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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00378-00

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00378-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES - Saneamiento de vicios por el juez / ACTO DEROGADO - Control judicial por los efectos que produjo durante su vigencia / ACTO DEROGADO - Es susceptible de control judicial / DEROGATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No impide que se efectúe juicio de legalidad / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Se efectúa con las circunstancias vigentes al momento de su expedición De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se procede enseguida a realizar el saneamiento del proceso. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se procede enseguida a realizar el saneamiento del proceso. El Despacho pone de presente, que el apoderado judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en su escrito de contestación, señaló que el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, fundamento jurídico del acto administrativo acusado, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-092 de 2018, “lo que implica que desaparece del ordenamiento jurídico”. En vista de lo anterior, el Despacho estima necesario realizar las siguientes precisiones: En primer lugar y de la revisión del plenario, el Despacho encuentra que, en efecto, el acto acusado se fundamenta para su expedición en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, el cual efectivamente fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-092 de

2018. Teniendo en cuenta lo anterior, nos encontraríamos en un escenario de inexequibilidad del sustento jurídico del acto acusado y la pérdida de fuerza ejecutoria del mismo, en tanto que como se ha informado, dicha norma fue declarada inexequible y, por tanto, la base del acto acusado desapareció del mundo jurídico. Al respecto, el Despacho recuerda que la declaratoria de inexequibilidad de una norma tiene efectos ex – nunc, esto es, desde ahora, lo cual implica que la misma mantiene su presunción de legalidad por todo el tiempo que estuvo vigente; presunción que es iuris tan tum o mientras no se declare lo contrario, lo que está reservado a esta jurisdicción a instancia de parte que alegue y demuestre la ilegalidad del acto administrativo general cuyo fundamento fue la norma inexequible. No debe olvidarse que el control de legalidad que efectúa la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se realiza teniendo en cuenta los supuestos fácticos y jurídicos vigentes al momento de la expedición del acto administrativo, por lo que, aunque se hubiera derogado, haya perdido su vigencia o cumplido su objeto, debe estudiarse su conformidad con el ordenamiento jurídico por los efectos que pudo producir y por las situaciones jurídicas particulares que se crearon o modificaron que aún no se han consolidado. Como lo ha considerado la Jurisprudencia, no se puede confundir la validez del acto administrativo con la eficacia de la decisión, esto es, con la exigibilidad, obligatoriedad y ejecutoriedad.

Así pues, pongo de relieve como la Sección Primera de la Corporación ha sido

reiterativa y pacífica en señalar que, aun cuando el acto ha perdido sus fundamentos jurídicos, de todas maneras, se surtirá el control de legalidad frente a la actuación de la Administración, ello bajo el supuesto de que en el camino eventualmente pudo haber producido efectos jurídicos y, con ese apotegma, se produce y se surte el control de legalidad de la actuación. Aclarado lo anterior, pregunto a las partes e intervinientes si observan algún vicio que pueda acarrear una nulidad procesal que deba ser objeto de saneamiento. EXCEPCIÓN DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN – Formulada con sustento en que el Presidente de la República no es una de las autoridades señaladas para representar a la Nación / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN - Gobierno Nacional: Corresponde al Presidente de la República y al ministro del ramo o el director de departamento administrativo que haya suscrito el acto administrativo demandado / DELEGACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - En el Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la facultad de notificarse, representar y conferir poderes en su nombre / SECRETARIO JURÍDICO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - Le corresponde la representación en los procesos judiciales de la Presidencia de la República / VINCULACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROCESO - Procede por haber suscrito el acto acusado / EXCEPCIÓN PREVIA DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN - No probada respecto del Presidente de la República La apoderada judicial del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DAPRE-, propuso la excepción que denominó “INDEBIDA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN”, para lo cual señaló que la vinculación del Presidente de la República a un proceso contencioso administrativo es contraria a la ley y a la reiterada y pacífica jurisprudencia del Consejo de Estado, que es clara en disponer que el Primer Mandatario no es una de las autoridades señaladas en el CPACA para representar a la Nación. Para resolver, el Despacho recuerda que ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la presunta improcedencia en la vinculación del señor Presidente de la República, esto es, con ocasión al recurso de reposición presentado en contra del auto admisorio de la demanda de fecha y el cual fue desatado desfavorablemente. Las consideraciones expuestas en la mencionada providencia serán reiteradas en esta oportunidad, tal y como se observa a continuación: La capacidad y la representación de los sujetos procesales en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra regulada en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 y que de la lectura de dicha disposición se advierte que “[…] cuando se demande la nulidad de un acto administrativo, la capacidad para ser sujetos procesales se encuentra radicada en las entidades públicas, […], deban ser vinculados como parte demandada o pasiva […]”. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 245 de 19 de febrero de 2019, el Presidente de la República delegó en el Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la

facultad “notificarse, representar y conferir poderes en nombre del Presidente de la República, y los procesos judiciales que le sean notificados, en los que se constituya en parte y en general en todas las actuaciones que se surtan ante la Rama Judicial”. De acuerdo con los Decretos 3443 de 2010 y 1649 de 2014, corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de su Secretaria Jurídica “[…] Revisar, estudiar, formular observaciones y emitir conceptos sobre los proyectos de decreto, resoluciones ejecutivas y directivas presidenciales sometidas a consideración del Presidente de la República […]”. El artículo 115 de la Constitución Política dispone que ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables. Con fundamento en lo anterior, no hay duda que resulta indispensable la presencia del Presidente de la República en la defensa del acto administrativo suscrito precisamente por él. En ese contexto, el Despacho no acede a la solicitud presentada y, por ende, declara como no probada la excepción formulada por la apoderada del Presidente de la República. La anterior decisión se notifica en estrado y frente a la misma le procede el recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA.

FIJACIÓN DEL LITIGIO / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS / TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00378-00

Actor: SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Referencia: NULIDAD

AUDIENCIA INICIAL

DR. SERRATO: Buenas tardes. En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 4:19 p.m. del día 20 de agosto de 2021 como Magistrado Ponente declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado bajo el número 11001032400020170037800, promovido por el señor SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad interpretado como de nulidad de conformidad con lo consagrado en el artículo 137 del CPACA, a través del cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad del Decreto 1158 de 7 de julio de 2017 «Por el cual se

adiciona el Decreto 1082 de 2015, con el fin de reglamentar los criterios y metodología para graduar y calcular las multas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo», acto administrativo suscrito por el Presidente de la República y el Director General del Departamento Nacional de Planeación. Cabe poner de relieve que, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del CPACA modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 103 del Código General del Proceso, las audiencias programadas en los procesos contencioso administrativos podrán celebrarse a través de las herramientas virtuales que permitan la recepción, integridad, conservación y autenticidad de la información. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SERRATO: Les solicito a los presentes se sirvan apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia. La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta. Finalmente, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados. En caso de no estar de acuerdo con ellas, podrán recurrirlas de manera inmediata. Durante el desarrollo de la diligencia, se debe mantener encendida la cámara, a efectos de la grabación de la misma. I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: DR. SERRATO: Les solicito a los presentes, se identifiquen con sus nombres completos, documento de identificación, tarjeta profesional, correo electrónico para

notificaciones, y señalar la parte a quien representan. 1 . 1 POR LA PARTE ACTORA : SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA Quien actúa en nombre propio, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.193.283 y portador de la tarjeta profesional No. 75.234 del C.S.J., celular: 3208993058 y correo electrónico: santoalirioabogados@gmail.com. 1.2 POR LA PARTE DEMANDADA : 1.2.1. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA APODERADA: LINA MENDOZA LANCHEROS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 23.621.502, y Tarjeta Profesional No. 102.666 del C.S.J. y correo electrónico: linamendoza@presidencia.gov.co. (SE LE RECONOCE

PERSONERÍA). 1.2.2. DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION APODERADA: NATALY RODRÍGUEZ JARAMILLO, identificada con la cédula de

ciudadanía No. 1.113.037.684, y Tarjeta Profesional No. 214.842 del C.S.J.; correo electrónico: nrodriguezj@dnp.gov.co y notificacionesjudiciales@dnp.gov.co

(SE LE RECONOCE PERSONERÍA).

1.3 INTERVINIENTES:

1.3.1. POR EL TERCERO INTERESADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS APODERADO: DAVID GARCÍA TÉLLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.687.810, y Tarjeta Profesional No. 107.113 del C.S.J.; correo

electrónico: dgarciat@superservicios.gov.co. (SE LE RECONOCE

PERSONERÍA).

1.3.2 . POR EL MINISTERIO PÚBLICO: JAIME ALEJANDRO DÍAZ VARGAS,

Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, notificaciones: Carrera 5 número 15 – 80, Piso 20 de Bogotá, correo electrónico: notidel5cedo@procuraduria.gov.co. (Habilitado para actuar mediante Resolución 038 de 22 de enero de 2021). 1 .3.3. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO : - NO

ASISTE.

