CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00369-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00369-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROPIEDAD INDUSTRIAL - Patentes / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Marco normativo / DESISTIMIENTOConsecuencia: condena en costas / CONDENA EN COSTAS – Excepciones / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDAProcedente porque no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Sin condena en costas Atendiendo a que i) el apoderado especial de Aventis Pharma S.A. presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, ii) no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso, debido a que este se encuentra pendiente para fijar fecha y hora de audiencia inicial; iii) el desistimiento es incondicional, en tanto que la parte demandante no hace salvedad alguna; y iv) el apoderado especial de Aventis Pharma S.A. cuenta con la facultad expresa para desistir, según el poder especial que fue allegado. [...] Considerando que, conforme con el artículo 316 de la Ley 1564, el auto que acepte el desistimiento condenará en costas a quien desistió salvo que: i) las partes lo convengan; ii) se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido; iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; o iv) el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. Este Despacho aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
presentada por Aventis Pharma S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio y se abstendrá de condenarla en costas debido a que la Superintendencia de Industria y Comercio no se opuso al desistimiento del medio de control de la referencia, dentro del término concedido en el auto proferido el 8 de febrero de 2019.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 316
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00369-00
Actor: AVENTIS PHARMA S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: Resuelve sobre una solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO ÚNICA INSTANCIA Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Aventis Pharma S.A., en adelante la parte demandante, actuando por conducto de apoderado especial, presentó demanda1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, para que se declare la nulidad de las
resoluciones núms. 90316 de 23 de noviembre de 2015, “por la cual se deniega una patente de invención” y 20070 de 24 de abril de 2017, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio.
2. Aventis Pharma S.A. solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la parte demandada otorgar el privilegio de patente para la invención
denominada “UN KIT QUE COMPRENDE CABAZITAXEL Y PREDNISONA”.
3. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 25 de octubre de 20183, admitió la demanda y ordenó las respectivas notificaciones a la Superintendencia de Industria y Comercio, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado.
4. Encontrándose el proceso para fijar fecha y hora para la audiencia inicial, la parte demandante, mediante memorial radicado ante la Secretaría de la Sección Primera el 11 de enero de 20194, manifestó desistir de las pretensiones de la demanda.
5. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 8 de febrero de 20195, ordenó correr traslado por el término de tres (3) días a la Superintendencia de 1 Cfr. Folio 460 2 Artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Cfr. Folio 500 4 Cfr. Folio 513 Cuaderno 3
5 Cfr. Folio 515 Cuaderno 3 Industria y Comercio de la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda.
6. La Superintendencia de Industria y Comercio no se pronunció dentro del término concedido por el Despacho
II. CONSIDERACIONES Desistimiento de las pretensiones de la demanda
7. Visto el artículo 314 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20126, sobre el desistimiento de las pretensiones, que establece: “[…] Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el
mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. 6 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo […]” (Destacado del Despacho).
8. Visto el artículo 315 de la Ley 1564, sobre quienes no pueden desistir de las pretensiones, que establece: “[…] Artículo 315.Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No
pueden desistir de las pretensiones:
1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.
En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.
2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.
3. Los curadores ad lítem […]”.
9. Visto el artículo el artículo 316 de la Ley 1564, sobre el desistimiento de ciertos actos procesales, en especial la condena en costas a quien desistió, que establece: “[…] Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. […]
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:
1. Cuando las partes así lo convengan.
2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.
3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.
4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas […]”
(Destacado del Despacho)
10. Atendiendo a que i) el apoderado especial de Aventis Pharma S.A. presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, ii) no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso, debido a que este se encuentra pendiente para fijar fecha y hora de audiencia inicial; iii) el desistimiento es incondicional, en tanto que la parte demandante no hace salvedad alguna; y iv) el apoderado especial de Aventis Pharma S.A. cuenta con la facultad expresa para desistir, según el poder especial7 que fue allegado.
11. Considerando que, conforme con el artículo 314 de la Ley 1564, el demandante podrá desistir de las pretensiones de la demanda siempre y cuando: i) no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso y ii) el desistimiento sea incondicional, salvo acuerdo de las partes.
12. Considerando que, conforme con el artículo 315 de la Ley 1564, quienes no pueden desistir de las pretensiones son: i) los incapaces y sus representantes, salvo previa licencia judicial; ii) los apoderados que no tengan facultad expresa para ello; y iii) los curadores ad litem.
13. Considerando que, conforme con el artículo 316 de la Ley 1564, el auto que acepte el desistimiento condenará en costas a quien desistió salvo que: i) las partes lo convengan; ii) se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido; iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; o iv) el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.
14. Este Despacho aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Aventis Pharma S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio y se abstendrá de condenarla en costas debido a que la Superintendencia de Industria y Comercio no se opuso al desistimiento del medio de control de la referencia, dentro del término concedido en el auto proferido el 8 de febrero de 2019. 7 Cfr. Follio 5
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
III. RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Aventis Pharma S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS a Aventis Pharma S.A. por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: LIQUIDAR, por intermedio de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, una vez ejecutoriado este auto, los gastos del proceso y, en caso de remanentes, devolverlos al interesado. Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación declarara la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la
Administración Judicial.
CUARTO: ARCHIVAR el proceso de la referencia una vez liquidados los gastos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado