CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00366-00A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00366-00A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
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Radicado: 11001 03 24 000 2017 00366 00
Demandante: Corporación Autónoma Regional de los Valles de Sinú y Jorge CVS RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que admite la reforma de la demanda / ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA – Procedencia pese a que la demanda y su reforma fueron presentadas en escritos separados porque guardan una relación lógica ¿es cierto que en el presente asunto la demanda, la reforma y la subsanación se encuentran presentadas de manera desordenada y dispersa al no haberse integrado en un mismo texto? […] [L]o primero que debe advertirse es que es cierto que con la demanda inicialmente fueron formuladas pretensiones de nulidad
en contra de las Resoluciones No. 2-0616 del 23 de diciembre de 2014 y 2-0799 del 26 de febrero de 2015 expedidas por la CVS. Asimismo, en el libelo introductorio se enunciaron hechos que fueron numerados desde el uno (1) hasta el décimo séptimo (17), y se acusó a los actos acusados de vulnerar disposiciones relativas a la consulta previa y de sustracción de áreas protegidas. […] Por su parte, en la reforma a la misma, la CVS agregó como pretensión que se declare la nulidad del Oficio No. OFI10-12922-021 del 27 de abril de 2010 expedido por el Ministerio del Interior, y también fueron formulados nuevos hechos que van desde el décimo octavo (18) hasta el vigésimo noveno (29). Finalmente, fue ampliado el concepto de la violación, y se adicionó el cargo de falsa motivación. […] De lo
anterior se colige que, pese a que la demanda y su reforma fueron presentadas en escritos separados, lo cierto es que tales documentos guardan una relación lógica entre los hechos objeto de la acción, dado que los mismos están numerados desde el uno (1) hasta el veintinueve (29), las pretensiones se encuentran debidamente identificadas, y el concepto de su violación es claro. En esa medida, no es cierto que la demanda, su reforma y la subsanación se encuentren presentadas de manera desordenada y dispersa, por tal motivo, tampoco se vulnera los derechos de defensa y contradicción de la sociedad recurrente en la medida que, existe certeza sobre los hechos, las pretensiones y el concepto de violación sobre los cuales fue cimentado el libelo introductorio y respecto de los cuales debe ser abordada la respectiva contestación a la demanda. Bajo tal perspectiva, el cargo no prospera. REFORMA DE LA DEMANDA – Es necesario u obligatorio presentarla debidamente integrada en un solo escrito junto con la demanda. Código General del Proceso / REFORMA DE LA DEMANDA – El juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial. Ley 1437 de 2011 / REMISIÓN NORMATIVA – Solo procede en los aspectos no regulados / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Inaplicación por existir norma especial. Ley 1437 de 2011 ¿[E]s procedente la remisión al Código General del Proceso en materia del trámite a seguir para la admisión de la reforma a la demanda en procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo? […] [E]l artículo 93 del CGP,
que dispone que para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito. […] Por su parte, el artículo 173 del CPACA, en materia de reforma de la demanda dispuso que el juez está facultado para que, cuando lo considere necesario, disponga que se integre en un mismo documento el libelo demandatorio. […] En ese contexto, es claro para el Despacho que sobre el punto de reforma a la demanda existe regulación expresa tanto del CGP como del CPACA, en tanto que para la primera codificación es obligatorio que la demanda y su reforma estén integradas en un mismo texto, mientras que, para la última regulación, es facultad del juez disponer si aquellas deben ser presentadas en un solo documento. En este punto, es relevante indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA, sólo procede la remisión a las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001 03 24 000 2017 00366 00
Demandante: Corporación Autónoma Regional de los Valles de Sinú y Jorge CVS disposiciones del CGP, en los aspectos no regulados por la primera norma. […] Siendo ello así, no es posible dar aplicación al artículo 93 del CGP en el asunto de la referencia, como quiera que, como se vio, sobre el particular existe regulación expresa en artículo 173 del CPACA, respecto del cual, sólo es necesario que sea integrada la demanda y su reforma en un mismo escrito, cuando el juez así lo estime necesario. En consecuencia, se confirmará la providencia del 11 de abril de 2019 por las razones expuestas en la parte motiva de esta proveído.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 93
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00366-00
Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y
SAN JORGE – CVS
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE – CVS Y MINISTERIO DEL INTERIOR Tesis: No es cierto que en el presente asunto la demanda, la reforma y la subsanación se encuentran presentadas de manera desordenada y dispersa.