Se deja constancia que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fue notificada en debida forma, no obstante, no se hace presente, no presenta excusa. Las decisiones de reconocimiento de personería, se hacen de conformidad con los mandatos conferidos y se notifican en estrados. II.- RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS: DR. SERRATO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.

SECRETARIO: La demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, conforme consta en el folio 5 del expediente y remitida al Despacho, previo reparto.

Mediante providencia de 8 de junio de 2018, se adecuó la demanda al medio de

control de nulidad, se admitió la misma y se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de la Presidencia de la República interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante proveído de 19 de diciembre de 2018, en el sentido de no reponer el auto recurrido. Dentro de la oportunidad de ley, las entidades demandadas contestaron la demanda y propusieron excepciones, de las cuales se corrió el respectivo traslado conforme consta a folio 124 del expediente. Mediante auto de 27 de agosto de 2019, se negó la suspensión provisional del acto acusado. A través de proveído de 4 de marzo de 2021, se ordenó vincular a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como tercera con interés directo en las resultas del proceso. Por último, mediante providencias de 30 de junio y 10 de noviembre de 2020 y 6 de agosto de 2021, el Magistrado ponente fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia inicial. Este es mi informe, Señor Magistrado.

III. SANEAMIENTO DEL PROCESO: DR. SERRATO : De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se procede enseguida a realizar el saneamiento del proceso.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se procede enseguida a realizar el saneamiento del proceso.

El Despacho pone de presente, que el apoderado judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en su escrito de contestación, señaló que el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, fundamento jurídico del acto administrativo acusado, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-092 de 2018, “lo que implica que desaparece del ordenamiento jurídico”. En vista de lo anterior, el Despacho estima necesario realizar las siguientes precisiones: En primer lugar y de la revisión del plenario, el Despacho encuentra que, en efecto, el acto acusado se fundamenta para su expedición en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, el cual efectivamente fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-092 de 2018. Teniendo en cuenta lo anterior, nos encontraríamos en un escenario de inexequibilidad del sustento jurídico del acto acusado y la pérdida de fuerza ejecutoria del mismo, en tanto que como se ha informado, dicha norma fue declarada inexequible y, por tanto, la base del acto acusado desapareció del mundo jurídico. Al respecto, el Despacho recuerda que la declaratoria de inexequibilidad de una norma tiene efectos ex – nunc, esto es, desde ahora, lo cual implica que la misma mantiene su presunción de legalidad por todo el tiempo que estuvo vigente; presunción que es iuris tan tum o mientras no se declare lo contrario, lo que está

reservado a esta jurisdicción a instancia de parte que alegue y demuestre la ilegalidad del acto administrativo general cuyo fundamento fue la norma inexequible. No debe olvidarse que el control de legalidad que efectúa la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se realiza teniendo en cuenta los supuestos fácticos y jurídicos vigentes al momento de la expedición del acto administrativo, por lo que, aunque se hubiera derogado, haya perdido su vigencia o cumplido su objeto, debe estudiarse su conformidad con el ordenamiento jurídico por los efectos que pudo producir y por las situaciones jurídicas particulares que se crearon o modificaron que aún no se han consolidado. Como lo ha considerado la Jurisprudencia, no se puede confundir la validez del acto administrativo con la eficacia de la decisión, esto es, con la exigibilidad, obligatoriedad y ejecutoriedad. Así pues, pongo de relieve como la Sección Primera de la Corporación ha sido reiterativa y pacífica en señalar que, aun cuando el acto ha perdido sus fundamentos jurídicos, de todas maneras, se surtirá el control de legalidad frente a la actuación de la Administración, ello bajo el supuesto de que en el camino eventualmente pudo haber producido efectos jurídicos y, con ese apotegma, se produce y se surte el control de legalidad de la actuación. Aclarado lo anterior, pregunto a las partes e intervinientes si observan algún vicio que pueda acarrear una nulidad procesal que deba ser objeto de saneamiento.

PARTE ACTORA: Sin comentarios.

APODERADA PRESIDENTE: Sin observaciones.

APODERADA DNP: Sin observaciones.

APODERADO SUPERSERVICIOS: Conforme.

MINISTERIO PÚBLICO: Ninguna causal de nulidad.

DR. SERRATO : Como quiera que no se ha incurrido en ninguna irregularidad procesal que pudiere invalidar las actuaciones surtidas hasta este momento, el Despacho declara debidamente saneados los vicios de nulidad relativa que pudiere adolecer el proceso.

Decisión que se notifica en estrados.

IV. COSA JUZGADA O ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS DR. SERRATO: Señor Secretario, antes de continuar con el desarrollo de la Audiencia y para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación de procesos, sírvase informar si el Decreto 1158 de 7 de julio de 2017, ha sido demandado con anterioridad.

En caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentran y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos.

SECRETARIO: Señor Consejero, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, se advierte que el acto acusado no ha sido demandado.

DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS DR. SERRATO: La apoderada judicial del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DAPRE-, propuso la excepción que denominó “INDEBIDA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN”, para lo cual señaló que la vinculación del Presidente

de la República a un proceso contencioso administrativo es contraria a la ley y a la reiterada y pacífica jurisprudencia del Consejo de Estado, que es clara en disponer que el Primer Mandatario no es una de las autoridades señaladas en el CPACA para representar a la Nación. Para resolver, el Despacho recuerda que ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la presunta improcedencia en la vinculación del señor Presidente de la República, esto es, con ocasión al recurso de reposición presentado en contra del auto admisorio de la demanda de fecha y el cual fue desatado desfavorablemente. Las consideraciones expuestas en la mencionada providencia serán reiteradas en esta oportunidad, tal y como se observa a continuación:

1. La capacidad y la representación de los sujetos procesales en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra regulada en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 y que de la lectura de dicha disposición se advierte que “[…] cuando se demande la nulidad de un acto administrativo, la capacidad para ser sujetos procesales se encuentra radicada en las entidades públicas, […], deban ser vinculados como parte demandada o pasiva

[…]”.

2. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 245 de 19 de febrero de 2019, el Presidente de la República delegó en el Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la facultad “notificarse, representar y conferir poderes en nombre del Presidente de la República, y los procesos judiciales que le sean notificados, en los que se constituya en parte y en

general en todas las actuaciones que se surtan ante la Rama Judicial”.

3. De acuerdo con los Decretos 3443 de 2010 y 1649 de 2014, corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de su Secretaria Jurídica “[…] Revisar, estudiar, formular observaciones y emitir conceptos sobre los proyectos de decreto, resoluciones ejecutivas y directivas presidenciales sometidas a consideración del Presidente de la República […]”.

4. El artículo 115 de la Constitución Política dispone que ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.

Con fundamento en lo anterior, no hay duda que resulta indispensable la presencia del Presidente de la República en la defensa del acto administrativo suscrito precisamente por él. En ese contexto, el Despacho no acede a la solicitud presentada y, por ende, declara como no probada la excepción formulada por la apoderada del Presidente de la República. La anterior decisión se notifica en estrado y frente a la misma le procede el recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA.

V. FIJACIÓN DEL LITIGIO DR. SERRATO: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, especialmente con el concepto de violación y la

respuesta que del mismo se hace, consiste en determinar si el GOBIERNO NACIONAL con ocasión de la expedición del Decreto 1158 de 7 de julio de 2017 «Por el cual se adiciona el Decreto 1082 de 2015, con el fin de reglamentar los criterios y metodología para graduar y calcular las multas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo», llegó a quebrantar lo dispuesto en los artículos 90, 189 (numeral 11) y 333 de la Constitución Política, así como lo dispuesto en los artículos 81.2 de la Ley 142 de 1994, 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, además de los principios de tipicidad, legalidad, reserva de ley y proporcionalidad, en tanto que se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria al establecer las conductas, la metodología y la dosificación de sanciones en materia de servicios públicos domiciliarios. Concretamente la parte actora formuló como cargos de violación los relacionados con el desconocimiento de las normas superiores en que debían fundarse los actos administrativos acusados, para lo cual señaló:

1. Violación del artículo 90 de la Constitución Política así como del artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, por cuanto la norma al establecer que las empresas que multen pueden repetir contra quienes hubiesen realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción, “hacen un uso ilegal de la acción de repetición” en la medida que ni el Constituyente y, mucho menos, el legislador autorizó dicho mecanismo para ser ejercicio por las empresas

sancionadas.

2. Violación del artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, en tanto que se extralimitó en el ejercicio de la potestad reglamentaria por desconocimiento de la reserva de ley en materia sancionatoria, al extender la Ley 1753 de 2015 a situaciones no previstas, omitiendo el precedente de la Corte Constitucional (sentencia C-136 de 2016) y del Consejo de Estado

(sentencia de 19 de mayo de 2016 expediente 2008-00107/2008-00098), que se han pronunciado sobre la observancia del principio de legalidad de las faltas y las sanciones, al igual que los límites al ejercicio de dicha facultad.

3. Violación del artículo 333 de la Constitución Política, por cuanto: el acto acusado “establece un régimen sancionatorio con un alto grado de indeterminación, lo cual afectaría a las empresas prestadoras de servicios públicos ya que estarían sujetas a sanciones económicas elevadas que son fruto de una facultad reglamentaria y no como consecuencia de una ley”.

4. Violación del principio de legalidad, toda vez que: “se crean por vía de reglamento, tipologías o tipos de conducta sancionable, [sin tener en cuenta] que las autoridades administrativas tienen prohibida la definición de comportamientos que dan lugar a la imposición de sanciones en el campo del derecho administrativo sancionador.

5. Violación del principio de tipicidad, por cuanto: “se establecen unos rangos para la imposición de multas de acuerdo con el segmento al cual pertenece el prestador sujeto de la sanción, sin observar, que es el legislador quien debe establecer el quantum de dicha sanción bajo unos criterios de

proporcionalidad y razonabilidad (ii) el legislador no estableció las conductas que dan lugar a la imposición de multas en materia de servicios públicos por lo que mal puede el reglamento consagrarlos”.

6. Violación al principio de reserva de ley, en tanto que, “se creó un catálogo de conductas que dan lugar a la imposición de sanciones, [además,] se establecieron las causales de atenuación, exoneración y graduación de las multas en materia de servicios públicos domiciliarios. Aspectos que deben ser desarrollados por el legislador en una norma de nivel legal”.

Ahora bien y de conformidad con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda de fecha 8 de junio de 2018, a la fijación del litigio se integra los dispuesto en los artículos 6, 65, 79 y 154 de la Ley 142 de 1994, numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, disposición que será objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Decisión al momento de proferir sentencia de fondo. En este mismo sentido, el Despacho pone de presente a los sujetos procesales que la Sala de Decisión en la providencia que decida el proceso de la referencia, tendrá en cuenta las consideraciones expuestas en la sentencia de la Corte Constitucional C-092 de 2018, mediante la cual se declaró inexequible el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo ‘Todos por un nuevo país”. Pregunto a las partes e intervinientes si tienen alguna objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos por el Despacho.

PARTE ACTORA: Conforme.

APODERADA PRESIDENTE: De acuerdo.

APODERADA DNP: Sin objeciones.

APODERADO SUPERSERVICIOS: Conforme.

MINISTERIO PÚBLICO: De acuerdo.

DR. SERRATO: Queda fijado y delimitado el litigio en los términos anteriormente expuestos por el Despacho.

Decisión que se notifica en estrados.

VI. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS DR. SERRATO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180, numeral 10, del C.P.A.C.A., procede el Despacho a referirse a las pruebas, así: Téngase como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados por las PARTES e

INTERVINIENTES.

Decisión que se notifica en estrados.

VII. CONTROL DE LEGALIDAD Y TERMINACIÓN DE LA AUDIENCIA: DR. SERRATO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Despacho pregunta a las partes si consideran que en esta audiencia se ha incurrido en alguna irregularidad que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas.

PARTE ACTORA: Ningún vicio.

APODERADA PRESIDENTE: Ningún vicio.

APODERADA DNP: Ningún vicio.

APODERADO SUPERSERVICIOS: Ningún vicio.

MINISTERIO PÚBLICO: Ningún vicio.

DR. SERRATO : Teniendo en cuenta lo manifestado por las partes, el Despacho declara saneado el proceso hasta el momento.

Decisión que se notifica en estrados.

VIII. FINALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA:

PRESCINDENCIA AUDIENCIA DE PRUEBAS

Como quiera que las pruebas aportadas son de carácter documental, el Despacho considera innecesaria la realización de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por otro lado, y de conformidad con el numeral 2º del artículo 181 ibidem, el Despacho considera innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que ordena que por Secretaría se corra traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto, si a bien lo tiene, el término empezará a correr el día lunes 23 de agosto de 2021 y terminará el día viernes 3 de septiembre del mismo año. Decisión que se notifica en estrados. Cumplido el objeto de la audiencia se da por terminada siendo las cuatro y cuarenta y cuatro de la tarde (4:44 p.m.), previa lectura y suscripción del acta respectiva y de la revisión de la grabación audiovisual.

Constancia: El acta se envió al correo electrónico de quienes intervinieron en la audiencia para su aprobación.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero Ponente

SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA

Actor

LINA MENDOZA LANCHEROS

Apoderada Presidente

NATALY RODRÍGUEZ JARAMILLO

Apoderada DNP

DAVID GARCÍA TÉLLEZ

Apoderado Superservicios

JAIME ALEJANDRO DÍAZ VARGAS

Ministerio Público

PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRA

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