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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00357-00-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00357-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia excepcional respecto de acto de carácter particular / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel por medio del cual se ordena la aplicación de los títulos de depósito judicial dentro de un proceso de cobro coactivo y se da cumplimiento a una orden judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad para presentar la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El Despacho, contrario a lo sostenido por la parte actora, encuentra que, además que los actos demandados son de carácter particular y concreto, una decisión favorable al demandante genera el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor de aquella, al eliminar la carga que en ellos se le imponía, consistente en iniciar las acciones tendientes a la devolución de los dineros por la firma Promociones y Cobranzas Beta S.A. Igualmente, observa que el presente asunto, aunque no tenga contenido económico y por lo tanto carezca de cuantía, no envuelve interés general alguno, pues solo le interesa al demandante. En ese

sentido, los actos administrativos demandados deben ser cuestionados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A.; por lo tanto, el Despacho examinará que la demanda cumpla con todos los requisitos contemplados para su procedibilidad. […] En el presente caso, la sociedad demandante dirige sus pretensiones contra la resolución 2025 de 28 de octubre de 2016, el auto JC número 015 de 7 de febrero de 2017 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución, y el auto JC número 100 de 12 de mayo de 2017 que resolvió la solicitud de revocatoria directa interpuesta por la demandante contra el primer acto, en el sentido de no acceder a dicha petición. El Despacho advierte que el último de los actos acusados no es susceptible de control judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del C.P.A.C.A., según el cual ni la solicitud de revocatoria de un acto administrativo ni su decisión reviven los términos para demandar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese orden, al revisar el expediente, se advierte que el auto JC número 015 de 7 de febrero de 2017 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial, fue notificado personalmente al apoderado del Patrimonio Autónomo demandante el día 10 de marzo de 2017. De esta forma, teniendo en cuenta que el término de caducidad del medio de controlo de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del acto administrativo acusado, en el presente asunto este se

contabiliza desde el 11 de marzo de 2017 hasta el día 11 de julio del mismo año. En consideración a lo indicado y a que la demanda fue presentada el 19 de septiembre de 2017, momento para el cual había operado el fenómeno de la caducidad, procede su rechazo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del C.P.A.C.A.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sección Cuarta, de 3 de agosto de 2016, Radicación 25000-23-27-000-2011-00194-01(19952), C.P.

Hugo Fernando Bastidas Barcenas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 96 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00357-00

Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – P.A.R.I.S.S

Demandado: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA – FPS Referencia: Medio de control de nulidad Ley 1437 de 2011

Procede el despacho a resolver sobre la admisión de la demanda presentada en

ejercicio del medio de control de nulidad por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social en Liquidación, en contra del parágrafo primero del numeral segundo de la resolución 2025 de 28 de octubre de 20161, del auto JC número 015 de 7 de febrero de 20172 y del auto JC número 100 de 12 de mayo de 20173, proferidos por el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Al revisar el expediente, se advierte que la resolución 2025 de 28 de octubre de 2016 se expidió para modificar la resolución 054 de 17 de febrero de 2015 que ordenaba la aplicación de unos títulos judiciales en un proceso de cobro coactivo y para dar cumplimiento a la sentencia de 17 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de la acción de tutela promovida por el 1 Por medio de la cual se modificó parcialmente la resolución 00054 de 17 de febrero de 2015, mediante la cual se ordena la aplicación de los títulos de depósito judicial dentro de un proceso de cobro coactivo y da cumplimiento a una orden judicial. 2 Por medio del cual se resuelve un recurso de reposición dentro del proceso de cobro coactivo número 59032 en contra de Construcciones Pico y Pala Ltda. 3 Por medio del cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa. señor Guillermo Vélez Arango en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social Liquidado y otros, siendo por tanto, en principio, un acto de ejecución que por su naturaleza no podría ser demandando ante esta

jurisdicción. Sin embargo, teniendo en cuenta que esta Corporación4 ha admitido, de forma excepcional, que algunos actos de ejecución sean objeto de juzgamiento, cuando quiera que la administración, al cumplir con lo señalado por la autoridad judicial que dictó la providencia que se quiere cumplir, rebase los alcances precisos de la misma, este Despacho analizará lo señalado en la providencia judicial y en el aparte cuestionado del acto administrativo. La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en su parte resolutiva dispuso lo siguiente: “1. SE REVOCA la sentencia No. 328 del 21 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en consecuencia, SE TUTELA el derecho fundamental al debido proceso del señor Guillermo Vélez Arango.

2. SE ORDENA al FONDO DE PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA que en un término de treinta (30) días reconstruya el expediente de cobro coactivo No. 059032 y verifique si se expidieron actos administrativos que afectaron al señor Guillermo Vélez Arango, si fueron notificados en debida forma y si se le dio la posibilidad de controvertirlos y ejercer los recursos correspondientes conforme lo expuesto.

3. SE ORDENA al FONDO DE PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA verifique quien es el titular de la cuenta corriente objeto de la medida cautelar.

Si ya se aplicaron los dineros, la demandada deberá verificar a quien pertenecía la cuenta y devolver los dineros que no sean de la firma Pico y

Pala Ltda. O de quien se ejecute.” Por su parte, en el aparte demandado de la resolución 2025 de 28 de octubre de 2016 se indicó lo siguiente: 4 Consejo de Estado. Sección Cuarta, Sentencia 25000-23-27-000-2011-00194-01(19952), 3 de agosto de 2016. “(…) Parágrafo 1º Comunicar el presente Acto Administrativo, para que el P.A.R. ISS inicie las acciones tendientes a la devolución de los dineros por la firma Promociones y Cobranzas Beta S.A.” Con lo expuesto se evidencia que el acto administrativo cuestionado excedió lo ordenado en la providencia judicial, puesto que el Tribunal Administrativo de Antioquia no profirió una orden dirigida a que la demandante iniciara las acciones tendientes a la devolución de los dineros por la firma Promociones y Cobranzas Beta S.A., por lo que resulta procedente su cuestionamiento a través de los medios de control dispuestos en la Ley. Analizada la demanda presentada, encuentra este Despacho que el aparte cuestionado del primer acto administrativo es el transcrito con anterioridad, orden expedida con ocasión del contrato de prestación de servicios suscrito entre el extinto Instituto de Seguros Sociales y la sociedad Promociones y Cobranzas Beta S.A. para el cobro coactivo seguido en contra de la sociedad Construcciones Pico y Pala Ltda. por unas sumas adeudadas a dicho instituto. Los otros dos actos administrativos acusados se expidieron con ocasión del recurso de reposición y la solicitud de revocatoria directa presentada por la demandante, que confirmaron la decisión proferida a través de la resolución 2025 de 28 de octubre de 2016.

En criterio del demandante, los actos acusados desconocen los Decretos 2013 de 20125 y 2553 de 20156 del Ministerio de Salud y de la Protección Social, por cuanto, de conformidad con esas disposiciones, la competencia para adelantar los trámites tendientes a la devolución de las sumas de dinero que fueron entregadas de más a la sociedad Promociones y Cobranzas Beta S.A., recae en el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y no en el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social en Liquidación. Por otra parte, la parte actora precisa que aunque que los actos administrativos acusados son de contenido particular, son susceptibles de cuestionarse a través del medio de control de nulidad simple, toda vez que a pesar de tener tal carácter, con la demanda no se persigue o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genera el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante, en aplicación de lo que se encuentra dispuesto en el numeral 1º del 5 Por medio del cual se suprimió el Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordenó su liquidación, y se dictan otras disposiciones. 6 Por medio del cual se adoptaron medidas con ocasión del cierre de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales –ISS en Liquidación y se dictan otras disposiciones. artículo 1377 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El Despacho, contrario a lo sostenido por la parte actora, encuentra que, además que los actos demandados son de carácter particular y concreto, una decisión favorable al demandante genera el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor de aquella, al eliminar la carga que en ellos se le imponía,

consistente en iniciar las acciones tendientes a la devolución de los dineros por la firma Promociones y Cobranzas Beta S.A. Igualmente, observa que el presente asunto, aunque no tenga contenido económico y por lo tanto carezca de cuantía, no envuelve interés general alguno, pues solo le interesa al demandante. En ese sentido, los actos administrativos demandados deben ser cuestionados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A.; por lo tanto, el Despacho examinará que la demanda cumpla con todos los requisitos contemplados para su procedibilidad. Al respecto, el literal d) del numeral 2º del artículo 1648 del C.P.A.C.A. establece la oportunidad en que debe presentarse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, señalando que la misma debe formularse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. En el presente caso, la sociedad demandante dirige sus pretensiones contra la resolución 2025 de 28 de octubre de 2016, el auto JC número 015 de 7 de febrero de 2017 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución, y el auto JC número 100 de 12 de mayo de 2017 que resolvió la solicitud de revocatoria directa interpuesta por la demandante contra el primer acto, en el sentido de no acceder a dicha petición. 7 Artículo 137 C.P.A.C.A. “Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la

sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.” 8 Artículo 164 C.P.A.C.A. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.” El Despacho advierte que el último de los actos acusados no es susceptible de control judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del C.P.A.C.A., según el cual ni la solicitud de revocatoria de un acto administrativo ni su decisión reviven los términos para demandar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese orden, al revisar el expediente, se advierte que el auto JC número 015 de 7 de febrero de 2017 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial, fue notificado personalmente al apoderado del Patrimonio Autónomo demandante el día 10 de marzo de 20179. De esta forma, teniendo en cuenta que el término de caducidad del medio de controlo de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del acto administrativo acusado, en el presente asunto este se contabiliza desde el 11 de marzo de 2017 hasta el día 11 de julio

del mismo año. En consideración a lo indicado y a que la demanda fue presentada el 19 de septiembre de 2017, momento para el cual había operado el fenómeno de la caducidad, procede su rechazo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del C.P.A.C.A10. Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la demanda instaurada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social en Liquidación, contra el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvanse al actor la demanda y sus anexos.

Notifíquese y cúmplase, 9 Folio 117 del expediente. 10 Artículo 169. “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. (…)”.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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