No vulnera los derechos de defensa y contradicción la providencia que admitió una demanda y su reforma, si aquellas no fueron integradas en un mismo texto. No es procedente la remisión al Código General del Proceso en materia de reforma a la demanda en procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
I. Antecedentes.
I.1. El día 18 de enero de 2017, la Corporación Autónoma Regional de los Valles de Sinú y San Jorge, por medio de apoderado judicial interpuso demanda de nulidad en contra de la Resolución No. 2-0616 del 23 de diciembre de 2014 “Por la cual se otorga una licencia ambiental y se adoptan otras determinaciones”;
y la Resolución No. 2-0799 del 26 de febrero de 2015 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” proferidas por esa entidad1. 1 Visible a folios 1 a 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Corporación Autónoma Regional de los Valles de Sinú y Jorge CVS I.2. A través de escrito calendado el 22 de junio de 2017, la actora reformó la demanda, en el sentido de solicitar la nulidad del oficio No. OFI10-12922-GCP-021 del 27 de abril de 2010, que certificó que no se registran comunidades indígenas y/o negras en un lote de uso de la sociedad portuaria Gránales del Golfo S.A.; el Oficios No. OFI17-6512-DCP-2500 del 28 de febrero de 2017 que dio respuesta a una petición presentada por la entidad demandante con el fin de obtener un nuevo registro de comunidades indígenas y etnias en el área de influencia del proyecto objeto del licenciamiento ambiental y el oficio OFI-16538 – DCP2500 de fecha 10 de mayo de 2017 que reiteró la contestación dada en el OFI17-6512-DCP-2500, proferidos por el Ministerio del Interior2.
I.3. Mediante proveído del 18 de diciembre de 2018, el Despacho resolvió inadmitir la demanda instaurada en contra de las Resoluciones 2-0616 del 23 de
diciembre de 2013 y 2-0799 del 26 de febrero de 2015, expedidas por la CVS, dado que en el plenario no constaban las direcciones de notificación de las comunidades indígenas y afrodescendientes aledañas al sitio del licenciamiento ambiental, quienes debían ser vinculadas en el asunto de la referencia por tener un interés directo en las resultas del proceso3. También, rechazó la reforma de la demanda impetrada en contra de los oficios números: OFI17-6512-DCP-2500 de 2017 y 16538-DCP-2500 de ese mismo año, al considerar que aquellos no eran pasibles de control judicial. I.4. En memorial del 23 de enero de los corrientes, la CVS procedió a subsanar el libelo introductorio en los términos descritos en el auto del 18 de diciembre de 20184, situación que condujo a que el mismo fuera admitido en providencia del 11 de abril de año en curso y se ordenara el trámite de rigor. Finalmente, fue aceptada la reforma de la demanda dirigida en contra del Oficio No. OFI10-12922021 del 27 de abril de 2010, proferido por el Ministerio del Interior, por cumplir los requisitos previstos en el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
II. Recursos de reposición 2 Visible a folios 281 a 296 del expediente 3 Visible a folios 348 a 352 del expediente 4 Visible a folio 357 del expediente.
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Radicado: 11001 03 24 000 2017 00366 00
Demandante: Corporación Autónoma Regional de los Valles de Sinú y Jorge CVS La Sociedad Portuaria Granales del Golfo S.A., a través de apoderado judicial, recurrió la providencia del 11 de abril de 2019, bajo las siguientes consideraciones5: Indicó que la demanda y su reforma están dispersas en varias actuaciones procesales, por ende, tal situación dificulta el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
Fundamentó la anterior afirmación alegando que, (i) con la demanda inicial fueron relacionados diecisiete (17) hechos en contra de los actos de licenciamiento ambiental proferidos por la CVS, junto con dos (2) motivos de nulidad; (ii) en memorial visible a folio 263 obra un escrito elevado por la CVS, en el que esa entidad manifiesta razones de inconformidad de índole fáctica y jurídica, de los cuales no existe certeza si conforman el líbelo introductorio; (iii) a través de escrito visible a folio 281 del expediente, la entidad demandante procedió a reformar la demanda agregando trece (13) hechos nuevos y; (iv) el día 23 de enero de 2019, procedió a subsanar la demanda en los términos del auto del 18 de diciembre de 2018. Refirió que las citadas cuatro (4) actuaciones procesales dificultan la comprensión de la demanda como un todo, y por consiguiente se impide el ejercicio del derecho de contradicción y defensa. Anotó que en virtud de lo contemplado en los artículos 93 del Código General del Proceso (en adelante CGP) y 173 del CPACA, el texto de la demanda debe ser
integrado en un solo escrito. Por lo anterior, solicitó se reponga el auto del 11 de abril de 2019, para que en su lugar, se disponga la inadmisión de la demanda, para que la parte actora integre en un solo texto la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 del CGP y 173 del CPACA.
III. Consideraciones. 5 Visible a folios 410 a 417
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Radicado: 11001 03 24 000 2017 00366 00
Demandante: Corporación Autónoma Regional de los Valles de Sinú y Jorge CVS 3.1. Problemas jurídicos: Observa el Despacho que la Sociedad Portuaria Granales del Golfo S.A. finca sus reparos respecto del auto proferido el 11 de abril de 2019, bajo el argumento según el cual la demanda y su reforma están dispersas en distintas actuaciones procesales, y por ello dichos documentos deben ser integrados en un solo texto en aras de que sea garantizado su derecho a la defensa y contradicción, pues así lo ordena el artículo 93 del CGP.
Bajo tal perspectiva, se determinará en primer lugar si (i) ¿es cierto que en el presente asunto la demanda, la reforma y la subsanación se encuentran presentadas de manera desordenada y dispersa al no haberse integrado en un mismo texto?, de encontrarse que la respuesta al anterior interrogante es afirmativa se estudiará, (ii) si ¿vulnera los derechos de defensa y contradicción la providencia que admitió una demanda y su reforma, si aquellas no fueron
integradas en un mismo texto?, finalmente se analizará si (iii) ¿es procedente la remisión al Código General del Proceso en materia dl trámite a seguir para la admisión de la reforma a la demanda en procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo? 3.2. Caso en concreto. 3.2.1. En ese orden de ideas, lo primero que debe advertirse es que es cierto que con la demanda inicialmente fueron formuladas pretensiones de nulidad en contra de las Resoluciones No. 2-0616 del 23 de diciembre de 2014 y 2-0799 del 26 de febrero de 2015 expedidas por la CVS. Asimismo, en el libelo introductorio se enunciaron hechos que fueron numerados desde el uno (1) hasta el décimo séptimo (17), y se acusó a los actos acusados de vulnerar disposiciones relativas a la consulta previa y de sustracción de áreas protegidas. Por su parte, en la reforma a la misma, la CVS agregó como pretensión que se declare la nulidad del Oficio No. OFI10-12922-021 del 27 de abril de 2010 expedido por el Ministerio del Interior, y también fueron formulados nuevos hechos que van desde el décimo octavo (18) hasta el vigésimo noveno (29). Finalmente, fue ampliado el concepto de la violación, y se adicionó el cargo de falsa motivación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: Corporación Autónoma Regional de los Valles de Sinú y Jorge CVS En ese punto, es menester señalar que si bien antes de que la parte actora presentara la mencionada reforma a la demanda, radicó un memorial visible a folio 263 del expediente6 “con el objeto de referenciar aspectos que considero de gran relevancia y que refuerzan los argumentos por los cuales la corporación solicita se anulen los actos”7; sin embargo, de la lectura acuciosa del mismo se da cuenta que alude a hechos relativos al Oficio No. OFI10-12922-021 del 27 de abril de 2010, aspecto este que fue abordado íntegramente en el escrito de reforma al libelo introductorio, razón por la cual, es claro que el mencionado escrito no hace parte de la demanda como equivocadamente señala el recurrente en el escrito de reposición, dado que aquel se encuentra subsumido en la citada reforma.
Por último, en lo que tiene que ver con el escrito de subsanación, advierte el Despacho que en aquel documento la CVS se limitó a aportar la dirección de notificación de las comunidades étnicas que fueron vinculadas como terceras interesadas en las resultas del proceso, por lo que no fueron agregados nuevos hechos o fundamentos de derecho en contra de los actos enjuiciados. De lo anterior se colige que, pese a que la demanda y su reforma fueron presentadas en escritos separados, lo cierto es que tales documentos guardan una relación lógica entre los hechos objeto de la acción, dado que los mismos están numerados desde el uno (1) hasta el veintinueve (29), las pretensiones se encuentran debidamente identificadas, y el concepto de su violación es claro.
En esa medida, no es cierto que la demanda, su reforma y la subsanación se encuentren presentadas de manera desordenada y dispersa, por tal motivo, tampoco se vulnera los derechos de defensa y contradicción de la sociedad recurrente en la medida que, existe certeza sobre los hechos, las pretensiones y el concepto de violación sobre los cuales fue cimentado el libelo introductorio y respecto de los cuales debe ser abordada la respectiva contestación a la demanda. Bajo tal perspectiva, el cargo no prospera. 6 Sin fecha 7 Visible a folio 263 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: Corporación Autónoma Regional de los Valles de Sinú y Jorge CVS 3.3.2. Definido lo anterior, procederá el Despacho a determinar si es procedente dar aplicación en el asunto de la referencia a lo dispuesto en el artículo 93 del CGP, que dispone que para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito. Para una mejor ilustración es menester traer a colación el contenido textual de la mencionada norma; veamos: “Artículo 93. Corrección, aclaración y reforma de la demanda. El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial.
La reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:
1. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando
haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas.
2. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas.
3. Para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito.
4. En caso de reforma posterior a la notificación del demandado, el auto que la admita se notificará por estado y en él se ordenará correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del término inicial, que correrá pasados tres (3) días desde la notificación. Si se incluyen nuevos demandados, a estos se les notificará personalmente y se les correrá traslado en la forma y por el término señalados para la demanda inicial.
5. Dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante el inicial. (Subrayas del Despacho).
Por su parte, el artículo 173 del CPACA, en materia de reforma de la demanda dispuso que el juez está facultado para que, cuando lo considere necesario, disponga que se integre en un mismo documento el libelo demandatorio. El artículo en cuestión es del siguiente tenor: “Artículo 173. Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:
1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma
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Demandante: Corporación Autónoma Regional de los Valles de Sinú y Jorge CVS se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.
2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.
3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.
La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial.” (Subrayas del Despacho). En ese contexto, es claro para el Despacho que sobre el punto de reforma a la demanda existe regulación expresa tanto del CGP como del CPACA, en tanto que para la primera codificación es obligatorio que la demanda y su reforma estén integradas en un mismo texto, mientras que, para la última regulación, es facultad del juez disponer si aquellas deben ser presentadas en un solo documento. En este punto, es relevante indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA, sólo procede la remisión a las disposiciones del CGP, en
los aspectos no regulados por la primera norma. El artículo en cuestión es del siguiente tenor: “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” (Subrayas del Despacho). Siendo ello así, no es posible dar aplicación al artículo 93 del CGP en el asunto de la referencia, como quiera que, como se vio, sobre el particular existe regulación expresa en artículo 173 del CPACA, respecto del cual, sólo es necesario que sea integrada la demanda y su reforma en un mismo escrito, cuando el juez así lo estime necesario. En consecuencia, se confirmará la providencia del 11 de abril de 2019 por las razones expuestas en la parte motiva de esta proveído. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Demandante: Corporación Autónoma Regional de los Valles de Sinú y Jorge CVS En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto del 11 de abril de 2019, por medio del cual se admitió la demanda y su reforma, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co