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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00373-00

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00373-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Formulada con sustento en que se omitió señalar el concepto de violación sobre la norma demandada / CONTENIDO DE LA DEMANDA - Requisitos: cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA - Procede cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA FORMULACIÓN DE PRETENSIONES - No probada por cuanto en la demanda se expusieron con claridad las razones que dan lugar a la pretendida vulneración / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En la contestación la parte demandada propuso la excepción previa de “inepta demanda por omisión del señalamiento del concepto de violación sobre la norma que se estima contraria al ordenamiento jurídico superior”. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que para resolverla no se requiere la práctica de pruebas, el despacho analizará dicho medio exceptivo, partiendo de lo siguiente: El numeral 5 del artículo 100 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por la remisión que hace el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, establece como excepción previa la ineptitud de la demanda, así: […] En ese sentido, el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, que regula los requisitos que debe contener toda demanda, dispone, entre otros, que “cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas

violadas y explicarse el concepto de su violación”; de manera que el interesado en demandar la ilegalidad de un acto, debe cumplir con la carga argumentativa necesaria que conduzca a demostrar que determinada disposición, o varias de éstas, o su totalidad, son contrarias al ordenamiento jurídico mediante la confrontación con las normas de carácter superior que invoca como infringidas. En el asunto bajo examen el despacho advierte lo siguiente: Se recuerda que se pretende la nulidad del artículo 1 de la Resolución número 1552 del 14 de mayo de 2013, “Por medio de la cual se reglamentan parcialmente los artículos 123 y 124 del Decreto-ley 019 de 2012 y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, […] La parte actora invocó como único cargo la violación del artículo 124 del Decreto Ley 019 de 2012 , el cual dispone: […] Señaló que la norma infringida previó que las citas médicas con especialistas debían ser asignadas por las entidades promotoras de salud dentro del término que señale el Ministerio de Salud y Protección Social, el cual debe ser adoptado de manera gradual, atendiendo la disponibilidad de oferta por especialidades en cada región del país, la carga de la enfermedad de la población, la condición médica del paciente, los perfiles epidemiológicos y demás factores que incidan en la demanda de prestación del servicio de salud por parte de la población colombiana, por lo que al Ministerio de Salud y Protección Social le correspondía fijar dicho término dentro de un plazo determinado. […] De lo anterior, se colige que la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales

alegada por la parte demandada, que fundamentó en que el actor omitió indicar el concepto de violación de la norma que estima contraria al ordenamiento jurídico superior, no puede tener despacho favorable, toda vez que, del anterior recuento, se desprende que la parte actora expuso con claridad cuáles son las razones que, en su criterio, dan lugar a la pretendida violación del artículo 124 del Decreto Ley 019 de 2012, lo que, de contera, abre paso al pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado en la demanda, independientemente de si le asiste o no razón. DECISIÓN DE EXCEPCIONES - Variación por Decreto Legislativo 806 de

2020. Modificación Ley 2080 de 2021 / REFORMA PROCESAL - Introducida por la Ley 2080 de 2021 / LEY PROCESAL - Vigencia inmediata / LEY 2080 DE 2021 - Aplicación / DECISIÓN DE EXCEPCIONES - Reglas en aplicación de la Ley 2080 de 2021 / EXCEPCIONES - Concepto / EXCEPCIONES - Clases / EXCEPCIONES DEFINITIVAS O TEMPORALES - Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS - Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS – No son taxativas / EXCEPCIONES MIXTAS - Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTASFinalidad / EXCEPCIONES - Oportunidad para plantearlas / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera de 12 de septiembre de 2019, Radiación 76001-23-33-000-2013-00163-02 (14332017), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100

NUMERAL 5 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00373-00

Actor: CARLOS ANDRÉS MAYA LUCERO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL –

MINSALUD

Referencia: NULIDAD RESUELVE EXCEPCIÓN PREVIA Atendiendo lo dispuesto por el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de

2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, el despacho procede a resolver sobre la excepción previa de “inepta demanda por omisión del señalamiento del concepto de violación sobre la norma que se estima contraria al ordenamiento jurídico superior”, propuesta por la parte pasiva.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Carlos Andrés Maya Lucero, actuando en causa propia, promovió demanda en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretendiendo la declaratoria de nulidad del artículo 1 de la Resolución número 1552 del 14 de mayo de 2013, “Por medio de la cual se reglamentan parcialmente los artículos 123 y 124 del Decreto-ley 019 de 2012 y se

dictan otras disposiciones”, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Como cargo de violación señaló la infracción del artículo 124 del Decreto Ley 019 del 10 de enero 20121. En escrito separado solicitó la suspensión provisional de la disposición acusada.

