrá valorar económicamente, con el objeto que con su equivalencia se pueda aplicar al desarrollo e implementación de proyectos de compensación ambiental en el área de influencia de la respectiva fuente abastecedora. La determinación final se debe concertar previamente con la C.D.M.B. con la participación y aprobación de las partes.
ARTÍCULO CUARTO: Al no presentar los factores de seguridad contra deslizamiento y volcamiento del revestimiento diseñado, cualquier afectación a terceros en el evento que se presente una falla en las estructuras, será responsabilidad de la señora ADRIANA PRDA SERRANO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.432.466 expedida en Floridablanca.
Radicado: 11001 0324 000 2017 00354 00
Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga Paragrafo (sic): De presentarse reclamaciones por parte de la comunidad aledaña a la zona de intervención del proyecto, estas deben ser resueltas directamente por la señora ADRIANA PRADA SERRANO.
ARTÍCULO QUINTO: La presente ocupación, no exime al usuario de realizar
el trámite de otros permisos ambientales cuando se utilicen o aprovechen otros recursos naturales, en caso de requerirse y de realizar trámites ante otras dependencias no ambientales y además de cumplir con las especificaciones del POT.
ARTÍCULO SEXTO: El concepto técnico de fecha 16-10-2014 elaborado por el ingeniero HUMBERTO SANDOVAL PEÑA y con visto bueno del Coordinador de Recurso Hídrico JULIO ROBERTO CAMARGO, como los documentos pesentados (sic) por el peticionario, se tomarán como parte técnica de la presente autorización y harán parte integral de la presente providencia. (…)”. 1.2. El demandante sostuvo que el acto administrativo demandado contradice el artículo 35 de la Ley 388 de 1997, el artículo 13 y 18 del Acuerdo Metropolitano No. 013 de 2011, el Acuerdo Metropolitano No. 016 de 2012, el Acuerdo CDMB No. 1246 de 2013, el Acuerdo del Consejo Directivo de la CDMB No. 1285 de 2015, los artículos 64, 191, literal a) del 220, 223 y 225 y “siguientes” del Acuerdo 100 de 2010, el artículo 24 y el literal a) del artículo 32 del Decreto 068 de 2016, Plan de Ordenamiento Territorial (en adelante POT) de Floridablanca, el Decreto 2811 de 1974 y 1449 de 1977. 1.3. Fundamentó la solicitud de suspensión provisional como se pasa a exponer: 1.3.1. Aseveró que la resolución demandada viola el artículo 35 de la Ley 388 de
1997 en la medida en que va en contravía de las normas de ordenamiento territorial en lo que respecta a las zonas de protección como son las rondas de aislamiento de los ríos, quebradas, arroyos y humedales, pues no las respeta al otorgar el permiso de ocupación de cauce. 1.3.2. En cuanto a la supuesta afectación del artículo 13 del Acuerdo Metropolitano No. 013 de 2011, tan sólo manifestó que éste regula la proyección del Parque lineal de la quebrada La Cuellar, considerado y establecido en los artículos 139 y 140 del POT de Floridablanca, y localizado por fuera de la ronda hídrica con uso forestal y recreativo. 1.3.3. Frente al artículo 18 del Acuerdo Metropolitano No. 013 de 2011 indicó que transgrede el subsistema hídrico urbano en el segundo nivel, pues la Radicado: 11001 0324 000 2017 00354 00
Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga quebrada la Cuellar es principal afluente de un sistema primario del Río Frío y cuenta con una ronda hídrica de protección a cada lado del cauce y una zona de manejo de espacio público, la cual a su juicio se ve afectada con el permiso otorgado. 1.3.4. Afirmó que se vulneró también las competencias urbanas asignadas al Área Metropolitana de Bucaramanga (en adelante AMB), contenidas en el Acuerdo No. 016 de 2012. Puso de presente que el mencionado Acuerdo le otorgó las competencias a la AMB sobre la zona urbana, quedando
únicamente la zona rural como de jurisdicción de la CDMB. Aseguró que el predio objeto del permiso de ocupación de cauce otorgado a favor de la señora Adriana Prada Serrano se encuentra ubicado en un sector urbano, lo cual se puede evidenciar con la sola confrontación del uso del suelo. 1.3.5. En lo que respecta a la supuesta violación del Acuerdo CDMB No. 1246 de 2013, señaló que lo violaba, “pues, el inmueble tiene una afectación por ser considerada un Área protegida del DRMI”. 1.3.6. Sostuvo que se transgredió el Acuerdo del Consejo Directivo de la CDMB No. 1285 de 2015, en la medida en que consideró que lo allí contenido no permite la sustracción del polígono de 8,47 hectáreas objeto del permiso otorgado. 1.3.7. En cuanto a los artículos 64, 191, 220 (literal a)), 223 y 225 del Acuerdo 100 de 2010 o POT de Girón, sustentó su vulneración en que la combinación de usos de suelos urbanos de tipo industrial con zonas de ronda de quebrada y zonas verdes públicas hacían improcedente el otorgamiento del permiso de ocupación de cauce. 1.3.8. Alegó que también se incumplió el artículo 24 del Decreto 068 de 2016, pues en él se señala que las rondas hídricas de protección son áreas no explotables con actividades extractivas, agrícolas, urbanas o industriales y que las que se encuentran dentro de las áreas urbanas sólo podrán ser utilizadas para usos forestales y recreativos, no siendo edificables ni
urbanizables.
Radicado: 11001 0324 000 2017 00354 00
Demandante: Área Metropolitana de Bucaramanga 1.3.9. Argumentó la violación del literal a) del artículo 32 del POT de Floridablanca en que la zona conforma un conjunto de ecosistemas de alto riesgo y de especial significancia para la sostenibilidad ambiental de Floridablanca y el Área Metropolitana, razón por la cual no era viable su intervención. 1.3.10. De otra parte, manifestó que para la expedición de la resolución demandada se había incurrido en una “errónea” motivación y una desviación de poder, habida cuenta de que considera que el permiso otorgado es un despropósito ambiental y permite la desviación del cauce.
Aseveró que el proyecto a realizar desestabilizaría el terreno produciendo un potencial riesgo para los recursos hídricos así como posibilitando una remoción en masa. Por último, sustentó la “errónea” motivación en que el acto demandado vulnera normas superiores en que debió haberse fundado.
II. Traslado de la solicitud a las autoridades demandadas Por medio de auto calendado el 14 de agosto de 2018 se corrió traslado a la parte demandada para que se pronunciara sobre la solicitud de suspensión provisional.
En escrito del 31 de agosto del mismo año, la CDMB se pronunció con base en lo siguiente: 2.1. Explicó que no era cierto que se hubiese vulnerado el artículo 35 de la Ley 388 de 1997 ni en general las reglas de ordenamiento territorial, pues la zona en que se otorgó el permiso de ocupación de cauce no es área de
especial protección ambiental. De igual forma, aseguró que los arroyos existentes no representan fuentes hídricas de agua, así como que tampoco existen humedales en la zona, lo cual se puede constatar en los informes técnicos que sirvieron de base para la expedición de la Resolución No. 1120 de 2014. Sobre los proyectos futuros manifestó que se trata de una mera expectativa sobre la cual no le era dable pronunciarse y que en caso
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