2. La demanda fue radicada el 3 de agosto de 2017 en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación y asignada en reparto el 2 de octubre del mismo año a este despacho2.

3. Mediante auto del 20 de febrero de 2018 se inadmitió con el fin de que fueran aportadas la totalidad de las copias para hacer los traslados de ley3.

4. Cumplido el requerimiento anterior, fue admitida por auto del 5 de junio de 2018, en donde se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4, y en proveído de la misma fecha, se corrió traslado de la medida cautelar solicitada5, la cual fue resuelta el 7 de mayo de 2019, en el sentido de negarla por las razones explicadas en el mismo proveído6.

5. La Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, contestó la demanda el 13 de agosto de 2018, es decir, en tiempo, y allegó los antecedentes administrativos7.

En el mismo escrito propuso los medios exceptivos de: “inepta demanda por omisión del señalamiento del concepto de violación sobre la norma que se estima contraria al ordenamiento jurídico superior” y “la norma acusada no desconoce el

ordenamiento jurídico”. 1 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. 2 Según consta a folio 1 del cuaderno principal el sello de radicación ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación. 3 Folio 18 del cuaderno principal. 4 Folio 22 ibídem. 5 Folio 18 del cuaderno de medida cautelar. 6 Folios 40 a 44 del cuaderno de medida cautelar. 7 Folios 31 a 100 del cuaderno principal. - En cuanto a la primera excepción, esto es, de “inepta demanda por omisión del señalamiento del concepto de violación sobre la norma que se estima contraria al ordenamiento jurídico superior”, indicó que, contrario a lo afirmado por el actor, ese organismo sí estableció reglas precisas para el otorgamiento de las citas de medicina general y de especialistas, remitiéndose al contenido de la norma acusada, por lo que el demandante manifestó su opinión frente a la manera en que debieron reglamentarse los artículos 123 y 124 del Decreto Ley 019 del 10 de enero de 20128, pero que se trata de una apreciación que no constituye un argumento que demuestre la vulneración de la norma superior por el acto acusado. Afirmó que en el acápite del concepto de violación no se indicó de forma clara y concreta cómo se vulneraron las normas acusadas, para lo cual se apoyó en la providencia dictada por esta Corporación el 28 de mayo de 1998 dentro del expediente con número de radicación 47369 y en la sentencia de la Corte

Constitucional C-519 del mismo año. - Por último, respecto de la excepción intitulada “la norma acusada no desconoce el ordenamiento jurídico”, el despacho no se pronunciará en esta etapa procesal frente a la misma, comoquiera que constituye una excepción de mérito.

6. De las excepciones propuestas se corrió el traslado de ley10 y la parte actora presentó escrito en oportunidad11 según consta en el informe secretarial del 16 de octubre de 201812.

En dicho memorial manifestó lo siguiente: Arguyó que, de lo expuesto por la apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social, se colige que la demanda sí contiene el concepto de violación y que los artículos 123 y 124 del Decreto Ley 019 de 2012 establecen el verbo transitivo “asignar”, que de acuerdo con la Real Academia Española apareja los siguientes alcances: “(i) ‘Señalar lo que corresponde a alguien o algo’ y (ii) ‘Señalar, fijar’. Por 8 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. 9 C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz. 10 Folio 101 ibídem. 11 Folios 102 a 104 ibídem. 12 Folio 105 ibídem. lo tanto, la asignación de las citas médicas debe ser señalada, es decir, fijada, dentro de los términos allí previstos: 3 días para medicina general y tantos días para medicina especializada”. Aseguró que “el alcance del artículo 123 del Decreto Ley 019 de 2012 fue reproducido de manera acertada por el Ministerio en el parágrafo 3º del artículo 1

de la Resolución nro. 1552 de 2013. No así, el artículo 124”, que encargó al organismo demandado fijar el término dentro del cual deben asignarse las citas médicas con especialistas por parte de las EPS y, por el contrario, lo que determinó fue que debían tener agendas abiertas, con lo cual estima que también desatendió el alcance de la potestad reglamentaria13.

II. CONSIDERACIONES Lo primero que el despacho precisa es que con ocasión, inicialmente, de la expedición del artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 202014 y, posteriormente, del artículo 38 de la Ley 2080 de 202115 que modificó el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, se presentó un cambio en el procedimiento para resolver las excepciones previas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que, en el texto original de la Ley 1437 de 2011 la oportunidad de hacerlo era en la audiencia inicial.

En efecto, el texto original del artículo 180-6 de la Ley 1437 de 2011 establecía que el juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, las resolvería en la audiencia inicial y, en caso de requerirse de la práctica de pruebas, la audiencia se suspendería hasta por el término de diez (10) días con el propósito de recaudarlas; finalizado dicho plazo, se reanudaría para resolver sobre el respectivo medio exceptivo y la decisión a adoptar sería susceptible del recurso de apelación o súplica, según el caso. 13 Adicionalmente, el actor se opuso a lo manifestado por la apoderada del organismo demandado en relación con la excepción que formuló de “la norma acusada no desconoce el ordenamiento

jurídico”, para lo cual indicó que: la norma acusada no obedece el criterio de gradualidad de que trata el artículo 124 del Decreto Ley 019 de 2012 y vulnera el derecho fundamental a la salud en tanto “la limitación en la regulación está trayendo como consecuencias que citas con médicos especialistas tarden 3 e incluso 6 meses para su asignación” y, finalmente concluyó que si bien el Ministerio de Salud “al parecer” estudió los términos en los que se asignan los términos dentro de los cuales se asignan las citas de medicina especializada en las regiones del país no lo definió en su parte resolutiva. 14 Que se refiere a la resolución de excepciones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 15 Que modificó el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. Por consiguiente, a la fecha, tales excepciones deben resolverse en la forma señalada por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 que dispone: “ARTÍCULO 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: PARÁGRAFO 2o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201ª por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los

artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A”. A su turno, los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso establecen: “ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad,

albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:

1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica

de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos. Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.

3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará.

Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.

4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la

otra. ARTÍCULO 102. INOPONIBILIDAD POSTERIOR DE LOS MISMOS HECHOS. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones”. Las excepciones son los medios dispuestos por el ordenamiento procesal para que el demandado pueda defenderse y se dirigen, por un lado, a encaminar el procedimiento para evitar que sobrevengan nulidades, caso en el cual corresponde a impedimentos procesales que pueden dar lugar a la terminación del trámite o a que se dicten sentencias inhibitorias, por lo que se conocen como previas o dilatorias y, por otro, contienen las razones para controvertir el derecho sustancial que se alega en el proceso y se denominan de mérito, y, finalmente, están las excepciones de carácter mixto. Frente a las excepciones previas, como antes se dijo, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 remite para su trámite y decisión a los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso y no sólo pueden ser invocadas por la parte pasiva, sino que también el juez está facultado para examinar si dentro del proceso hay lugar a su prosperidad. En cuanto a las de mérito, pueden ser definitivas o temporales, “[e]llo en consideración a que pueden estar constituidas por situaciones fácticas que i) desvirtúan las pretensiones, al ser demostrativas de la inexistencia del derecho alegado por el demandante, bien sea porque el mismo nunca surgió a su favor o porque, habiendo existido, se extinguió, o ii) demuestran que la reclamación del

derecho es inoportuna, por estar sujeta a un plazo o condición que no se ha cumplido […]”16. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de marzo de 2020, C.P. María Adriana Marín, radicado nro. 08001-23-33-000-201600678-01 (63626). Por último, están las excepciones mixtas que, al igual que las previas, tienen como finalidad sanear el proceso en su etapa inicial con el fin de evitar pronunciamientos inhibitorios y en el evento que las falencias advertidas sean insuperables terminarlo; pero que, dadas sus características, es posible que el juez no cuente con los elementos de juicio suficientes para abordar el conocimiento de las mismas durante el trámite procesal, y deba decidir en consecuencia sobre ellas en la sentencia. Su carácter mixto se explica porque pueden proponerse para sanear el proceso y además atacar el medio de control. Valga anotar que las excepciones previas de que trata el artículo 100 del Código General del Proceso, no son taxativas y corresponde al administrador de justicia valorar en el caso concreto cuáles de las invocadas por el demandado se ajustan a éstas. Así lo ha explicado la Sección17: “[…] El artículo 100 del CGP distingue las siguientes excepciones como previas también de manera enunciativa y no taxativa: “Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

(…) Sobre la inexistencia de numerus clausus de las excepciones en esta Jurisdicción la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en auto del 19 de marzo de 2015, emitido en el proceso número 73001 23 33 000 2014 00023 01, cuyo contenido es el que se acaba de esgrimir. Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o en su defecto impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite. Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento. En ese mismo sentido esta Corporación ha manifestado: (…) 17 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 12 de diciembre de 2019, Consejero Ponente, Oswaldo Giraldo López, expediente número 11001 03 24 000 2017 00130 00. Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la

acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante. La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado. Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal, que para el caso que nos ocupa, las previas lo serán en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA y las de mérito en la de juzgamiento consagrada por el artículo 182 ibídem18”. Lo anterior, sin perjuicio que el juez o magistrado conductor del proceso determine

de manera oficiosa la existencia de algún medio exceptivo que conduzca a su declaratoria, atendiendo a la facultad que le asiste de sanearlo como se explicó con antelación. El caso concreto En la contestación la parte demandada propuso la excepción previa de “inepta demanda por omisión del señalamiento del concepto de violación sobre la norma que se estima contraria al ordenamiento jurídico superior”. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que para resolverla no se requiere la práctica de pruebas, el despacho analizará dicho medio exceptivo, partiendo de lo siguiente: 18 En cita de la providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Auto del 9 de abril de 2014. Radicado número 27001-23-33-000-201300347-01(0539-14). Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. El numeral 5 del artículo 100 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por la remisión que hace el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, establece como excepción previa la ineptitud de la demanda, así: “Artículo 100. Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…)

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. (…)” Frente a esta excepción la Corporación ha explicado que se configura cuando19: “[…] La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de

forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda. (…) De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes. […].” (Se destaca) En ese sentido, el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, que regula los requisitos que debe contener toda demanda, dispone, entre otros, que “cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”; de manera que el interesado en demandar la ilegalidad de un acto, debe cumplir con la carga argumentativa necesaria que conduzca a demostrar que determinada disposición, o varias de éstas, o su totalidad, son contrarias al ordenamiento jurídico mediante la confrontación con las normas de carácter superior que invoca como infringidas. En el asunto bajo examen el despacho advierte lo siguiente: 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de septiembre de 2019, Consejera Ponente, Dra. Sandra Lisset Ibarra, expediente número 76001-23-33-000-2013-0016302 (1433-2017). Se recuerda que se pretende la nulidad del artículo 1 de la Resolución número 1552 del 14 de mayo de 2013, “Por medio de la cual se reglamentan parcialmente los artículos 123 y 124 del Decreto-ley 019 de 2012 y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, que dispone: “Artículo 1.- Agendas abiertas para asignación de citas. Las Entidades Promotoras de Salud - EPS de ambos regímenes, directamente o a través de la red de prestadores que definan, deberán tener agendas abiertas para la asignación de citas de medicina especializada la totalidad de días hábiles del año. Dichas entidades en el momento en que reciban la solicitud, informarán al usuario la fecha para la cual se asigna la cita, sin que les sea permitido negarse a recibir la solicitud y a fijar la fecha de la consulta requerida. (…)” La parte actora invocó como único cargo la violación del artículo 124 del Decreto Ley 019 de 201220, el cual dispone: “ARTÍCULO 124. ASIGNACIÓN DE CITAS MÉDICAS CON ESPECIALISTAS. La asignación de citas médicas con especialistas deberá ser otorgada por las Empresas Promotoras de Salud en el término que señale el Ministerio de Salud y Protección Social, la cual será adoptada en forma gradual, atendiendo la disponibilidad de oferta por especialidades en cada región del país, la carga de la enfermedad de la población, la condición médica del paciente, los perfiles epidemiológicos y demás factores que incidan en la demanda de prestación del servicio de salud por parte de la población colombiana. Para tal efecto, el Ministerio de Salud y

Protección Social expedirá en los próximos tres meses a la vigencia del presente decreto la reglamentación correspondiente”. El único cargo formulado lo sustentó en los siguientes argumentos: Señaló que la norma infringida previó que las citas médicas con especialistas debían ser asignadas por las entidades promotoras de salud dentro del término que señale el Ministerio de Salud y Protección Social, el cual debe ser adoptado de manera gradual, atendiendo la disponibilidad de oferta por especialidades en cada región del país, la carga de la enfermedad de la población, la condición 20 Esta Corporación al explicar cómo se configura la causal de nulidad de infracción de norma superior ha señalado que: “[E]l artículo 84 del C.C.A. consagra, entre otras causales de nulidad, la derivada de la infracción de las normas en las que ha debido fundar

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